Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(En sede de Reenvío)

Exp. N° 0092

PARTE ACTORA: GROUP LE PARK, CA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1996, anotada bajo el Tomo 72 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B.U., P.M.I.B., EZEQUIEL CABRERA OLETTA Y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.981, 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero, titular de la Cédula de Nº 13.337.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P., D.A. y O.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 73400, respectivamente.

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO (REENVIO)

I

NARRATIVA

Conocimiento por Reenvio.

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, por Reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

.. De las trascripciones precedentes del libelo de la demanda y su contestación, se desprende que ambas partes estaban contestes en que el incumplimiento de la obligación fundamento de la acción de resolución de contrato, era la falta de pago de la cantidad de cuarenta y siete mil dólares americanos (U.S. $ 47.000,oo); más, es en el escrito de solicitud de aclaratoria que la representación judicial de la demandante alega un hecho nuevo… por lo que el Ad quem declara que, “… Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 09.04.2003, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error de cálculo numérico en la parte motiva del fallo al señalar: (…) y en decir de la solicitante en aclaratoria, debe corregirse y decir “la cantidad de US$ 28.000,oo…” para concluir señalando que lo que se debe retribuir es, “… la cantidad de US$ 27.000,oo y no US$ 103.000,oo como erradamente se dijo en el cuerpo del fallo cuya aclaratoria se solicita, (…), lo que constituye un error fácilmente apreciable y, por ende, corregible. ASI SE DECLARA…” ciertamente se apartó de los límites de la controversia que le fue sometida a consideración, al decidir algo totalmente ajeno a la misma, el cual no formaba parte del thema decidendum dado que ninguna de las partes lo alegó en la oportunidad procesal para ello, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva denunciado por el recurrente.

Además la Sala constata que a través de la decisión aclaratoria de fecha 25 de junio de 2003, la alzada se extralimitó en sus atribuciones, infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues a los jueces les está prohibido modificar sus fallos definitivos sujetos a recursos procesales de impugnación. Lo único a lo que están facultados y previa solicitud de parte, en principio, es a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; sin embargo, en el sub iudice, resolviendo una solicitud de aclaratoria, analizó hechos nuevos no debatidos en la instancia, para transformar trascendentemente su fallo definitivo de fecha 9 de abril de 2003.

Efectivamente, luego de haber declarado con lugar la demanda y ordenado la devolución de 103.000 U.S. $ al demandado, procedió en la decisión aclaratoria a valorar y establecer hechos nuevos de supuestos incumplimientos de pagos del demandado, reduciendo dicha cantidad a U.S: $ 27.000,oo; todo lo cual crea un desequilibrio entre las partes lesionándole el derecho de defensa al demandado, a quien no se le permitió el contradictorio de esos hechos nuevos, desmejorándosele al reducirse el monto inicialmente ordenado a serle devuelto.

En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Por las precedentes consideraciones, … declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003…. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

“… CON LUGAR la acción propuesta de Resolución de Contrato de Promesa Recíproca de Compraventa, celebrado entre GRYUPO LE PARK C.A. y M.J.P.P. sobre el local comercial N° 1 del Edificio denominado “R.S.” retrotrayéndose las partes a la situación existente con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato. Se declara SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato propuesta por M.J.P.P. contra GRUPO LE PARK, C.A…”

Contra esta decisión, el Abogado O.F.F., apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue decidido en fecha 09 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, de la siguiente forma:

… SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24.05.2002 por el Abogado O.F.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P.P., parte demandada… CON LUGAR la demanda interpuesta por la compañía GROUP LE PARK C.A., contra el ciudadano M.J.P.P., ambos identificados a los autos; y consecuentemente, resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito el 19.12.1997, sobre el local comercial que se distingue con el N° 1 del Edificio R.S., situado en la calle Venezuela con calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, retrotrayéndose a la situación jurídica antes del contrato, esto es, quedando el actor liberado de la obligación de vender y debiendo restituir las obligaciones pecuniarias adelantadas por el demandado…. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano M.J.P.P. contra la compañía GROUP LE PARK C.A., por cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito el 19.12.1997, sobre el local comercial que se distingue con el N° 1 del Edificio R.S.…CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte accionada-reconviniente, en un todo conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. QUINTO: Se confirma la sentencia apelada, aun cuando por motivaciones distintas…

Decisión ésta que, como ya se mencionó anteriormente, fue declarada nula por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa al estado de que la Alzada que resultara competente dictara nueva sentencia.

Así, el conocimiento por parte de este Tribunal de Alzada se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 01 de marzo de 2002, que declaró, como quedó expuesto, CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Promesa Recíproca de Compraventa y Sin Lugar la Reconvención, corrigiendo, tal como fue ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de incongruencia positiva declarado procedente y enmarcado dentro del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De la Demanda Principal:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 03 de Diciembre de 1999, recibida por el Tribunal de la Causa, del Tribunal distribuidor, en fecha 10/Diciembre/1999, en el cual la empresa Group Le Park, C.A., demanda a M.J.P.P. por resolución de contrato de promesa recíproca de compra venta.

Para fundamentar su pretensión afirma la actora en su libelo de demanda que, en fecha 19 de Diciembre de 1997, celebró un contrato mediante el cual se obligó a venderle al demandado, quien a su vez se obligó a comprarle, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, del edificio denominado "R.S.", en construcción, situado en la Avenida Venezuela con calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Indica en el libelo que el precio quedó establecido en dicho contrato en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 150.000,00) equivalentes para la fecha de suscripción del contrato, a SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00); que dicho precio era pagadero en cuotas, por los montos y vencimientos señalados en el contrato, en dólares de los Estados Unidos de Norte América, siendo la primera de dichas cuotas por DIEZ MIL DÓLARES ($USA 10.000,00), pagadera el mismo día de suscripción del contrato, es decir el 19 de siembre de 1997 y la última el día 30 de Diciembre del 2000 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL DÓLARES ($USA 23.000,00)

Señala la actora que el demandado no le pagó oportunamente las siguientes cuotas: 1) CUOTA DE VEINTITRÉS MIL DÓLARES ($ 23.000,00) vencida el 30 de Diciembre de 1998. 2) Cuota de DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00) vencida el 30 de Enero de 1999. Nueve (9) cuotas de UN MIL DÓLARES ($ l.000,00) cada una vencidas los días 28 de Febrero de 1999, 30 de Marzo de 1999, 30 de Abril de 1999, 30 de mayo de 1999, 30 de Junio de 1999, 30 de Julio de 1999, 30 de Agosto de 1999, 30 de Septiembre de 1999 y 30 de Octubre de 1999, y 4) cuota de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00) vencida el 30 de junio de 1999.

Finaliza la actora señalando que, ante el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones de pago de las indicadas cuotas, y en atención y aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.292 y 1.167 del Código Civil, ocurre ante el Tribunal para que el demandado convenga, o así lo declare el Tribunal, en la resolución del mencionado contrato de promesa recíproca de compraventa, haciendo reserva de reclamar por separado daños y perjuicios, y estimando el valor de la demanda en la cantidad de ciento CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000,00) o su equivalente en moneda nacional.

La demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 1999 ordenándose la citación de la parte demandada, la cual vino a producirse en fecha 19 de Julio de 2000 cuando. Luego de varias actuaciones dirigidas a lograr dicha citación, compareció la abogado D.A., quien consignó poder que acredita su representación de la parte demandada y en tal carácter se dio por citada.

La representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación en fecha 27 de Septiembre del 2000, pero comoquiera que no se había producido el avocamiento del Juez Suplente A.C., lo cual vino a ocurrir mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2000, la demandada consignó nuevamente su escrito de contestación a la demanda en fecha 9 de Octubre del 2000, rechazando la estimación de la demanda que hiciera la actora en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares (U.S.$ 150.000), por considerarla exagerada, señalando para ello que el monto de las cuotas insolutas según el libelo de la demanda, asciende a la cantidad de cuarenta y siete mil dólares (U.S.$ 47.000,00), que en su criterio, es la cifra en la cual se debe estimar el valor de esta demanda y no la cantidad de ciento cincuenta mil dólares.

Por otra parte, rechazó la acción de resolución propuesta y procede a identificar el inmueble objeto del contrato al que se refiere la demanda, por su superficie, ubicación y linderos generales de las parcelas integradas. Afirma que la actora se obligó a construir y venderle un local comercial con las características que aparecen del plano que acompañó a su demanda como anexo 1, que al decir de la demandada está identificado en el contrato que da origen al presente proceso, y que el mismo es una reproducción parcial del plano de Planta Baja del Proyecto Residencias El Rosal, presentado a Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, agregando que en dicho plano se pueden observar las características del local ofrecido en venta, tales como: acceso directo desde la Avenida Venezuela del Rosal con escaleras de escasos ocho peldaños, lo cual le da una situación de independencia, de fácil acceso directo desde la calle mas importante de la prestigiosa y costosa Urbanización El Rosal y una situación privilegiada comercialmente, con posibilidad de colocación de avisos publicitarios de fácil vista a los transeúntes. Alega que la demandante no cumplió las obligaciones a su cargo establecidas en el Contrato de Opción de Compra-Venta, consistentes en la construcción del local o comercio Nº 1, tal como fue convenido en el contrato y como se comprometió a cumplir en el plano, sosteniendo que los demandantes procedieron de hecho a realizar cambios en la obra la cual en la actualidad no se parece en nada al original, todo lo cual, se evidenciaría de la inspección ocular practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2000 que consignó en original. Sostiene la demandada que todo lo expuesto constituye un incumplimiento de la promesa reciproca de compra venta, razón por la cual su mandante no estaba en la obligación de cancelar las restantes cuotas previstas, con fundamento en “…el principio general del derecho conocido como: "exceptio non adimpleti contratus" estipulado en el Código Civil en el artículo 1168…”(SIC), agregando la representación de la demandada que, por esas mismas razones, “…nuestro representado ejerció su derecho civil de no cumplir amparado en la normativa ampliamente conocida y cuya aplicación se invoca como excepción jurídica” (SIC).

A continuación la demandada agrega un nuevo argumento según el cual, en el contrato se convino que la construcción del inmueble se terminaría en un plazo de veinticuatro (24) meses aproximadamente, pudiendo prorrogarse sin necesidad de notificación alguna al comprador, lo cual, según afirma la demandada, “…hizo que esta obligación se convirtiera en un obligación sin plazo establecida a partir del vencimiento de los veinticuatro meses, en virtud de lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil.”

Agrega la demandada que (…) “Si bien en el presente caso existían fechas diferentes, como se deduce del mismo contrato también es cierto que la prórroga ilimitada del cumplimiento de la entrega del local mas allá de septiembre de 1999, convirtió como lo hemos venido sosteniendo esta estipulación como una obligación indeterminada por lo que, a partir de la indicada fecha quedaba exento nuestro representado de seguir cancelando las cuotas mas allá de la mima, por cuanto si no estaríamos en presencia de un contrato leonino y con estipulaciones las cuales harían inexigible el cumplimiento de la entrega del local pactado en la venta…”. Señala la demandada que por tal motivo la obligación tiene que ser considerada como indeterminada y, por lo tanto, de cumplimiento inmediato y, en fin, que de no ser considerado así, el Tribunal debía entonces establecer un plazo para el cumplimiento de la misma.

De la Reconvencion:

En el mismo escrito de contestación de la demanda, procede la demandada a reconvenir a la parte actora, con fundamento en los mismos hechos invocados para contestar y rechazar la demanda, es decir, afirmando que la actora incumplió las obligaciones que asumió en el contrato, al haber introducido cambios en el inmueble objeto de la promesa venta, motivo por el cual reconviene a la sociedad actora GROUP LE PARK, C.A. para que convenga en cumplir la obligación de construir el local ofrecido en venta, en la forma como fue convenido en el contrato y en el plano anexo, así como en los planos autorizados por Ingeniería Municipal para ese proyecto; para que convenga o sea condenada a pagar Bs. 199.612.500,00 por daños y perjuicios, según el artículo 1.167 del Código Civil, por los siguientes conceptos: por retardo en la entrega y traslado de la posesión para el uso y disfrute del local, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales por cada mes transcurrido sin haberse hecho la entrega del local, calculado en base al alquiler o posible producción económica del local comercial objeto de este juicio como ente inmobiliario alquilado en base a los promedios actuales de mercado, lo cual, al decir de la reconviniente suma TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (36.000.000,oo) por los 12 meses transcurridos desde el momento en que la obra debió haber sido concluida. En forma subsidiaria, demanda los daños y perjuicios por los montos que han dejado de percibir los fondos de comercio y las empresas propiedad de su representado que serian instalados en el señalado local comercial, los cuales estiman en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), pero que su determinación final solicitaron que fuese hecha por una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada reconviniente solicitó medida cautelar innominada de paralización de la obra; luego indica que estima la cuantía de la reconvención en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.199.612.500,00).

Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre del 2000, y la parte actora reconvenida dio contestación a la misma en fecha 24 de Octubre del 2000, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados en la reconvención, ratificando en todas sus partes la demanda incoada, incluida la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 150.000,00.)

Se rechaza la celebración de un contrato con fecha 19 de Septiembre de 1997 alegando que el único contrato celebrado, cuya resolución se solicita en este juicio, es de fecha 19 de Diciembre de 1997, e igualmente se rechaza la existencia de un edificio Nº 1.

Señala la actora reconvenida que la demandada se presenta como una persona sorprendida en su buena fe siendo que ello no es cierto. Rechazan que el Contrato sea de fecha incierta e indeterminada, pues la cláusula Quinta del mismo estableció un plazo original de cumplimiento de veinticuatro meses prorrogable por períodos similares sin necesidad de notificación alguna al comprador, afirmando que ello es perfectamente legítimo. Procede a desconocer formalmente los documentos llamados borradores que fueron anexados al escrito de contestación de la demanda y reconvención. Indica que carece de todo valor probatorio la inspección ocular realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Abril de 2000, con la cual se pretenden probar supuestos cambios en la construcción del local, afirmando para ello que dicha inspección fue practicada inaudita parte y que el Tribunal que la practicó hizo constar que no pudo verificar los hechos que le fueron solicitados por la demandada reconviniente.

Niega la reconvenida que se estuvieran realizando cambios de hecho en el proyecto con violación de la normativa municipal vigente, indicando que de haber sido así, Ingeniería Municipal hubiese paralizado la obra, señaladamente por la existencia de la denuncia que hiciera la demandada y que la actora considera infundada ya que no ha producido ninguna sanción. Acompañan a su contestación de la reconvención, copia de la Notificación de inicio de obra de fecha 26 de Mayo de 1999, distinguida con el Nº 0075 de Ingeniera Municipal del Municipio Chacao, que se refiere a las modificaciones del proyecto original, pero alegan que la misma no significa que haya habido incumplimiento del contrato, dado que esas modificaciones a que se refiere la notificación de inicio de obra Nº 0075 son posteriores en fecha a aquella en que la demandada dejó de pagar las cuotas convenidas, de manera que mal podría sostener la demandada reconviniente que tales modificaciones pudieran haber sido motivo para dejar de pagar las cuotas.

