Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE NRO. 2.470

I

PARTE QUERELLANTE: D.D.G.C. y LUCREZIA DI G.D.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.541.769 y 7.425.188, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ABGS. N.A.R. y J.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.155 y 117.622, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: AUTO DE EJECUCIÓN FORZADA DE FECHA 18/12/2006 DICTADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C..

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelaciones interpuestas por los ciudadanos S.R.C. y Á.D.P., este último en su condición de Juez Titular de los Municipios Turén y S.R.d. este Estado, ambos asistidos de abogados en fechas 12/07/07 y 13/07/2007, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de a.c. propuesta por el abogado N.A.R. en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G.; Nulo el auto de ejecución forzada de sentencia dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito, en fecha 18/12/2006 y; Repone la causa al estado y grado en el cual el Tribunal a quo deba proferir el mandato de ejecución forzada conforme a la sentencia dictada en fecha 23/01/2006.

III

De la revisión exhaustiva del expediente se infiere que la presente causa, está referida a una acción de a.c. intentada por el abogado N.A.R. actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G. contra el auto que ordenó ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 23/01/2006 por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito, alegando que fueron condenados mediante esa sentencia, a cumplir con transferir la propiedad de dos inmuebles descritos en un contrato de obra el cual dio origen a dicha decisión, acordando el a quo que se procediera a la ejecución forzosa fundamentando la misma en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que había transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 524 ejusdem, es decir, la ejecución voluntaria de los inmuebles en litigio, descritos y comprometidos en la sentencia, comisionando para ello a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alega que al comisionar a tal Juzgado el a quo cometió un error, por que ha debido comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente el de la población de Turén, por ser allí donde se encuentran los inmuebles identificados en la sentencia, pero procedió en la referida comisión a identificar los bienes inmuebles que se encuentran en la ciudad de Barquisimeto y que constituye el hogar de sus representados, los cuales no tienen nada que ver con el proceso por cuanto no están comprometidos en el litigio, lo que trajo como consecuencia la práctica del embargo ejecutivo sobre dichos inmuebles, atentando así contra el patrimonio familiar de sus representados por cuanto les están expropiando en forma ilegal e ilegítima un bien que por derecho les pertenece y que no está comprometido bajo ninguna circunstancia en algún procedimiento judicial. Que lo más grave aún es que el Tribunal actualmente continúa con el procedimiento para el remate de los bienes inmuebles.

Que es por lo anteriormente expuesto, que interpone acción de amparo a favor de sus representados para que se les restablezcan los derechos que les pertenecen y solicita: PRIMERO: Que sea declarada Con lugar dándoles la oportunidad de expresar sus fundamentos en la audiencia oral y pública; SEGUNDO: Que se declare Nulo el auto de ejecución forzada, que recayó erradamente sobre el bien inmueble hogar de sus mandantes, ubicado en la carrera 27 entre calles 41 y 42, casa Nro. 41-10, de la ciudad de Barquisimeto – Lara; alinderado: NORTE: En línea de 22,60 metros con la carrera 27; SUR: En línea de 22,60 con terrenos ocupados por la ciudadana P.d.R.; ESTE: En línea de 13,75 metros con calle 41, que es su frente y; OESTE: en línea de 13,75 metros, con terrenos ocupados por la ciudadana M.P. y se proceda a Revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre estos bienes inmuebles y; TERCERO: Reponga la causa al estado y grado en el cual el Tribunal a quo, deba proferir el mandato de ejecución forzada conforme a la naturaleza de la sentencia definitivamente firme emitida en fecha 23/01/2006 (folios 1 al 6).

A la solicitud de amparo acompañó legajo de copias certificadas de la causa Nro. 228-2003 (nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), contentivas de:

- Copia simple del poder autenticado otorgado por los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G. a los abogados J.H.S. y N.A.R. par que los representen en todo lo relacionado con la causa signada con el nro. 228-03 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 y 08).

- Sentencia dictada en fecha 23/01/2006 por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. 228-2003, acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano S.R.C.N. contra los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G., que declaró que el ciudadano S.R.C.N. cumplió con las Cláusulas Primera, Segunda y Cuarta del contrato; que los demandados cumplan en transferir la propiedad de los inmuebles descritos en la cláusula Tercera del Contrato ubicados en el Municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 9 al 24).

- Auto dictado en fecha 18/12/2006 por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual procede a la ejecución forzosa y decreta la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble, el cual tiene medida de prohibición de enajenar y gravar, mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de los demandados (folios 25 al 27).

