Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197° y 148°

EXPEDIENTE NRO. 2.478

I

PARTE QUERELLANTE: D.D.G.C. y LUCREZIA DI G.D.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.541.769 y 7.425.188, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ABGS. N.A.R. y J.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.155 y 117.622, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DECISIÓN DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y S.R.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: A.C..

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta por el abogado N.A.R. en fecha 21/09/2007, contra el fallo dictado en fecha 18/09/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que Negó la admisión de la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G. contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito, en fecha 18/12/2006.

III

Mediante escrito de fecha 17/09/2007, los abogados J.H.S. y N.A.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G., alegaron que sus poderdantes fueron condenados por sentencia dictada en fecha 23/01/2006 por el Tribunal de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito, a transferir la propiedad de dos inmuebles ubicados en la población de Turén, no expresando en dicha sentencia específicamente la posibilidad de homologar a una cantidad líquida de dinero los bienes inmuebles, para proceder de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al embargo ejecutivo de otros bienes diferentes. Que dicho Tribunal ordenó el embargo ejecutivo de otro bien inmueble de sus representados, comisionando a cualquier Tribunal Ejecutor del Estado Lara, en vez de hacerlo con uno del Estado Portuguesa, específicamente el de la población de Turén, cometiendo el error de identificar en la comisión los bienes inmuebles que se encuentran en la ciudad de Barquisimeto, y que constituyen el hogar de sus representados; bienes que nada tienen que ver con la sentencia en cuestión por cuantos no son mencionados ni descritos en la misma. Que con dicho embargo se atentó contra el patrimonio familiar de sus mandantes, violentándosele cada uno de los derechos que poseen sobre esa propiedad privada, puesto que el Tribunal de la causa los está expropiando en forma ilegal e ilegítima un bien que por derecho le pertenece a sus mandantes y que no está comprometido bajo ninguna circunstancia en algún procedimiento judicial; continuando el Juez con el procedimiento de remate.

Que la ejecución de la sentencia es de la denominada ejecución individual especifica no dineraria en ese tipo de ejecución al que se refiere el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta el amparo en los artículos 25, 26, 27,49 numeral 8, 51,115, 139, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por todo lo expuesto es que proponen acción de a.c. contra el auto dictado en fecha 18/12/2006 y solicitan, PRIMERO: Que se admita y se tramite conforme a la Ley de Amparo, a favor de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G.. SEGUNDO: Se le restituya la situación jurídica infringida a los querellantes, ordenando la nulidad del acto judicial expresado en fecha 18/12/2006, correspondiente al mandato de ejecución forzada de la sentencia de fecha 23/01/2006, del Tribunal de los Municipios Turén y S.R., en la causa signada Nro. 228-2003, y demás actos procesales consiguientes. TERCERO: Que se ordene mediante el mandamiento de amparo, al Tribunal arriba mencionado, que se reponga al estado y grado en que deba corregir el error cometido y proferir un mandato de ejecución forzada de la sentencia, de conformidad con el artículo 531 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Que se le ordene en el mandamiento de amparo al Juzgado de los Municipios Turén y S.R., suspender el embargo ejecutivo y se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó erróneamente sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la carrera 27 entre calles 41 y 42, casa Nro. 41-10, cuyos linderos son: NORTE: en línea de 22,60 metros con la carrera 27; SUR: en línea de 22,60 con terrenos ocupados por la ciudadana P.d.R.; ESTE: en línea de 13,75 metros con la calle 41, que representa su frente y; OESTE: en línea de 13,75 metros, con terrenos ocupados por la ciudadana M.P.. Acompañó anexos (folios 1 al 66).

Mediante auto de fecha 18/09/2007, el a quo niega la admisión de amparo, intentada mediante apoderado por D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G. contra el auto del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18/12/2006, por cuanto tenían los accionantes la carga de utilizar el recurso ordinario de apelación contra el referido auto (folios 67 al 69).

Contra dicho auto en fecha 21/09/2007, ejerce recurso de apelación el coapoderado de la parte actora el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 24/09/2007, y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 70 y 73).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 25/09/2007, se procede a dársele entrada (folios 76 y 77).

Mediante escrito de fecha 19/10/2007, los apoderados de la parte accionante señalaron que es urgente que esta Alzada se pronuncie a la brevedad y admita la apelación para que proceda el amparo propuesto, por cuanto no existe otra vía expedita que los lleve al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, y que hicieron entrega formal de uno de los inmuebles que se encuentran en la población de Turén al Tribunal de los Municipios Turén y S.R., y siendo que el Juez se pronunció y desconoció la entrega de ese inmueble y en consecuencia aceleró la fase de remate, apelaron al mismo el cual fue declarado inadmisible, por lo que formalizaron recurso de hecho. Acompañaron anexos (folios 81 al 138).