Luego la parte actora reconvenida rechaza la invocada "exceptio non adimpleti contractus" afirmando que fue la parte demandada la que incumplió con el pago oportuno de las cuotas pautadas en el Contrato de Opción de Compraventa, por lo que, aduce que, mal puede argumentar dicha excepción de cumplimiento por no encontrarse legitimado para esa defensa, al no estar al día con el cumplimiento de sus propias obligaciones. Más adelante la demandante reconvenida rechaza la inclusión en el juicio de una persona jurídica denominada "Koshito", la cual considera extraña al proceso, razón por la cual también rechaza la indemnización con fundamento en los daños ocasionados a dicha empresa; se rechaza la pretensión de cumplimiento del contrato que contiene la reconvención y se rechaza la petición del pago de perjuicios, por el retardo en el cumplimiento de entregar el local, aduciendo que no se trata de un contrato de fecha incierta e indeterminada sino de prórrogas automáticas y autorizadas.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción, los cuales fueron publicados en fecha 20 de septiembre de 2000, resultando admitidas todas las pruebas que cada parte promovió. Previa la consignación de escrito de informes por ambas partes, el a quo, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2002, que declaró Con Lugar la acción de Resolución del Contrato y Sin Lugar la Reconvención, condenando en costas de la acción y la reconvención a la parte demandada reconviniente.

Apelada que fue la anterior decisión por la demandada reconviniente, correspondió el conocimiento en la Alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas. Ante dicho Juzgado la representación de la parte demandada promovió, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2002, el mérito favorable de los autos y la citación personal de los ciudadanos W.L.S. y B.N.T. para que absolvieran posiciones como representantes legales de la actora.

En fecha 27 de septiembre de 2002 tuvo lugar el acto de informes y ambas partes consignaron sus conclusiones escritas; y en fecha 16 de octubre del mismo año presentaron sendos escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.

En citado Juzgado Superior dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2003, declarando Sin Lugar la Apelación, Con Lugar la demanda y resuelto el contrato cuya resolución se solicitó, Sin Lugar la Reconvención; y condenó en costas de la Alzada a la apelante y confirmó la sentencia apelada aunque por motivaciones diferentes.

En fecha 25 de junio de 2003, dictó el citado Tribunal una aclaratoria de acuerdo con la solicitud que le fuera formulada por la parte actora reconvenida.

Contra la decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte demandada y, previa formalización, impugnación, réplica y contrarréplica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar dicho recurso mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2004, en la cual dicha Sala señala que: “...al haberse pronunciado la recurrida fuera del contexto de la controversia, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo –como se dijo- en el vicio de incongruencia positiva al decidir sobre aspectos no planteados en el libelo de la demanda ni en su contestación...”. Como consecuencia de tal declaratoria el dispositivo de la decisión ordena al Tribunal que resulte competente “..dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.”

Recibido el expediente en el Tribunal que dictó el fallo casado y previa distribución, correspondió conocer al Tribunal que aquí decide.

Expuesta como ha sido la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y el iter procesal, pasa este Tribunal Superior a emitir su decisión, para lo cual hace una exposición y análisis de las pruebas presentadas por las partes, para luego proceder a su valoración y al establecimiento de los hechos de la causa en conformidad con dichas pruebas y los principios que gobiernan la carga de la prueba.

II

MOTIVA

Punto Previo

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la demanda, corresponde decidir el planteamiento hecho por la parte accionada, en punto previo, con respecto a la estimación que de la demanda hiciera la parte actora. Indica en dicho planteamiento la demandada que, en tanto la actora señaló que las cuotas insolutas del precio del inmueble ascienden sólo a US$ 47.000,00, no puede estimarse la demanda, como hace la actora, con base en el precio del inmueble objeto de la venta, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US$150.000,00). Señala la demandada que ha de considerarse para efectos de tal estimación, “..el monto de la presunta obligación de pago alegada como insoluta, es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 47.000,00) y no el monto total de la operación.”

Para decidir sobre este particular el Tribunal observa:

Previene la ley que el demandado puede rechazar la estimación de la demanda que haya hecho el actor, bien por considerarla exagerada o insuficiente, en cuyo caso debe probar los elementos de hecho que fundamentan su apreciación. En este caso, El Tribunal observa, que la demandada no fundamenta su rechazo de la estimación del valor de la demanda, en una razón o elemento de hecho, pues lo planteado encuentra más bien asidero en una apreciación de la demandada sobre el contenido de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto considera que tal pretensión se finca en la falta de pago de unas cuotas de pago del precio y es la suma de tales cuotas la que debió determinar la estimación.

Ahora bien, es necesario observar que la pretensión contenida en la demanda es de resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa y no el cobro de cuotas insolutas de pago de precio, pues en la demanda no se ha planteado cobro de bolívares ni rescate de bien alguno. Siendo ello así, mal podría entenderse que sea el monto insoluto de algunas cuotas del precio el que sirva para determinar el monto de la demanda, pues la pretensión realmente propuesta es de resolución de contrato cuyo valor no puede constar en autos.

El Tribunal observa que con la perspectiva que asume la demandada se estaría asimilando o subsumiendo este caso en aquellos supuestos en el que el valor de la demanda consta, casos en los cuales no procedería hacer estimación alguna de la demanda. En este caso, por el contrario, al tratarse de una demanda de resolución cuyo valor es intangible, es preciso y es deber legal del actor hacer la respectiva estimación. Por ello considera esta Alzada que, en el caso de especie, la estimación procede, y ha sido hecha de conformidad y en atención a lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, reflejando la actora un valor de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US$150.000,00), que es el valor básico o global del contrato cuya resolución se pide, derivado del precio que en el mismo se fijó, por lo que este Tribunal considera que no resulta exagerado el utilizar su monto para fijar el de la demanda. Por los motivos expuestos se declara improcedente la impugnación hecha por la parte demandada sobre la estimación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Fondo de la controversia:

En los términos del petitorio de la demanda, es evidente que la parte actora planteó la resolución de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se expresa textualmente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otra parte, la parte demandada reconvino por cumplimiento de contrato, para que convenga en cumplir la obligación de construir el local ofrecido en venta, en la forma como fue convenido en el contrato y en el plano anexo, así como en los planos autorizados por Ingeniería Municipal para ese proyecto; para que sea condenada a pagar Bs. 199.612.500,00 por daños y perjuicios, según el artículo 1.167 del Código Civil, por concepto de retardo en la entrega y traslado de la posesión para el uso y disfrute del local, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales por cada mes transcurrido sin haberse hecho la entrega del local, calculado en base al alquiler o posible producción económica del local comercial objeto de este juicio como ente inmobiliario alquilado en base a los promedios actuales de mercado, lo cual, al decir de la reconviniente suma TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (36.000.000,oo) por los 12 meses transcurridos desde el momento en que la obra debió haber sido concluida. En forma subsidiaria, demanda los daños y perjuicios por los montos que han dejado de percibir los fondos de comercio y las empresas propiedad de su representado que serian instalados en el señalado local comercial, los cuales estiman en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos en párrafos anteriores, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

En el presente caso, examinados exhaustivamente los alegatos de las partes, vertidos en la demanda y la contestación, evidentemente que, ante los hechos afirmativos de la actora en cuanto a la contratación celebrada, no hubo negativa expresa de la demandada y más bien la contratación no constituyó un hecho controvertido, puesto que la demandada lo que alegó por vía reconvencional, fue el cumplimiento del mismo contrato cuya resolución reclama la actora, alegando la excepción de cumplimiento prevista en el artículo 1168 del Código Civil, “exceptio non adimpleti contractus”, arguyendo que el pretendido incumplimiento de la promesa recíproca de compra venta, es ulterior a la falta de cumplimiento de las cuotas a las que la parte demandada se obligó, en virtud de que el documento de inicio de obra es de fecha 26 de mayo de 1999 y las cuotas insolutas de fecha a partir del 30 de diciembre de 1998 en adelante.

