Decisión nº 773 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA MILENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 119-A 485, debidamente representada por su Director General ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nro. 7.642.312, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO (CEBA DE GANADO).

EXPEDIENTE: 1045.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, este Juzgado Superior Agrario, practico Inspección Judicial, en la cual dicto decisión (inserta del folio 40 al folio 51, ambos inclusive), en la cual decretó una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO (CEBA DE GANADO)., sobre la actividad desplegada por el ciudadano A.G.B.G., suficientemente identificado, en su condición de Director General de la AGROPECUARIA MILENA, C.A., suficientemente identificada; sobre el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nro. 7.642.312, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., en su condición de Director General de la AGROPECUARIA MILENA, C.A. el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (185 Has. 7.700 Mts. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy lunes veintiuno (21) de octubre de 2013, en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, consistente en CEBA DE GANADO cuya actividad consta de TRESCIENTOS VEINTE (320) SEMOVIENTES (TRES (03) VACAS, TRESCIENTOS DIECISIETE (317) NOVILLOS) los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, arrojando dicho rebaño una carga de unidad animal de DOSCIENTOS CUARENTA PUNTO SETENTA Y CINCO (240.75 U/A); siendo que el fundo en cuestión posee CIENTO CINCUENTA Y OCHO PUNTO DIECIOCHO HECTÁREAS (158.18 HAS) EFECTIVAS de pasto estrella y briachiaria, generando como carga animal UNO PUNTO CINCUENTA Y OCHO (1.58) UNIDAD ANIMAL POR HECTÁREA. Se concluye que el rebaño previo examen ginecológico, fenotípico y fisiológico efectuado por el medico veterinario de ejercicio libre realiza el descarte, debe ser destinado a la Ceba.(…)

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que ocurre en el fundo, según la cual, el mismo es objeto de constantes amenazas de ocupación por terceras personas distintas a sus productores legítimos y propietarios, lo cual de llevarse a cabo, constituye un peligro de daño y desmejoramiento que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en el fundo, por lo que observa finalmente este Juzgador, que en caso de que dichas amenazas se concretasen, se vería afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante aún que es la permanencia de este productor asentado en el fundo, que según fue constatado en la presente inspección la producción desplegada en el fundo SAN ANTONIO es capaz de coadyuvar a la preservación de la seguridad y soberanía alimentaria como postulados constitucionales, debiendo asegurar este Juez Agrario según le demanda la Ley, la continuación de las labores productivas en el fundo en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este PRODUCTOR es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agroproductiva, frente a la posible amenaza de destrucción ó interrupción de la continuidad de la producción. Considera pertinente este Juzgador, decretar una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO (CEBA), sobre la actividad desplegada por el ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nro. 7.642.312, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., en su condición de Director General de la AGROPECUARIA MILENA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 119-A 485, sobre el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci; cuya duración será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma de protección solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en el predio “SAN ANTONIO”, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO, de carácter pecuario (ceba de ganado), de un rebaño de TRESCIENTOS VEINTE (320) SEMOVIENTES, desplegada sobre el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, a los fines de obtener el auxilio necesario de las autoridades públicas para el cumplimiento de la presente medida y de conformidad con lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que requiera”, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza: “Las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la Ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcional el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.”; se ordena notificar mediante oficio, a las siguientes autoridades públicas: a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en S.B.d.Z., asimismo se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador y a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO (CEBA DE GANADO), sobre la actividad desplegada por el ciudadano A.G.B.G., suficientemente identificado, en su condición de Administrador de la referida unidad de producción, suficientemente identificada, relativa a un Rebaño de Ganado consistentes en TRESCIENTOS VEINTE SEMOVIENTES (320), sobre el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci; cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en S.B.d.Z., asimismo se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador y a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de carácter bovino, que se encuentra desplegada el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…OMISSIS…

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se libraron los oficios de notificación a los organismos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el abogado J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento oposición a la medida autónoma decretada (inserta al folio 85), exponiendo los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Este representante judicial se opone al otorgamiento de esta medida, el Juez al concederla yerra en vicios de indeterminación subjetiva pasiva, porque no es posible saber que personas recae la medida, parece obrar contra particulares por lo que no seria competencia de este Juzgado Superior Agrario.

