Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000085

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: GROSLAMYS MARIANA TEJADA BORGES Y O.J.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.359.474 y V-17.360.024, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE K.S.M. y M.A.R.A., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 144.050 y 94.611 respectivamente y de este domicilio.

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.)MENSUALES

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. A la salud. A la educación

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos GROSLAMYS MARIANA TEJADA BORGES Y O.J.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.359.474 y V-17.360.024, respectivamente y de este domicilio, asistidos por las abogadas en ejercicio K.S.M. y M.A.R.A., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 144.050 y 94.611 respectivamente y de este domicilio, donde se encuentra involucrado el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 25/04/2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 27/01/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 28/01/2014 y en la misma fecha 28/01/2014 se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 11/06/2015 se recibió escrito presentado por los ciudadanos GROSLAMYS MARIANA TEJADA BORGES Y O.J.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.359.474 y V-17.360.024, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio K.S.M. ,inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.050 y de este domicilio, donde solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 17/06/2015 se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 28/01/2014 hasta el 11/06/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos GROSLAMYS MARIANA TEJADA BORGES Y O.J.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.359.474 y V-17.360.024, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 031, de fecha 25/04/2.012, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F.G.

EL SECRETARIO ACC

Abg .J.A.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

Abg .J.A.

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