Planteada así la controversia, tratándose de contratos, es suficiente que el actor compruebe la existencia de la obligación.

Por consiguiente, al haberse excepcionado la parte demandada, a ella corresponde la carga de la prueba.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a emitir juicio sobre valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda

-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 87, Tomo 18, en el cual se hizo constar el contrato de promesa recíproca de Compra Venta al que ambas partes aluden repetidamente en sus alegatos, en el que la actora Group Le Park, C.A. se compromete a vender al demandado M.P.P., un local comercial que se distingue con el número UNO (1), planta baja, con una superficie aproximada de 55 mts.2, perteneciente al edificio R.S., de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao de Estado Miranda. El precio de la operación de la venta a celebrar quedó estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($ 150.000,oo), pagaderos en cuotas cuyos montos y vencimientos allí se expresan, conviniéndose que “..la construcción terminará en un plazo aproximado de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir del mes de septiembre de 1997, pudiendo este plazo prorrogarse, sin necesidad de notificación alguna a EL COMPRADOR.”

Este Tribunal Superior otorga pleno valor probatorio al citado documento a los efectos de la presente decisión, dado que el mismo no ha sido tachado ni desconocido en forma alguna y, antes bien, ambas partes lo han invocado de manera concurrente y reiterada, por lo que se le atribuye todo el valor que confiere el artículo 1.360 del Código Civil a los documentos públicos. Y ASI SE DECLARA.

En el Lapso Probatorio:

-Instrumento contentivo de la autorización de inicio de obras expedido por la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao Nº0075 de fecha 26.05.1999. (f.131)

-Observa el Tribunal que el documento promovido es una copia simple de un documento cuyo original tendría el carácter de documento administrativo, los cuales sólo ofrecen fe pública pero no son documentos públicos; y por tanto dicha copia simple no puede llegar a hacerse fidedigna, aún cuando no fuese impugnada por la contraparte del promovente, por no tratarse de los documentos a que alude el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

-Inspección Judicial en la Ingeniería Municipal a los fines de dejar constancia de la existencia de los planos relativos a la solicitud de ampliación y su coincidencia con el plano A-4. (f.153). En fecha 12/01/2001 se trasladó el Tribunal A-quo a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao y, por vía de inspección judicial, dejó constancia de la existencia de la solicitud de ampliación de obra Nº 0075, con fecha 26.05.1999 y del plano de arquitectura A-4 en el legajo de planos de la misma, así como también que existe similitud e igualdad entre el plano producido por la demandada como anexo Nº 1 y el plano de arquitectura Nº A-4, en lo referente a la ubicación y medidas del local Nº 1. Esta Alzada confiere valor probatorio a la citada inspección en relación con los hechos que aparecen de la prueba bajo análisis, constatados como fueron los mismos por el Tribunal que la practicó, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

-Documento original del Contrato de Opción Compra Venta. (f.138). Esta prueba documental, es la misma que fuera promovida por el actor con el libelo de la demanda, en la cual se hizo constar el contrato objeto de la acción de resolución, prueba que fue analizada precedentemente por esta Alzada, por lo cual se ratifica aquí lo entonces expuesto. ASI SE DECLARA.

-Reproducción parcial del Diagrama, señalado en la Cláusula Cuarta referido al anexo Nº 1. (f.72). Esta Alzada no le confiere valor al diagrama promovido, por tratarse de una copia fotostática, que escapa de los medios probatorios señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

-Inspección Judicial (f.156), realizada en fecha 12/01/2001 en la sede la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dejándose constancia que el plano consignado el 18/09/1997, con conformidad del 23/12/97, es copia o reproducción del plano planta baja del Proyecto Residencias El Rosal; que existe, signada con el Nº 0075 del 26.05.1999 y aún en tramitación, la solicitud de modificación del proyecto original Nº 00109 del 23/12/1997. Deja constancia, asimismo, que existe una nueva entrada en fecha 30 de mayo de 2000, de la misma solicitud 0075 del año 1999 y se refiere al cambio de uso de vivienda hotelera con uso comercial (apartotel) a hotel y comercio, variación del porcentaje de construcción, modificaciones de tabiquería interna de las diferentes plantas de la edificación, incluyendo la planta baja del plano A4. Deja también constancia la inspección de que hubo un procedimiento de denuncia bajo el Nº 000744 de fecha 24 de mayo de 2000 la cual fue respondida con oficio Nº 000818 del 20.06.2000 y que no ha sido retirada por la parte interesada. Este Tribunal Superior le confiere valor probatorio a la inspección bajo análisis para acreditar los hechos a que se ha aludido y que fueron constatados por el Tribunal, en la oportunidad de practicarla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

-Inspecciones judiciales Promovidas bajo en los numerales 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas (f. 243). Estas inspecciones fueron realizadas en fecha 30/01/2001 y extendidas en una sola acta, una a continuación de la otra, visto que los particulares de ambas se contraían a dejar constancia del estado físico del inmueble objeto del contrato, siendo la promovida bajo el numeral 5, una ratificación o solicitud de nueva práctica de la inspección judicial extralitem efectuada a solicitud de la demandada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana en fecha 11 de abril del 2000, que cursa en los autos. En la inspección que aquí se analiza, y que fuera practicada, como se expuso, en fecha 30/01/01, se deja constancia de que el inmueble está en construcción, encontrándose cortes sobre ladrillo de arcilla; que las puertas son de vidrios tipo batiente y se encuentra una sola puerta de entrada por el Sureste; que se observaron tuberías de aguas negras colgadas del techo y dos bajantes de aguas de lluvia; que no hay acceso directo al local, sino una escalera que está a 24 metros: que frente al local se encuentra una construcción de 1,35 mts de altura entre la acera y el local; que no hay comunicación entre la mezzanina y la planta baja. Por medio de la inspección promovida bajo el numeral 6, se deja constancia de que existen obreros trabajando y que tiene entrada o acceso a la avenida Venezuela; que el local tiene una configuración irregular, con un hueco en la pared Norte, que la medida del muro y su distancia del frente del local es de 9 mts; que se observó una sola escalera que da acceso a la Avenida y que la caseta de la electricidad de Caracas obstaculiza la vista. Que no se observaron baños contiguos al local. Se dejó constancia de que no existe comunicación entre el local y la construcción o planta existente sobre ella. El Tribunal le da valor probatorio a las dos inspecciones aludidas, que acreditan los hechos que fueron constatados por el Tribunal que las practicó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

-Prueba de Informes a la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao a los fines de que dicha oficina informara sobre la fecha de introducción y aprobación del proyecto Residencias R.S.; si cursaba ante la señalada oficina notificación de cambio o modificación del indicado proyecto de fecha 18 de septiembre de 1998. Con respecto a esta prueba, corresponde a esta Alzada observar que, de conformidad con lo indicado por el Juez de la causa, el oficio que remitiera la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en atención a la prueba de informes en referencia, fue recibida en el Juzgado de la Causa con posterioridad a la oportunidad procesal del acto de informes, afirmación ésta a la que debe atenerse este Tribunal Superior para decidir, en tanto la promovente no hizo valer elemento alguno de juicio ni prueba para contradecir tal afirmación del a quo, ni existe en autos constancia de impulso procesal o solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas. En tal virtud, este Tribunal Superior se abstiene de conferir valor alguno a la mencionada prueba al haber sido evacuada una vez vencido todos los lapsos que la Ley confiere para ello. Y ASI SE DECLARA.-

-Certificado de Registro de la Denominación de Comercial KOSHITO. Se trata de la copia simple de una c.d.R. de la Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento, en la cual se menciona como titular el ciudadano M.P.P.. (f.143). Esta Superioridad observa que en tanto se trata de una copia simple de un documento administrativo (fotocopia), no puede atribuírsele ningún valor a los efectos de la decisión que debe recaer. ASI SE DECLARA.-