- Escrito presentado por el abogado N.A.R. solicitando se deje sin efecto la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de Barquisimeto así como también cualquier otra medida judicial dictada erradamente por ese Juzgado; se oficie al Registrador Subalterno de que se libere la Prohibición de Enajenar y Gravar que equivocadamente se dictó sobre el bien. Que el Juzgado fije a la brevedad posible la fecha para proceder a transferirle la propiedad al ciudadano demandante de los inmuebles descritos en el contrato y en la sentencia (folios 28 al 30).

- Escrito presentado por los Abogados J.H.S. y N.A.R. solicitando se revoque con carácter de urgencia el embargo ejecutivo que recayó erróneamente sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 27 esquina de la calle 41 y se oficie al Registro Subalterno de Barquisimeto y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar; se convoque a la brevedad posible a la realización de una audiencia para dar cumplimiento a la transferencia de la propiedad de los inmuebles descritos en la sentencia, siempre que pertenezcan a sus representados (folios 31 al 34).

- Auto dictado en fecha 12/06/2007 por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde acuerda continuar la ejecución forzosa en el estado en que se encuentra (folio 36).

Admitida la acción de amparo en fecha 18/06/207, el a quo acuerda las notificaciones del Juez del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.E.P. y del Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 37 al 39).

En fecha 02/07/2007 tuvo lugar la audiencia oral, estando presente el Abogado Á.D.P. asistido de abogado, los apoderados de la parte querellante, abogados N.A. y J.H. así como el ciudadano S.C. igualmente asistido de abogado (folios 57 al 62).

Consta a los folios 109 al 123, decisión dictada en fecha 10/07/2007 por el Juez de la causa declarando Con Lugar la acción de a.c. propuesta por el ciudadano N.A.R. actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G.; Nulo el auto de ejecución forzada de sentencia dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito, en fecha 18/12/2006 y; Repone la causa al estado y grado en el cual el Tribunal a quo deba proferir el mandato de ejecución forzada conforme a la sentencia dictada en fecha 23/01/2006.

En fecha 12/07/2007 el ciudadano S.R.C. asistido de abogado apela de la decisión dictada; posteriormente en fecha 13/07/2007 Á.D.P. en su carácter de Juez Titular de los Municipios Turén y S.R. asistido de abogado, apela igualmente de dicha sentencia, fundamentando la misma en que está viciada de incongruencia negativa y vulneración del principio de exhaustividad, por cuanto el bien inmueble en cuestión sí era parte del proceso en virtud de que el 09/03/2004 el actor presentó una reforma de demanda en la cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien ubicado en la carrera 27, Nro. 41-20, cruce con calle 41 de la ciudad de Barquisimeto, siendo dicho bien el cumplimiento del contrato, es decir lo que se obligó el ciudadano S.R.C.N. a construir según el contrato suscrito en fecha 15/03/1995, lo cual no fue considerado por el Juez al dictar sentencia, y vicia de nulidad la misma; igualmente incurrió en la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al alegar los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G., que el bien objeto de medida es el hogar, no acompañando al recurso, la sentencia que constituía el hogar (sic) y el a quo no hace pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida lo cual es contradictorio, por lo que solicita la nulidad de dicha decisión; apelaciones éstas que fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 16/07/2004 (folios 126 al 137 y 140).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 26/07/2007, se procedió a darle entrada (folios 147 y 148).

En fecha 01/08/2007 los abogados N.A. y J.H.S. actuando en sus carácter de accionantes, presentan escrito donde alegan que el Abogado Á.P. decide desacatar el mandato de a.c. emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y de manera flagrante practica el embargo ejecutivo de bienes inmuebles propiedad de sus representados los cuales estaban resguardado por el recurso de amparo que fue declarado con lugar, a pesar de que aún no ha habido pronunciamiento de esta Alzada. Acompañan anexos (folios 149 al 202).

En fecha 01/08/2007 se recibió del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copias certificadas de actuaciones contentivas del expediente signado Nro. 228-2003 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), la cuales fueron agregadas a los autos (folios 203 al 291).

Mediante escrito de fecha 13/08/2007 los abogados J.H.S. y N.A.R. solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Á.P. en su condición de Juez del Juzgado de los Municipios de S.R. y Turén de esta Circunscripción Judicial. Acompañó anexos (folios 02 al 15, segunda pieza).