En fecha 22/10/2007 el coapoderado de la parte accionante alegó que sus poderdantes no conocían sobre la desnaturalización de la ejecución de la sentencia, que se había realizado en contra de las leyes y sus derechos, siendo que ese conocimiento ocurre cuando son contratados por ellos, interponiendo acción de amparo por cuanto no había transcurrido el lapso para ello (folios 139 y 140).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 18/09/2007, negó la admisión de la solicitud de a.c. presentada por los abogados J.H.S. y N.A.R. en su carácter de apoderados de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G..

Ahora bien, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario, cuya finalidad es la de garantizar a las personas el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que quien considere que éstos le han sido violados, deberá agotar los medios judiciales ordinarios para el logro de tal fin, y así si el agraviado ha ocurrido a tales vías, la acción de amparo no se admitirá por prohibirlo expresamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Y así señala el artículo parcialmente transcrito, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en este sentido considera quien juzga, que a quien le ha sido violado algún derecho constitucional deberá examinar no sólo si tal violación es flagrante, directa e inmediata, sino si existe un medio procesal ordinario susceptible de garantizarle tanto jurídica como tácticamente el restablecimiento del derecho constitucional que estima le ha sido violado.

Situación que tal como lo sostiene el a quo en el auto apelado, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que aún si el accionante no hubiere ejercido la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, por ese mismo carácter extraordinario, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Expediente N° 03-000118, Querellante: E.A.P. y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:

…De manera que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisiblidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Igualmente ha señalado la Sala de nuestro M.T., en sentencia Nro. 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22/02/2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., estableció:

…La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood, pp.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.)

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

.

Así, al evidenciarse de las actas procesales que en el presente caso, los accionantes solicitan se les ampare en su derecho constitucional de propiedad ordenando la nulidad del acto judicial expresado en fecha 18/12/2006 correspondiente al mandato de ejecución forzada de la sentencia de fecha 23/01/2006, suspenda el embargo ejecutivo y se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó erróneamente sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la carrera 27 entre calles 41 y 42, casa número 41-10, el cual constituye su hogar; alegando que no guarda absoluta relación con los bienes inmuebles identificados en la sentencia del Tribunal del Municipio Turén de este Estado, y es ese el fundamento para el ejercicio de la acción de amparo.

Y es fundamentándose en el ordinal antes transcrito, que el Juez de la Primera Instancia declaró inadmisible la acción, sin embargo considera esta juzgadora, que en casos como el que nos ocupa, en que la decisión dictada si bien es cierto puede ser impugnada a través del recurso de apelación, ésta de ser ejercida se oye en un solo efecto y en consecuencia, la decisión dictada se ejecuta, sin esperar la decisión de la Alzada, por lo que tal ejecución pudiera causar un agravio constitucional a la parte contra quien se va a ejecutar tal sentencia, es por lo que ella para proteger su derecho constitucional podría acudir a la vía del amparo, ya que ejecutada la sentencia las cosas no podrían volver a la situación anterior, por lo que en casos como éste la persona que se sienta agraviada puede escoger entre ejercer el recurso de apelación si considera que con ello pudiera reestablecer la situación jurídica infringida, o ejercer la acción de amparo; pero en tales casos deberá intentar ésta (la acción de amparo) dentro del lapso establecido en la ley para ejercer el recurso de apelación, y en su escrito de demanda de amparo deberá exponer las razones por las cuales prefiere ejercer la acción de amparo y no el recurso de apelación.

Acoge así esta Alzada criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 805, de fecha 07/04/2006, expediente Nro. 05-2153 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., así sostuvo la Sala:

…Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma;

(s. S.C. nº 848 de 28.07.00)

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...

En el presente caso, la actora podía ejercer el recurso de apelación contra el decreto de ejecución forzosa, que sin embargo no utilizó, procediendo a ejercer la acción de amparo contra aquél, sin embargo de la revisión del escrito contentivo del amparo no se evidencia que haya expuesto las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía y no del recurso de apelación; además la demanda de amparo fue presentada ante el a quo en fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, y el auto contentivo del decreto de ejecución forzosa contra el cual se recurre en amparo, fue dictado en fecha 18/12/2006 cuando habían transcurrido nueve (9) meses, siendo evidente entonces que había concluido el lapso de apelación, e inclusive el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para entender que hay consentimiento expreso, es por ello que la acción intentada debe ser declarada inadmisible, como acertadamente lo declaró el a quo en el auto apelado, que necesariamente debe ser confirmado, y así se decide.

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DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/09/2007 por el abogado N.A.R., en su carácter de coapoderado de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 18/09/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado por el a quo en fecha 18/09/2007 que: Negó la admisión de la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G., a través de apoderados, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito, en fecha 18/12/2006.

No hay condenatoria en costas por considerar que la acción ejercida no ha sido temeraria, y por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.C.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria.)

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