-Solicitud de informes a la Electricidad de Caracas. Se promovió esta prueba a fin de que la citada Compañía informase sobre la fecha de la solicitud y aprobación y fecha de inspecciones e instalación, del módulo de electricidad en el inmueble a que se refiere el contrato objeto de la Litis. La mencionada prueba no fue evacuada, por lo cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.-

-Copia simple de lo que sería un proyecto de contrato (f. 78) y copia simple de comunicación datada el 02.11.1999 (f.92), con respecto a lo cual el Tribunal observa que, tratándose de documentos privados producidos en fotocopia, no tienen valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, antes de proceder al análisis de los hechos de la causa y exponer la motivación en que se apoya la decisión, esta Superioridad observa que la demanda y la reconvención guardan entre sí un vínculo muy estrecho, en el sentido de que los alegatos formulados en una y otra se refieren a los mismos hechos, y los argumentos y pruebas de una y otra se refieren también a las mismas situaciones o elementos fácticos, en forma tal, que esta Alzada considera apropiado juzgar de manera unitaria sobre las pretensiones y defensas que recíprocamente han hecho la actora reconvenida y la demandada reconviniente.

La sociedad Group Le Park, C.A. demanda en este juicio la declaratoria de resolución del contrato que dicha sociedad celebró con el demandado M.P.P. en fecha 19 de diciembre de 1997, el cual tenía como objeto una promesa bilateral de compraventa de un local de comercio que la actora estaba construyendo, distinguido con el Nº 1, en el Edificio R.S., situado en la Calle Venezuela con Calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo precio fue fijado en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$150.000,00), pagadero en varias cuotas. Afirma como fundamento de su demanda la actora, que el demandado dejó de pagar varias de las cuotas vencidas para la fecha de interposición de la demanda, que allí indica, y por ello solicita la declaratoria de resolución de dicho contrato.

Al dar contestación a tal demanda, la parte demandada, hace en primer término un rechazo genérico de la demanda y luego procede a oponer la excepción de contrato no cumplido, sosteniendo para ello que quien incumplió fue la parte actora, toda vez que modificó el local de comercio objeto del contrato, lo cual legitimó al demandado para abstenerse de cumplir sus obligaciones de pagar el precio. Pasa luego a reconvenir a la actora, exigiendo el cumplimiento de ese mismo contrato, mediante la terminación y venta del local en los términos originalmente convenidos, agregando una reclamación por daños y perjuicios, todo según se ha expuesto en la narrativa y aparece de los respectivos libelos.

La actora apoya su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual está ajustado a derecho, en cuanto dicha norma es la fuente legal preceptiva que fundamenta la pretensión de que recaiga una declaración de resolución de contrato; y afirma un hecho que es también condición para la aplicación de dicha norma, como es el incumplimiento por parte de la demandada del contrato cuya resolución se solicita, incumplimiento que la actora hace consistir en que la accionada dejó de pagar las cuotas del precio que se indican en el libelo de la demanda.

El Tribunal observa que en autos está probada la existencia del contrato cuya resolución se solicita y, por vía de consecuencia, la de las obligaciones de pagar las cuotas del precio que el actor afirma incumplidas; pero, observa esta Alzada que la demandada admite de manera expresa haber incumplido esa obligación a su cargo de pagar las cuotas de precio a que alude la demanda, cuando opta por oponer la excepción de contrato no cumplido, añadiendo que procedió con derecho al dejar de cumplir, en razón de que la actora no había dado cumplimiento a su vez a las obligaciones que le correspondían, dado que introdujo una serie de modificaciones a la arquitectura y construcción del local objeto del contrato, que no habían sido convenidas, por lo cual invocó frente a la demanda, “…el principio general del derecho conocido como: "exceptio non adimpleti contratus" estipulado en el Código Civil en el artículo 1168…”(SIC), agregando que “...ejerció su derecho civil de no cumplir amparado en la normativa ampliamente conocida y cuya aplicación se invoca como excepción jurídica” (SIC).

Por la importancia que tal declaración tiene para el juzgamiento de esta causa, esta Alzada observa que, en el escrito de informes de segunda instancia, la representación de la demandada reitera la expresa admisión de incumplimiento, cuando indica: “Hago notar que mi representado incumplió su obligación en diciembre de 1998, nueve meses después de que la demandante tuviera conocimiento de la modificación del proyecto en virtud de la información que solicitó al respecto, a la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.”, y, así también, expresa en dicho escrito de informes, lo siguiente: “...en criterio de la demandada, la actora incurrió en incumplimiento de la promesa recíproca de compra venta, razón por la cual su mandante no estaba en la obligación de cancelar las restantes cuotas previstas, con fundamento en el principio legal de la exceptio non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil...” (SIC).

Con tales afirmaciones de la parte demandada, es concluyente para quien decide, que ha quedado demostrado plenamente en autos el elemento de hecho en el cual la actora apoyó su acción, como es el incumplimiento por parte de la accionada, de su obligación contractual de pagar las cuotas de precio indicadas en el libelo de la demanda.

La precedente determinación del Tribunal, lleva a considerar un aspecto central del presente juicio, relacionado con la carga de la prueba y el alcance o naturaleza de cada una de las acciones propuestas, con respecto a lo cual el Tribunal observa:

Al analizarse los elementos de autos, se advierte que la demandada apoya en los mismos hechos y alegatos la excepción de contrato no cumplido y la reconvención. Ya se ha dicho, en efecto, que para oponer la excepción sostiene la demandada que la actora llevó a cabo una serie de modificaciones en el inmueble que comportaron un incumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora en el contrato, y que ese incumplimiento la legitimó para abstenerse de pagar las cuotas del precio; pero puede advertirse que esa misma exposición la pone también la demandada como base fáctica de su demanda reconvencional. De ello resulta que aún cuando su acción es de ejecución o cumplimiento del contrato, aduce allí su propio incumplimiento, posición ésta que resulta determinada por el hecho de que al oponer previamente la excepción en el mismo escrito, ya la demandada había admitido tal incumplimiento, por más que afirmara que su proceder se justificaba en razón del incumplimiento del actor. Por lo expuesto, y juzgando unitariamente, según arriba se señaló, esta Alzada concluye en que la demandada asumió la carga de probar los extremos de hecho relativos a las modificaciones al inmueble, así como la incidencia que las mismas pudieron haber tenido en orden a constituir un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la actora, toda vez que esas son las afirmaciones de hecho sobre las cuales la demandada basó tanto la excepción como la reconvención, y es de su cargo el comprobarlas.

La conclusión precedente no supone que el Tribunal haya perdido de vista, con respecto a la acción principal, que uno de los requisitos de la acción resolutoria es que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación y que proceda, además, de buena fe. En efecto, dadas las particularidades de esta causa, podría sostenerse, y lo ha invocado así la demandada, que para proponer su acción de resolución, a la actora Group Le Park, C.A. le correspondía probar, a todo trance, su cumplimiento y su buena fe. Pero esta Alzada juzga que tal criterio no puede asumirse sin otra consideración, pues la verdad es que quien demanda la resolución de un contrato no tiene siempre que avanzar, con la proposición misma de su demanda, la prueba de que ha cumplido las obligaciones a su cargo, ni tiene que pervivir así esta visión de la carga de la prueba, pues el proceso tiene una dialéctica que puede introducir variantes y que el juzgador debe apreciar, en aplicación de las normas sobre dicha carga probatoria.

Así ocurre en casos como el presente, en el que se ha opuesto la excepción de contrato no cumplido y se añade una reconvención con las características ya indicadas, que por sus planteamientos trasladan al demandado reconviniente y excepcionante la carga de probar el incumplimiento del actor, prueba que definirá el sentido de la decisión de la causa, pasando a un segundo plano la prueba por el actor de su propio cumplimiento.