PUNTO PREVIO: DE LA APELACIÓN FORMULADA POR EL JUEZ QUE SUSCRIBE EL AUTO CONTRA EL CUAL SE EJERCE EL RECURSO DE AMPARO.

Al observar esta juzgadora que una vez dictada la sentencia que declaró con lugar el amparo intentado contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18/12/2006, el Abogado Á.D.P. en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, apela de la decisión dictada en el procedimiento de amparo, se hace necesario revisar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

.

De donde se evidencia que tiene legitimidad para apelar, la parte a quien no se le concedió todo lo pedido, y todo aquel que por tener interés directo resulte perjudicado por la decisión.

Ahora bien, el amparo intentado contra una decisión judicial declarado con lugar, no afecta los derechos propios del Juez, y en consecuencia éste no tiene legitimidad para apelar, por cuanto cuando un Juez dicta una decisión no actúa como parte del proceso, sino en representación del órgano jurisdiccional, y por lo tanto, la decisión que declara con lugar el amparo no lo afecta en forma personal, debe éste recordar que él está ejerciendo una función jurisdiccional, está actuando como órgano de la administración pública y por lo tanto como antes se afirmó no tiene legitimación, en consecuencia la apelación formulada por el abogado Á.P.S. en fecha 13/07/2007 a través de la cual ha tratado de impugnar la decisión de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha de ser declarada inadmisible, y así se deja establecido.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 2373, expediente N° 06-0781, dictada en fecha 15/12/2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., sostuvo:

…puede decirse que la actuación del Juez en el proceso,… se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa,… y, en fin, como representante del Estado lo cual no lo otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que si ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso… Por lo que esta Sala considera que el recurso de apelación que intentó la predicha administradora de justicia es inadmisible…

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Criterio que acoge este Tribunal.

DE LA CAUSA PRIMIGENIA

De la revisión de las actas que conforman el expediente y sus anexos, se evidencia que por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.E.P., el ciudadano S.R.C. asistido de abogado intentó contra los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G. acción de cumplimiento de contrato, alegando que celebró con estos últimos, contrato por el cual se comprometió a construir un apartamento por un valor aproximado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en la ciudad de Barquisimeto y que como contraprestación le adjudicarían la propiedad de dos inmuebles, uno ubicado en la calle 11 y el otro, en la calle 10 ambas de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén de este Estado, pero que habiendo él cumplido su compromiso y habiendo tomado posesión el ciudadano D.D.G.C. del apartamento sin objeción alguna de su parte, al pedirle él que cumpliera su obligación, aquél lo demandó por resolución de contrato, acción que fue declarada sin lugar, y que por ello ahora los demanda para que convengan en Primero: Que él cumplió fielmente con las Cláusulas Primera, Segunda y Cuarta del contrato celebrado. Segundo: Que deben cederle la propiedad de los inmuebles identificados en la Cláusula Tercera del contrato, los cuales están ubicados el primero en la Calle 11, antigua Calle Peñalver, entre Avenidas 5 y 6 de Villa Bruzual, Municipio Turén con una superficie de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (197,64 m2); y el segundo, en la Calle 10 con Avenidas 5 y 6 casa sin número de Turén con un área irregular de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (266,18 m2), igualmente demanda que las construcciones las recibieron los demandados hace más de seis años, así como las costas y la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que debería ser calculada mediante experticia complementaria del fallo. Demanda que fue estimada en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (BS. 2.000.000,oo).

Tramitado el juicio, en fecha 23/01/2006 el Juez de la causa dicta sentencia en la cual declara Con Lugar las peticiones del accionante, y en consecuencia, declara que éste cumplió con las cláusulas primera, segunda y cuarta del contrato y que los demandados “cumplan en transferir la propiedad de los inmuebles descritos en la cláusula tercera del contrato”, los cuales son los mismos identificados en la demanda.

Consta igualmente que el a quo dictó en fecha 18/12/2006 auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos: “… por cuanto los demandados no han cumplido voluntariamente la ejecución de la sentencia y como quiera que el lapso concedido para que los deudores efectuaren el cumplimiento a la misma, se encuentra vencido, se procede a la Ejecución forzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se decreta la medida de embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble, el cual tiene medida de prohibición de enajenar y gravar y conforme a lo establecido en el artículo 527 ejusdem, mandamiento de ejecución al (sic) cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de los demandados…” .

Y es en fecha 10/05/20007, cuando el abogado N.A.R. consigna poder especial autenticado, otorgado por los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G., para que los represente en todo lo relacionado con la causa signada con el número 228-03 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo tanto ineficaz para actuar en una causa diferente a ella como es el amparo que es totalmente distinta, autónoma e independiente de la causa de cumplimiento del contrato que viene a ser la causa primigenia.

