Decisión nº PJ0072015000164 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000051

Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, presentada por la abogada Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.353, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y visto lo expuesto en la misma, este Juzgado, a los fines de proveer observa:

Por resolución de fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes de las sociedades de comercio que integran el CONSORCIO EL SITIO, hasta cubrir la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.545.996,36), dicho monto comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado, advirtiendo que si la medida recayera sobre sumas líquidas, la misma se limitaría a CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.192.220,02), que constituye la suma reclamada, más las costas antes aludidas.

En actuación de fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada y al mismo tiempo consignó fianza otorgada por la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., (ahora denominada ATRIO SEGUROS, S.A.), inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 98, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 72-A Sgdo, modificada su denominación social a la actual mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05 de febrero de 2014, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2014, bajo el N° 209, Tomo 22-A Sgdo y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00298026-5, la cual fue otorgada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotada bajo el N° 15, Tomo 451 del los libros respectivos, hasta por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.545.996,36), solicitando al mismo tiempo la suspensión de la medida.

Luego, en fecha 01 de diciembre de 2014, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial, la abogada Y.C.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 196.353 y se opuso a la medida decretada, fundándose en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, y siendo la oportunidad de la articulación probatoria de ley, la representación de las demandada compareció el 09 de diciembre de 2014 y promovió el mérito favorable de autos así como documentales, referidas al contrato de marras, así como a facturas que fueron acompañadas al escrito probatorio.

El 18 de diciembre de 2014, la abogada F.A.N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 181.703, presentó escrito donde impugnó y desconoció las documentales aportadas por su contraparte, tanto las presentadas junto con el escrito de oposición, como las presentadas con el escrito de pruebas, por lo que su antagonista, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2015, procedió a ratificar las documentales impugnadas y promovió la prueba de cotejo a que alude el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tal perspectiva, encuentra este Tribunal que la incidencia sobre la impugnación de las documentales se origina dentro de la incidencia cautelar derivada de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal. Siendo esto así, se advierte que los medios impugnados atañen a documentales consignadas en dos (2) momentos distintos, a saber: a) las que fueron anexadas al escrito de oposición de fecha 01 de diciembre de 2014 y, b) las que fueron aportadas con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia cautelar, de fecha 09 de diciembre de 2014. Ahora bien, en lo que respecta al primero de los escritos mencionados, advierte este Tribunal que el desconocimiento se realizó mediante actuación de fecha 18 de diciembre de 2014, desprendiéndose de las actas que para esa fecha, ya el lapso de cinco (5) días para el cuestionamiento de las documentales aportadas había precluido, por lo que tales instrumentos se analizarán al momento de dictarse el mérito de la incidencia y ASÍ SE PRECISA.

En lo que respecta a los instrumentos aportados con el escrito de fecha 09 de diciembre de 2014, se observa que a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso de cinco (5) días para su ataque o impugnación. Siendo esto así, la parte actora impugnó dichos instrumentos mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014.

Ahora bien, verificado el ataque por parte de la representación de GROUP MONSUSERCA, C.A., correspondía a los abogados de CONSORCIO EL SITIO, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., demostrar el origen o autenticidad de los mismos, lo cual debía realizarse dentro del lapso contemplado legalmente para ello. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10 de octubre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, ha señalado que:

…la articulación (…) se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

(…)

…existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

(…)

…la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa

(Énfasis añadido).

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se observa que la decisión antes transcrita pone de relieve el sacro derecho a la defensa, al flexibilizar el margen temporal para evacuar las diligencias tendentes a lograr la autoría de un documento impugnado, supeditando tal actuación al hecho de que la promoción debe ser debidamente efectuada dentro de la articulación (la cual se abre ope legis desde el mismo momento en que se ejerce la actividad impugnativa) incluso hasta el último día de la misma, dejando en cabeza del Juez ponderar cada caso concreto para establecer y delimitar el lapso para la tramitación de la incidencia.

Ahora bien, no escapa de la esfera de conocimiento de este Operador de Justicia que las documentales fueron impugnadas mediante el escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, por tal, su antagonista contaba con ocho (8) días de despacho, tal como lo contempla la ley adjetiva, para poner en marcha su actividad probatoria y demostrar el origen de los mismos y, siendo que la parte demandada promovió, en tiempo hábil, la prueba de cotejo de modo subsidiario, este Tribunal que en aras de dar preeminencia al debido proceso y al derecho a la defensa, se ve en la imperiosa necesidad de admitir de modo incidental la prueba de cotejo promovida.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos informáticos, cuyo dictamen será valorado y apreciado en la decisión que resuelva la incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Con el objeto de dar seguridad a las partes, se advierte que el lapso de ocho (8) días a que hace alusión el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de las partes se haga, quedando supeditada la oportunidad que prevé el artículo 603 del CPC, para dictar sentencia, al vencimiento de la incidencia de cotejo. ASÍ SE PRECISA.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000051

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