Ahora bien, respecto a la reconvención este Tribunal observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Este artículo faculta al demandado para intentar reconvención o mutua petición, en cuyo caso debe expresar con claridad y precisión el objeto y los fundamentos de su pretensión. La reconvención constituye una demanda autónoma, aunque se haya propuesto en el mismo juicio; por lo tanto, el derecho que se pretende hacer valer en la misma, aunque relacionada con el pleito principal, debe tener vida propia, por constituir la mutua petición que hace el demandado al actor una causa separada e independiente de la causa principal.

La reconvención no puede tener como base de sustentación hechos meramente defensivos, ya que estas defensas deben alegarse y decidirse independientemente de la reconvención propiamente dicha y, en este sentido el maestro A.B. se ha pronunciado:

.. La reconvención, según la legislación patria, no puede tener nunca efectos de excepción, efectos meramente defensivos, por más que sea conexa con la demanda por depender del mismo título de ella, o que unicamente tenga relación su conexidad con el negocio principal. La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con ésta sino una sola cosa: La reconvención, independientemente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias y pudo haber sido intentada en juicio separado.. - Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pag. 146 y 147-.

En efecto la reconvención propuesta en el caso de autos, contiene defensas de fondo, y la misma, por ser una nueva acción, debió plantearse conforme a los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.

Consecuencialmente, resulta improcedente también la “exceptio non adimpleti contractus”, prevista en el artículo 1168 del Código Civil, por cuanto la acción ejercida es la Resolución de Contrato, y tal excepción sólo procede en los casos que se demanda la ejecución o cumplimiento del contrato, que aún cuando fue alegada en la reconvención, ésta resultó improcedente.

Respecto a las pruebas evacuadas fueron efectivamente practicadas las inspecciones en fecha 30 de enero del año 2001, en las cuales el Tribunal de la causa dejó constancia de una serie de detalles relativos al estado físico de un inmueble que correspondería al local de comercio a que se contrae el contrato de promesa bilateral de compraventa, detalles que permiten concluir que está allí en curso una construcción, que eventualmente puede corresponder a una modificación con respecto a un estado anterior de dicho inmueble, o a un diseño previamente determinado. Es cierto que en autos cursa la copia de un plano, suscrito por las partes, que fue acompañado por la parte demandada, en el cual se representó el diseño arquitectónico que habría de tener el local una vez concluido y sobre su base se habría establecido el compromiso objeto del contrato.

Entiende esta Alzada que la parte demandada pretende que con las inspecciones judiciales bajo análisis, se establezca la disconformidad entre las características arquitectónicas del local reflejadas en dicho plano y las que emergen de las inspecciones judiciales; pero esta Alzada considera que mediante una inspección judicial no es posible efectuar tal comparación ni extraer conclusiones, pues ello excede los alcances de esa prueba que se contrae al establecimiento por el juzgador de elementos de hecho apreciables por los sentidos que, eventualmente, pueden relacionarse con otros elementos derivados de máximas de experiencia o sana crítica; pero no es ese el caso de autos, en que el juzgador mal podría sacar conclusiones ni inferencias de su propia apreciación para hacer comparaciones que requieren de elementos técnicos o de expertos que permitan fijar y valorar las eventuales similitudes o diferencias entre un proyecto y un diseño, o entre dos proyectos o dos diseños, o entre una construcción existente y un proyecto o diseño, particularmente si el inmueble se encuentra en plena construcción al momento de la inspección.

A lo anterior debe añadirse que esta prueba de inspección judicial sólo alcanzaría a probar la situación del inmueble para una fecha muy posterior a aquella en que la demandada indicó haberse abstenido de cumplir con su obligación de pago de las cuotas de precio, lo que privaría a la probanza de alcance o virtualidad necesarias con respecto a la demostración del incumplimiento por la actora de su obligación de construir el inmueble en los términos convenidos. Así se declara.

Promovió la demandada prueba de inspección judicial, que fue evacuada el 12.01.2001, en la sede la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en la cual se deja constancia que el plano consignado el 18.09.1997, con conformidad del 23 /12/97, es copia o reproducción del plano planta baja del Proyecto Residencias El Rosal; que existe la solicitud de modificación de ese proyecto original Nº 00109 del 23.12.1997, signada con el Nº 0075 del 26.05.1999, aún en tramitación. Deja constancia, asimismo, que existe una nueva entrada en fecha 30 de mayo de 2000, de la misma solicitud 0075 del año 1999 y se refiere al cambio de uso de vivienda hotelera con uso comercial (apartotel) a hotel y comercio, variación del porcentaje de construcción, modificaciones de tabiquería interna de las diferentes plantas de la edificación, incluyendo la planta baja del plano A4". Deja también constancia la inspección de que hubo un procedimiento de denuncia bajo el Nº 000744 de fecha 24de mayo de 2000 la cual fue respondida con oficio Nº 000818 del 20.06.2000 y que no ha sido retirada por la parte interesada.

En relación con esta prueba de inspección judicial, es necesario observar que la demandada, en escrito que cursa al folio 333 de autos, indicó que reproducía el mérito favorable “...del documento que cursa en los folios 223 y 224 del expediente, contentivo de la comunicación de fecha 24 de marzo de 1.998, número 0099/12-03-98, emitida por la Directora de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao, dirigida al Arquitecto H.A.P., en representación de Group Le Park, en respuesta a su comunicación de fecha 12/03/98, recibido en el Tribunal a quo en fecha 16 de enero del año 2.001, como consecuencia de la prueba de inspección judicial promovida por mi representado en la oportunidad procesal ...la cual tuvo lugar el 12 de enero de 2001.”

Agrega la representación de la demandada que en el acta de dicha inspección judicial, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, se comprometió a emitir el contenido de la carpeta de recaudos, a la cual pertenecería el documento invocado por la demandada a que se acaba de aludir en este fallo, y que fuera, en efecto, remitido al Tribunal.

Con relación a esa prueba de inspección judicial y al documento invocado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de procedimiento ha ido accediendo cada día más a una sistemática en el aspecto probatorio, que impone a los litigantes el atenerse a ciertos esquemas en los que la Ley y la jurisprudencia consideran que se desenvuelve el proceso de la manera más respetuosa de los derechos de las partes. Así, en este caso, la Alzada considera que si se atiende a tal sistemática, no puede conferirse valor al documento que la demandada ha invocado ante el Superior, toda vez que el mismo no fue nunca mencionado durante el lapso probatorio ni en ningún alegato previo a la evacuación de las pruebas y sólo vino a incorporarse a los autos como formando parte de una carpeta de recaudos que remitiera al A-quo la Dirección de Ingeniería Municipal, con ocasión o como consecuencia de la inspección judicial.

A juicio de quien sentencia, este tipo de probanzas documentales no pueden acceder al acervo probatorio de la manera indicada; es preciso, antes bien, que el documento que contiene la indicada comunicación, hubiese sido invocado y promovido como prueba de documento, y traída a juicio, ya en copia certificada, o a través de la prueba de informes o, en todo caso, si se pretendía vincularlo al juicio a través de una inspección judicial, tendría que haberse aludido a dicho documento en el momento de promover tal inspección.