Este Tribunal en la Inspección realizada el 21 de octubre del 2013, no comprobó, ni demostró, ningún tipo de amenaza de ninguna persona particular, o ningún ente agrario, por lo que no se puede comprobar el supuesto vicio factico, necesario para la procedencia de la medida, no lo comprobó el solicitante, ni lo hizo este Tribunal aun de oficio, en este sentido no se da el supuesto concurrente del Periculum in Mora. En su exposición este Juzgador lo que hace es suplir defensas del solicitante, pero nunca demostró la interrupción, ruinas, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.

Por los razonamientos, anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y se Revoque la medida otorgada…OMISSIS…

A través de auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la oposición formulada fecha fue agregada a las actas.

Por nota de secretaría suscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se dejo constancia que el día jueves veinte (20) de marzo de 2014, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin haber existido promoción alguna.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Punto Previo

DE LA OPOSICION PRESENTADA

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Ahora bien es necesario hacer constar, que el abogado J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, oposición a la medida autónoma decretada (inserta al folio 111). Exponiendo lo siguiente:

…Este representante judicial se opone al otorgamiento de esta medida, el Juez al concederla yerra en vicios de indeterminación subjetiva pasiva, porque no es posible saber que personas recae la medida, parece obrar contra particulares por lo que no seria competencia de este Juzgado Superior Agrario.

Este Tribunal en la Inspección realizada el 21 de octubre del 2013, no comprobó, ni demostró, ningún tipo de amenaza de ninguna persona particular, o ningún ente agrario, por lo que no se puede comprobar el supuesto vicio factico, necesario para la procedencia de la medida, no lo comprobó el solicitante, ni lo hizo este Tribunal aun de oficio, en este sentido no se da el supuesto concurrente del Periculum in Mora. En su exposición este Juzgador lo que hace es suplir defensas del solicitante, pero nunca demostró la interrupción, ruinas, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.

Por los razonamientos, anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y se Revoque la medida otorgada…

Al respecto este Juzgador procede a analizar la oposición formulada en los siguientes términos:

Evidencia este Juzgador, que lo expuesto por la representación del ente público agrario, no fue sustentado con argumentos de derecho y pruebas fehacientes que ameriten la validez de lo planteado, siendo que las Medidas Autónomas son adoptadas por el Juez Agrario en aras de “SALVAGUARDAR (con la celeridad e inmediatez que las caracteriza) UNA EVENTUAL TRASGRESIÓN” del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, razón por la cual quien decide, actuando conforme al planteamiento adoptado por el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece claramente lo siguiente: “…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. Al respecto, este Tribunal al momento de decretar la Medida Autónoma de Protección a la Producción A.A. (En fecha 21/10/2013), busco resguardar el bienestar colectivo de la nación, al proteger de una eventual acción la actividad agropecuaria desplegada sobre el “Fundo San Antonio”, respetando y aplicando el Principio Constitucional de la Seguridad Agroalimentaria establecido en el articulo 305 de nuestro Texto Fundamental. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR la Oposición planteada en fecha en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, por el abogado J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. ASI SE DECIDE.-

ii

DE LA MEDIDA AUTONOMA DECRETADA

La presente incidencia cautelar fue dictada lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en franco acatamiento del articulo 305 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece como Principio Fundamental “La Seguridad Agroalimentaria”, exponiendo:

…Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

(Subrayado y Resaltado de este Superior)

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, en la que funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, quien decide constata que el decreto de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO (CEBA DE GANADO)., sobre la actividad desplegada en el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci; fue propiciada por la Inspección Judicial efectuada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, en el cual el Tribunal, evidenció la existencia de una actividad agro-productiva, para la procedencia de un decreto cautelar autónomo, indicando:

“…este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nro. 7.642.312, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., en su condición de Director General de la AGROPECUARIA MILENA, C.A. el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (185 Has. 7.700 Mts. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy lunes veintiuno (21) de octubre de 2013, en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, consistente en CEBA DE GANADO cuya actividad consta de TRESCIENTOS VEINTE (320) SEMOVIENTES (TRES (03) VACAS, TRESCIENTOS DIECISIETE (317) NOVILLOS) los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, arrojando dicho rebaño una carga de unidad animal de DOSCIENTOS CUARENTA PUNTO SETENTA Y CINCO (240.75 U/A); siendo que el fundo en cuestión posee CIENTO CINCUENTA Y OCHO PUNTO DIECIOCHO HECTÁREAS (158.18 HAS) EFECTIVAS de pasto estrella y briachiaria, generando como carga animal UNO PUNTO CINCUENTA Y OCHO (1.58) UNIDAD ANIMAL POR HECTÁREA. Se concluye que el rebaño previo examen ginecológico, fenotípico y fisiológico efectuado por el medico veterinario de ejercicio libre realiza el descarte, debe ser destinado a la Ceba.(…)

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que ocurre en el fundo, según la cual, el mismo es objeto de constantes amenazas de ocupación por terceras personas distintas a sus productores legítimos y propietarios, lo cual de llevarse a cabo, constituye un peligro de daño y desmejoramiento que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en el fundo, por lo que observa finalmente este Juzgador, que en caso de que dichas amenazas se concretasen, se vería afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante aún que es la permanencia de este productor asentado en el fundo, que según fue constatado en la presente inspección la producción desplegada en el fundo SAN ANTONIO es capaz de coadyuvar a la preservación de la seguridad y soberanía alimentaria como postulados constitucionales, debiendo asegurar este Juez Agrario según le demanda la Ley, la continuación de las labores productivas en el fundo en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este PRODUCTOR es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agroproductiva, frente a la posible amenaza de destrucción ó interrupción de la continuidad de la producción. Considera pertinente este Juzgador, decretar una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO (CEBA), sobre la actividad desplegada por el ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nro. 7.642.312, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., en su condición de Director General de la AGROPECUARIA MILENA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 119-A 485, sobre el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci; cuya duración será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma de protección solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en el predio “SAN ANTONIO”, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO, de carácter pecuario (ceba de ganado), de un rebaño de TRESCIENTOS VEINTE (320) SEMOVIENTES, desplegada sobre el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci. ASÍ SE DECIDE…”

Del extracto citado ut supra, se pudo constatar que verdaderamente existe actividad agraria productiva en el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial, indicada anteriormente), específicamente observada en la existencia de una actividad de tipo pecuario (ceba de gana) conformada por un rebaño de trescientos veinte (320) semovientes, ostentando la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, lo que conlleva, a un franco acatamiento al principio de seguridad alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, con lo cual este Juzgador, encontró debidamente cubiertos los requerimientos de Ley, para decretar la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto a los efectos meramente ilustrativos, por cuanto la situación factica del fundo no ha cambiado y no habiendo existido una oposición al decreto cautelar autónomo correctamente fundamentada, este Tribunal considera oportuno RATIFICAR la vigencia de la medida en cuestión. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO (CEBA DE GANADO), sobre la actividad desplegada por el ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nro. 7.642.312, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., en su condición de Director General de la AGROPECUARIA MILENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 119-A 485; sobre el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci. Por un periodo de vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, por el abogado J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO (CEBA DE GANADO), sobre la actividad desplegada por el ciudadano A.G.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nro. 7.642.312, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., en su condición de Administrador de la unidad de producción AGROPECUARIA MILENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 119-A 485, relativa a un Rebaño de Ganado consistentes en TRESCIENTOS VEINTE (320) SEMOVIENTES, sobre el fundo agropecuario denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio y C.N., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (185 HAS. 7.700 MTS. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Cegarra, carretera Puerto Concha-Puerto Chama, Caserío San Antonio y lote de terreno que es o fue de C.G., Sur: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Hermanos Molina, vía de penetración y carretera hacia el Caserío C.N., Este: con lote de terreno que es o fue de la Sucesión Infante, lote de terreno que es o fue de Esmeiro Álvarez, lote de terreno que es o fue de G.V., lote de terreno que es o fue de Geolfido Monsalve y lote de terreno que es o fue de A.P., y Oeste: con lote de terreno que es o fue de Hermanos Butacci.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 773 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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