DE LA ACCIÓN DE A.I.

En fecha 15/06/2007 el abogado N.A.R. actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G., solicita un recurso de a.c. a favor de sus representados, y si bien es cierto no dice expresamente contra que auto ejerce tal recurso, ya que sólo se limita a pedir que se les restablezca los derechos que por ley les pertenecen y que sea corregido, enmendado o superado el error cometido por el Tribunal de los Municipios Turén y S.R., que les violentó los derechos de propiedad (sic) y atentó contra la tutela judicial efectiva, afirmando que se le violaron los derechos constitucionales contenidas en los artículos 25, 27, 49 numeral 8, 51, 139, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y solicita que se declare nulo el auto de ejecución forzada que recayó erradamente sobre el bien inmueble hogar de sus representados y que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre ese inmueble y que se reponga la causa al estado y grado en el que el Tribunal a quo deba proferir el mandato de ejecución forzada conforme a la naturaleza de la sentencia definitivamente firme emitida el 23/01/2006, por lo que se podría deducir que la acción de amparo es intentada contra el auto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 23/01/2006.

Ahora bien, observa esta juzgadora que del examen de las actas del presente expediente se evidencia que el abogado N.A.R. al intentar la acción de amparo afirma actuar en representación de los ciudadanos arriba referidos y consigna copia fotostática del poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 08/05/2007, pero es el caso que este poder es un poder especial otorgado por los ciudadanos antes nombrados, para que los representara en un caso específico como es la causa signada con el Nro. 228-03 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Estado, de todo lo cual se evidencia que el referido abogado realizó actuaciones judiciales con un poder que es ineficaz e insuficiente por cuanto no se le facultó para intentar acciones de a.c., esto es, el mismo fue otorgado para que el abogado accionante actuando conjunta o separadamente con el abogado J.H.S. en un caso especifico, cual era la causa donde fue dictado el auto que ahora el referido abogado N.A.R. pretende impugnar a través de la vía del amparo, y es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para actuar en el procedimiento de amparo, se hace necesario concluir que el accionante abogado N.A.R. carece de legitimación para intentar la presente acción, por cuanto quien tiene la legitimación para accionar en amparo, es aquella persona que se sienta directamente afectada por que se le violaron derechos constitucionales, esto es, es el que se sienta directamente afectado por la violación de sus derechos o garantías constitucionales el único interesado en que se le restablezca tal situación, es por ello que al no habérsele vulnerado derecho alguno al abogado demandante no tiene legitimidad para accionar y en consecuencia se hace necesario declarar inadmisible el procedimiento de a.c. incoado, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo.

Al respecto, en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, sostuvo la Sala:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el a.c. contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia

.

En ese mismo sentido en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 0/11/2006, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sostuvo:

…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó…un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano ... a los abogados…

Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional … Por este motivo… declara Inadmisible la acción de a.c. incoada. Así se decide…

(negritas del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 08/12/2005, en el expediente Nro. 05-0844, sostuvo:

“…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder otorgado a los abogados J.E.M. y O.B.S., el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de a.c., por estar otorgado en forma general.

En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente a.c., con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.

Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) se estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

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Así mismo esta Sala mediante sentencia Nro. 2342, de fecha 05/10/2004, expediente Nro. 04-1231, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

… De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el Abogado R, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano C.A., en virtud del poder apud acta que le fe conferido por este último… Al respecto, es menester señala que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano C.A., en la presente acción de amparo… De allí que, resulte forzoso para esta Sala, confirmar la decisión dictada por el a quo, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide…

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Criterios éstos, que acoge plenamente este Tribunal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 13/07/2007 por el abogado Á.D.P., asistido de abogado, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 10/07/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12/07/2007 por el ciudadano S.R.C. asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 10/07/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… Con Lugar la acción de a.c. propuesta por el abogado N.A.R. actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G.. Nulo el auto de ejecución forzada de sentencia dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito, en fecha 18 de diciembre de 2006…Repone la causa al estado y grado en el cual el Tribunal a quo deba proferir el mandato de ejecución forzada conforme a la sentencia dictada en fecha 23/01/2006...”

CUARTO

INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el abogado N.A.R. actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.D.G.C. y L.D.G.d.D.G. contra el auto de fecha 18/12/2006 dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La …

Secretaria,

A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:

(Scria.)

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