De otro modo, siempre podría optar el litigante por traer a juicio una prueba de documento, sirviéndose para ello de una inspección judicial, bastándole al efecto no aludir al documento en la promoción de la prueba de insepcción, para luego en la evacuación de la misma, pedir que el documento sea acompañado al acta, contando así con la seguridad de que será luego enviado al Tribunal. Este proceder no se ajusta al sistema probatorio a que se ha aludido, pues, de esa forma las inspecciones se convertirían en unos verdaderos caballos de Troya en nuestro proceso, cargados de efectos probatorios diferentes de los que debe producir una inspección judicial, lo que, en criterio de quien decide, no puede admitirse. En ese sentido, señala en nuestra doctrina el Dr. R.D.C., lo siguiente:

“En lo que a la inspección judicial sobre documentos se refiere, es posible concluir del propio texto del artículo 472, que su fin no es precisamente trasladar documentos al juicio, ya que para este fin existen las copias certificadas y las copias fotográficas, fotostáticas y otras fidedignas, y las pruebas de informes y de exhibición a que se contraen los artículos 433 y 436, y las diligencias probatorias de oficio (artículo 401) y el auto para mejor proveer. En efecto, de dicho artículo se deduce que su finalidad es verificar o esclarecer el contenido de documentos...(omissis)..no para copiar el contenido de dicho original. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario pág. 254).

Es bien conocida en ese mismo orden de ideas, la relevante Doctrina indicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent del 12/11/01 caso Microsoft), en la cual dejó establecido el Alto Tribunal que es preciso indicar en la promoción de pruebas cuál será el objeto de la misma y lo que se pretende probar, señalando, en ese sentido que

…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Es con esa perspectiva que en varias decisiones se ha negado valor probatorio a elementos de hecho que habían quedado establecidos en una inspección judicial al amparo de la frase: “y de cualquier otro particular que hagamos valer en el momento de la inspección”, por cuanto se trataría de hechos que ni jueces ni partes conocen al momento en que se promueve la prueba, lo que no está ajustado a derecho y puede causar, paralelamente, indefensión a la parte contraria.

Por tales motivos este Tribunal considera que el documento a que se refiere la demandada no puede ser apreciado a los efectos de la presente decisión, siendo de observar, que si pudiera serlo, en el texto del mismo se aprecia que se trata de la respuesta dada por la autoridad competente a una Consulta efectuada por Group Le Park, C.A. sobre la posibilidad del “Uso” de Aparthotel en la parcela donde estaría construyéndose el inmueble, y así también que la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao evacuó dicha Consulta indicando que “...no ve inconveniente en que la parcela en consulta se desarrolle con el uso de Aparthotel manteniendo las características establecidas para la Zona V8-2-CC (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal)...”, pero, tratándose de la mera evacuación de una consulta, no puede llegar a saberse con este documento, si en definitiva la actora Group Le Park, C.A., llegó a utilizar y poner en acto ese “Uso” a que se refirió tal consulta. ASI SE DECLARA.

Con respecto a los demás particulares de la inspección bajo análisis, esta Alzada observa:

En relación con la denuncia que fuera formulada ante la Oficina de Ingeniería Municipal, sólo se indica que dicha denuncia existió y que fue atendida, recibiendo respuesta; que no había sido retirada aún para el momento de la inspección. El Tribunal considera que este particular y su resulta no contiene punto alguno que incida sobre lo que es objeto de este juicio. No se observa por la inspección expresión de ningún criterio emitido por la Ingeniería Municipal, limitándose a recoger lo que la propia demandada planteó ante ese despacho. Por lo demás se refiere a supuestos incumplimientos de normas sobre permisología para construir que no pueden tener incidencia en lo aquí debatido. Por otra parte, es de destacar que dicha denuncia tiene fecha 24 de mayo de 2000, es decir, que es posterior en más de un año a la fecha que la demandada indica como aquella en que pasó a incumplir con el pago de las cuotas del precio del inmueble.

En dicha inspección se deja igualmente constancia de dos puntos de información ofrecidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, cuales son, que el plano consignado el 18.09.1997, con conformidad del 23 /12/97, es copia o reproducción del plano planta baja del Proyecto Residencias El Rosal Nº 00109 del 23.12.1997 y, por otra parte, que existe una solicitud de modificación de ese proyecto original, signada con el Nº 0075 del 26.05.1999 que estaba aún en tramitación para el momento en que se efectuó la inspección.

Deja constancia, asimismo, que existe una nueva entrada en fecha 30 de mayo de 2000, de la misma solicitud 0075 del año 1999, la cual se refiere al cambio de uso de vivienda hotelera con uso comercial (apartotel) a hotel y comercio, variación del porcentaje de construcción, modificaciones de tabiquería interna de las diferentes plantas de la edificación, incluyendo la planta baja del plano A4.

Ahora bien, esta Alzada considera que no se ajusta tampoco a derecho utilizar una inspección judicial, para dejar constancia de cuáles han sido los trámites que se han cumplido por ante la Ingeniería Municipal en un caso concreto ni el alcance que tales trámites pudieron tener con respecto a lo que es objeto de debate en este juicio. Del mismo modo, no se ajusta a los principios que informan la prueba de inspección judicial, suponer que un Juez tenga la pericia suficiente para establecer mediante una simple observación de planos de arquitectura, el alcance de la modificación de un plano con respecto a otro u otros, ni entender a cabalidad el significado preciso de tales planos o sus modificaciones, pues tales hechos deben ser traídos a juicio a través de medios diferentes al de inspección judicial.

Es así como ocurre que, en el acta de la inspección judicial en referencia, puede leerse lo siguiente: “Se deja constancia igualmente que según informa la notificada, existe una solicitud de modificación del proyecto…etc” y, más adelante se agrega que “Igualmente la notificada informa que existe una nueva entrada…etc”, expresiones éstas en las cuales se advierte que, antes que una actividad cumplida directamente por el Juez para dejar constancia de ciertos hechos apreciables por los sentidos, como es de suyo natural en la prueba de inspección, el juzgador se habría trasladado hasta la Ingeniería pero sólo para recibir información de parte de ese organismo, lo que constituye una desnaturalización de la prueba de inspección, y hace que se distorsione la misma pues no puede llegar a saberse si es el Juzgador o el organismo público la autoridad que confiere al hecho demostrado la autenticidad o eficacia probatoria a efectos de la decisión que debe recaer.

No obstante lo expuesto, el Tribunal examina dicha prueba en relación con varios aspectos de los que el Tribunal dejó constancia, y observa:

Es preciso indicar, que esta inspección fue practicada el mismo día en que se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora, igualmente por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, quedando recogida la evacuación de ambas pruebas en la misma acta. Del análisis de dichas pruebas puede observarse que el tribunal dejó constancia con asistencia de práctico, de que existe similitud e igualdad, en lo referente a ubicación y medidas del local de comercio Nº 1, entre el plano producido por la demandada como anexo 1, agregado a los autos al folio 72, con el plano de arquitectura A-4 presentado por la notificada en la Ingeniería Municipal. Así también, se deja constancia que este plano A 4 pertenece al legajo de planos de una solicitud de ampliación de obra Nº 0075 de fecha 26 de mayo de 1999, la cual, según la información allí dada, aún se encontraba en tramitación ante la Ingeniería. Y deja también constancia el Tribunal, mediante la información recibida, de que existe una nueva entrada (SIC) en fecha 30 de mayo de 2000, agregando que esta modificación se referiría a cambio de uso a apartotel y comercio, variación del porcentaje y otros aspectos que dicha acta señala.

Esta Alzada considera que los aludidos elementos que se hicieron constar en las inspecciones, no alcanzan a comprobar que la actora hubiese incumplido sus obligaciones mediante una modificación al inmueble en la forma en que fue invocado por la demandada, toda vez que lo único que se ha logrado demostrar con tales inspecciones es que hay una coincidencia entre el plano del proyecto original de 18 de septiembre de 1997 que existe en la Ingeniería, con el plano suscrito por las partes al otorgar el contrato, el cual se refiere, por lo demás, únicamente a la ubicación y medidas del local, según indican concordantemente, tanto el contrato como el acta de inspección.

