Decisión nº PJ0072015000165 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000051

PARTE ACTORA: GROUP MONSUSERCA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 248-A-Sdo, de fecha 27 de octubre 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.N.P., R.V.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 181.703, 68.163.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EL SITIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nro. 19, tomo 180 de los libros de autenticaciones correspondientes, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29797703-1 a la Sociedad Mercantil Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-003041459, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 64 Tomo 202-A QTO, de fecha 02 de septiembre de 1998 y a la Sociedad Mercantil TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-297711864, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 9 Tomo 96-A QTO, de fecha 01 de junio de 2009.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. ARAQUE BENZO, M.R.P., P.I. SOSA MENDOZA, M.D.P.A.R., I.G.P., P.L. PLANCHART POCATERRA, G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-BLANCO, N.D.G., A.K. GOMES RODRIGUEZ, G.M., V.D.H., R.M.S., M.C.C., N.Z.R., A.A.S., M.E. MOSCHIANO, VANESSA D’AMELIO GAROFALO, R.A.R., ANTONIO CANOVA G., L.A. HERRERA, Y.C., P.E. SOSA y A.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 196.353, 222.153 y 185.956, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud esgrimida por la abogada Y.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 196.353, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, referente a la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, y a tal efecto observa que:

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes de las sociedades de comercio que integran el CONSORCIO EL SITIO, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., hasta cubrir la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.545.996,36), dicho monto comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado, advirtiendo que si la medida recayera sobre sumas líquidas, la misma se limitaría a CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.192.220,02), que constituye la suma reclamada, más las costas antes aludidas.

En actuación de fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada y al mismo tiempo consignó fianza otorgada por la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., (ahora denominada ATRIO SEGUROS, S.A.), inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 98, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 72-A Sgdo, modificada su denominación social a la actual mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05 de febrero de 2014, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2014, bajo el N° 209, Tomo 22-A Sgdo y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00298026-5, la cual fue otorgada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotada bajo el N° 15, Tomo 451 del los libros respectivos, hasta por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.545.996,36), solicitando al mismo tiempo la suspensión de la medida.

-II-

Ahora bien, sobre el tratamiento al caso de estos autos, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sentado criterio, en decisión dictada bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27 de noviembre de 2005, Exp. 06-0978, Caso: Corporación e Inversiones TM, C.A.), estableciendo lo siguiente:

Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: T.Á.), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.

Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho. En consecuencia, no podía el Juez de la causa dar por válida y suficiente la fianza que fue otorgada por una de las partes y levantar la medida cautelar que se había decretado en el juicio, sino hasta la preclusión de este lapso

. (Énfasis añadido).

Resulta claro pues, que la parte favorecida con la medida, contaba con tres (3) días para acudir al Tribunal a formular objeciones respecto a la suficiencia o validez de la garantía ofrecida, dicho lapso, en el caso de marras comenzó a correr con la presentación del documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotada bajo el N° 15, Tomo 451 del los libros respectivos, y venció el 01 de diciembre de 2014, sin que la accionante de autos objetara la misma, en razón de ello, corresponde a quien suscribe omitir la articulación probatoria contemplada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual dependía de la actividad impugnativa de la actora, y entrar a analizar la garantía ofrecida, en aras de proveer sobre la solicitud efectuada por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, advierte este Tribunal que el poder discrecional del Juez en este supuesto va más allá de la simple actuación de la parte que se encuentra legitimada para objetar la fianza, pues entre las atribuciones legales conferidas al director del proceso, se encuentra el determinar la eficacia, validez y suficiencia de la garantía ofrecida. A tal efecto, se advierte que el artículo 590 ejusdem dispone:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

(Énfasis añadido)

En este sentido, cabe señalar que quien se constituye como fiador es la entidad mercantil dedicada a la materia de seguros denominada, ATRIO SEGUROS, S.A., (antes SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A.) y éstas instituciones gozan de una presunción de solvencia iuris tantum, que esta dada por el propio Artículo 590 del Código Adjetivo Civil, ya que pueden otorgar fianzas para responder las obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que exige una serie de requisitos para permitirle el funcionamiento de empresas dedicadas a este tipo de actividad de conformidad con el 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora; por lo que éste Juzgador considera no necesario requerirle a dicha institución que cumpla con la presentación del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En relación a la suficiencia de la fianza, se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.

Siendo esto así, se hace preciso citar la doctrina sentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”; Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia; Maracaibo; 1988; donde estableció:

…si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…

(Resaltado del Tribunal).

Debe concluir este sentenciador que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

En armonía con lo anterior, la máxima jurisdicción venezolana, en Sala Constitucional ha señalado:

…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional ‘...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...’. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.

Se entiende que lo relativo a la suficiencia de la garantía, entra dentro de las potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la fianza es o no suficiente.

En el caso de estos autos, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.545.996,36), dicho monto comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado, advirtiendo al mismo tiempo que si la medida recayera sobre sumas líquidas, la misma se limitaría a CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.192.220,02), que constituye la suma reclamada, más las costas antes aludidas; dichos montos fueron considerados suficientes para garantizar la ejecución de una eventual decisión favorable al accionante de autos, no obstante ello, la parte demandada consignó fianza otorgada por ATRIO SEGUROS, S.A., hasta por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.545.996,36), con una vigencia desde el momento de su otorgamiento, hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en la pretensión principal, por lo tanto, en criterio de quien juzga, la fianza traída por la parte demandada, CONSTITUYE GARANTÍA SUFICIENTE para suspender la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, por lo que consecuencialmente, se ordenará la suspensión de la misma y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara SUFICIENTE LA FIANZA presentada por la representación judicial de CONSORCIO EL SITIO, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., la cual fue otorgada por la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., (antes SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A.), según documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotada bajo el N° 15, Tomo 451 del los libros respectivos, hasta por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.545.996,36). Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 17 de noviembre de 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000051

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