Si bien se ha dejado constancia de que, en fecha 26 de mayo de 1999, la actora introdujo una solicitud de modificación al proyecto original, no se puede establecer en qué consistió dicha modificación, ni cuál fue su alcance, ni en qué forma habría llegado a modificar el proyecto original, y todo ello no lo puede el Juzgador inferir simplemente de dicha acta de inspección o establecer mediante simples cotejos o interpretación de planos, para lo cual carece de la necesaria capacidad técnica, ni pueden servirle máximas de experiencia. Por lo demás, ha de tenerse presente que según indica también la prueba, la modificación mencionada fue introducida en fecha 26 de mayo de 1999, por lo que, aún si pudiera suponerse, que no es el caso, que dicha solicitud de modificación tuviera el alcance de constituir un incumplimiento, el mismo habría tenido lugar cuando la demandada había ya incumplido su obligación de pago de varias cuotas del precio, según admitió en este juicio.

Y lo mismo cabe decir, con respecto a la constancia de introducción a la Dirección de Ingeniería Municipal de una nueva modificación en fecha 30 de mayo de 2000, ya que, aún cuando con relación a ella se hubiese indicado el alcance que tenía la modificación, en el sentido de que comportaba cambio de uso a apartotel y otras importantes variaciones, esta modificación habría tenido lugar aproximadamente año y medio después que la demandada dejó de pagar las cuotas de pago del precio y un año después de introducida la demanda que dio inicio al presente juicio.

En este punto corresponde observar, que la parte demandada ha invocado en su favor, como una confesión de incumplimiento de la actora reconvenida, las afirmaciones que ésta hiciera en el escrito de informes de Segunda Instancia, con el siguiente tenor:

…nuestra representada a los fines de cumplir con dicho contrato introdujo bajo el Nº 0075 de fecha 26 de mayo de 1999, una adaptación del plano original para adaptarlo a lo que se había obligado en el contrato firmado entre las partes y que una vez verificado el incumplimiento de la demandada introdujo una nueva modificación para adecuar el proyecto a la a nueva realidad que significaba no contar con el pago a que se había obligado el demandado en el contrato de promesa recíproca de compraventa cuya resolución es solicitada…

.

Esta Alzada es del criterio que, tanto por su contenido, oportunidad y alcance, la anterior declaración de la demandante no puede ser considerada como una confesión de incumplimiento, pues, como ha dicho el Tribunal Supremo, este tipo de declaraciones que hacen las partes en sus alegatos generalmente no encierran un ánimo de confesión. Por lo demás, en este caso la parte actora indica, precisamente, que las modificaciones fueron introducidas para adaptar el proyecto a lo convenido con la demandada, luego, mal puede considerarse que haya habido disposición de confesar un incumplimiento cuando se afirma, antes bien, que se perseguía cumplir.

Y lo mismo cabe decir sobre la afirmación de la actora con respecto a la modificación introducida en la Ingeniería Municipal el 30 de mayo de 2000, pues al señalar que se hizo para adecuar el proyecto a la nueva realidad de insolvencia del demandado en el pago de varias cuotas, está ofreciendo una razón que excluye la confesión de un incumplimiento. Sostener que esas afirmaciones carecen de fundamento o que el proceder de la actora no se ajustó a derecho, son aspectos que corresponde tratar a través de otras pruebas o de otras consideraciones, pero no permiten sostener que la declaración de la actora, en las expresiones antes citadas, puedan traducir o constituir una confesión de incumplimiento.

Sobre este particular, reiteró la Sala de Casación Civil la doctrina que apuntala la anterior conclusión de este Tribunal, en los siguientes términos:

“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi” .La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro). (Sentencia Nº 190 de fecha 03 de mayo de 2005).

Por las razones expuestas es te Tribunal de Alzada en sede de renvío concluye que ni las inspecciones judiciales analizadas ni las confesiones invocadas llevan a la comprobación de que la actora reconvenida hubiese incumplido el contrato.

Como quiera que del análisis de las pruebas válidamente promovidas por la demandada, se concluye que no ha quedado probado en autos el incumplimiento de la actora, queda ipso facto, no sólo firme y plena la prueba de que la demandada incumplió de su parte las obligaciones de pago de precio que el contrato puso a su cargo, según fue por ella admitido, sino que tal incumplimiento careció de un motivo legítimo, por lo que no se hace lugar la excepción de contrato no cumplido. Y así se declara.

Por lo tanto, comprobado el incumplimiento de la demandada de su obligación de pago de las cuotas de precio, se hace procedente en derecho la acción de resolución de contrato contenida en la demanda, como así se declarará en el dispositivo de este fallo, y, por esas mismas razones, no puede hacerse lugar ni prosperar la acción de cumplimiento del contrato contenida en la Reconvención, pues la primera conclusión excluye la que está a la base de la pretensión de cumplimiento y daños y perjuicios que dicha reconvención contiene. Y así se declara.

Al quedar establecido el incumplimiento de la demandada, así como también que el mismo se había producido cuando se introdujo la demanda, resulta inoficiosa en este estado toda consideración para establecer si la actora resolvió el contrato de hecho y sin previa resolución judicial, como ha alegado la demandada, pues la admisión de su incumplimiento por parte de la demandada reconvenida, define el sentido de la presente decisión y aquella circunstancia no tiene incidencia alguna sobre ella.

Lo mismo cabe señalar con respecto al alegato formulado por la demandada, según el cual, al haber vencido en septiembre de 1999 el término aproximado de culminación de la construcción del inmueble, la obligación de entregarlo se hizo indeterminada en el tiempo y por ello de cumplimiento inmediato. Esta Superioridad considera, en efecto, que tal solicitud no puede prosperar, como tampoco la subsidiaria de que se fije un lapso para el cumplimiento de la obligación, toda vez que para esa fecha de culminación del lapso indicado en el contrato, septiembre de 1999, ya la demandada se encontraba en franca situación de incumplimiento, según resulta de su propia admisión al respecto, en la cual indicó expresamente en autos que dejó de pagar las cuotas a partir de diciembre de 1998, a lo cual debe agregarse que el 14 de diciembre de ese año 1999 se introdujo la demanda que dio inicio a este juicio, por todo lo cual pierde virtualidad jurídica el señalado alegato y la solicitud, pues mal puede pedirse un cumplimiento del contrato con la intervención del Tribunal, admitiendo concomitantemente el propio incumplimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos resulta procedente en derecho la presente acción de Resolución de Contrato, por lo que la parte actora queda liberada de la obligación de vender el inmueble objeto de este juicio, y además debe restituir las prestaciones pecuniarias canceladas por el demandado, quien del precio total del inmueble, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLAREES AMERICANOS (U.S $ 150.000,oo) pagó sólo la cantidad de CIENTO TRES MIL DOLARES AMERICANOS (U.S $ 103.000,oo) quedando un saldo insoluto de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 47.000,oo), que es incuestionablemente la obligación incumplida que fundamentó la acción de resolución de contrato. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, en sede de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado O.F.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, incoada por GROUP LE PARK C.A., contra el ciudadano M.J.P.P., por lo que queda Resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito el 19 de diciembre de 1997, sobre el local comercial Nro. 1 del edificio R.S., ubicado en la calle Venezuela con calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, retrotrayéndose a la situación jurídica antes de la celebración del contrato, por lo que la actora queda liberada de la obligación de vender, y a la par debe restituir al demandado los pagos efectuados, es decir, la cantidad de CIENTO TRES MIL DOLARES AMERICANOS (U.S $ 103.000,oo).

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCION por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el demandado, ciudadano M.J.P.P., contra GROUP LE PARK C.A.

CUARTO

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, aunque con diferente motivación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196 y 148.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MChdG/darc

Exp. 0092

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente Nro. 0092, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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