Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

.Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.., Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL: HEISA CORREA PADILLA, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 101.008

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO ARAGUA con SEDE EN MARACAY.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 043-2006-06-00914, de fecha 30 de enero de 2007, cuya notificación se hizo efectiva tácitamente en fecha 22 de diciembre de 2006.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 8899

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el primero (01) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la Abogado en ejercicio, HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-14.786.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.008, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil “GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 64-A., contra la P.A. N° 043-2006-06-00914, de fecha 30 de enero de 2007, cuya notificación se hizo efectiva tácitamente en fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO ARAGUA con SEDE EN MARACAY.

En fecha 07 de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal declara su competencia, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, fijando el tramite a seguir de conformidad con lo establecido en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas.(folio 36-43).-

En fecha 25 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de haber remitido oficio N° 4319-07, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (ISPOTAL) (folios 45 al 46).

En fecha 05 de Marzo de 2008, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos planilla de AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES N° 167536. (folio 48)

En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal Superior mediante auto ordena agregar a los autos oficio S/N, de fecha 3 de Abril de 2008, emanado de la Inspectoría Jefe del Trabajo (E) de Maracay, donde remite copias certificadas de los Antecedentes Administrativos. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado en cual correrán insertas las copias certificadas. (Folio 51)

En fecha 08de Mayo de 2008, este Juzgado Superior de conformidad en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ordenó las citaciones correspondientes, ordenó la Publicación de un Cartel de citación en el diario EL NACIONAL, para todas aquellas personas interesadas en el presente recurso, igualmente se pronunció sobre la procedencia o no de la Solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, el en cual este Juzgado superior NEGÓ dicha solicitud. (folio 52-54).

En fecha 30 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior mediante auto, ordenó agregar a los autos el Cartel de Citación publicado en el diario EL NACIONAL. (Folio 62)

En fecha 09 de Julio de 2008, este JUZGADO Superior mediante auto y a solicitud de la recurrente libró exhorto de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fines que se practique la Notificación de la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA. (folio 64-66).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el Tribunal por auto fijó el VIGECIMO (20°) día de Despacho siguientes a las once (11:00 a.m.), para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha primero (01) de febrero de once (2011), procedió la ciudadana Juez de este Despacho a la Abocarse al conocimiento de la presente causa, practicando computo a los fines reanudar la misma y verificar la Audiencia de Juicio.

Siendo la oportunidad procesal, en fecha 23 de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte recurrente quien hizo su exposición y promoviendo sus pruebas, el Tribunal en dicha oportunidad apertura el lapso de oposición a las pruebas. (Ver folios 56 y 57).

En fecha 06 de Febrero de 2009, mediante auto este Tribunal Superior fijó el lapso de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 arte 12 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 87)

En fecha 17 de Febrero de 2009, este Tribunal Superior mediante auto ordenó agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora. (folio 90)

En fecha 27 de Febrero de 2009, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar las pruebas Documentales promovidas por el Recurrente (folio 94-95)

En fecha 16 de Abril de 2009, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer (3er) hábil para que se de comienzo a la Primera Etapa de la relación de la causa.(folio 111)

En fecha 21 de Abril de 2009, mediante auto se acordó dar comienzo a la Primera (1ra) Etapa de la relación en la presente causa, la cual se apertura un lapso de Diez (10) días hábiles y asimismo de conformidad con el párrafo 9, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 112)

En fecha 06 de Mayo de 2009, fijado como fue por auto dictado por este Tribunal Superior se procedió al acto de Informe Oral, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada: HEISA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, con su carácter de apoderada Judicial de la recurrente, igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Abg. Jelitza Bravo, quien manifestó que presentará su escrito de informe en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de Representante Judicial Alguno. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representante de la parte recurrente, quien alegó entre otras cosas lo siguiente: “...se evidencia el quebrantamiento del artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el incumplimiento del artículo 647, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento de notificar a mi representada no se acompañó con la notificación el Acta circunstanciada que dio inicio al procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo, existe un falso supuesto de derecho por cuanto la funcionaria adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo al proponer la multa argumenta los supuestos incumplimiento de mi representada en base al Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo....Omissis..[..] (folio 113-115)

En fecha 28 de marzo de 2009, comparece la Representante del Ministerio Público ciudadana: Abogada JELITZA BRAVO ROJAS, en la cual consigna escrito de informes constante de once (11) folios útiles (folio 117-127).

En fecha 20 de Julio de 2010, la Abogado G.L.B., por cuanto fue designada como Juez Provisorio de este Juzgado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando las Notificaciones respectivas (129-133)

En fecha 14 de Febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo en virtud que fue designada como Juez Titular de este Juzgado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió al Abocamiento de la presente causa. (folio 142)

En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó reponer la causa al estado de celebrase nuevamente la audiencia oral de informe, y ordenó las Notificaciones de todas las personas interesadas (folio 143-147)

En fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal superior mediante auto ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio del área Metropolitana de caracas, debidamente cumplida. (folio 163).

En fecha 03 de mayo de 2012, el Alguacil de este despacho consignó las boletas de notificaciones ordenadas debidamente cumplidas.(folio 165-167).

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal Superior Notificadas como fueron en el preste procedimiento, fijo un lapso de treinta (30) días para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 168).

  1. ALEGA EL RECURRENTE:

    Que en la p.a. dictada el 30 de enero de 2007, en el expediente N° 043-2006-06-00914, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), abogada MARVIEL SANTANA, afecta los derechos e intereses patrimoniales de su representada, visto que se le impuso una multa de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,00), por ciento treinta y dos (132) trabajadores, equivalente a SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BIOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.626.900,00), en un procedimiento donde la autoridad administrativa se fundamenta en un falso supuesto de hecho, al determinar que su representada desacató: “ ...Solicitud de permiso para laborar Horas Extras; Pago de día de descanso a salario promedio; cancelación de retroactivo de Beneficio de Alimentación a las trabajadores…”.

    Que en el acta de Visita de Inspección, realizada el 10 de agosto de 2006, se consta que: “...1) que la actividad económica de la empresa es de “vigilancia privada”, y no se evidencia en la inspección realizada que los trabajadores laboren horas extras, por lo tanto no está obligada su representada a solicitar horas extras; 2) En cuanto al pago del día de descanso, la funcionaria no señala en que forma lo paga su representada no se evidencia el incumplimiento; 3) En cuanto a la cancelación del retroactivo del beneficio de alimentación, la funcionaria se contradice ya que en el punto N° 11 del acta de inspección señala: “(...) En relación a la entrega del beneficio de alimentación, el patrono da a sus trabajadores a razón de Bs. 8.400,00 diario. El representante de la empresa o patrono deberá dar cumplimiento a lo establecido en los art. 17, 18 y 36 del Reglamento de Alimentación (...)” No existe ningún argumento de que su representada no halla cumplido dicho deber por lo tanto no adeuda ningún retroactivo en relación a este beneficio.

    Que en fecha 16 de Octubre de 2006, la Licenciada MARIA DE LOURDES PADRON M., titular de la cédula de identidad N° 11.089.642, SUPERVISORA DEL Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de supervisión de Maracay, se presentó en la sede de su representada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., para la práctica d la inspección.-

    Que en fecha 08 de diciembre de 2006, la Inspector Jefe del Trabajo en ele Estado Aragua, acuerda iniciar el procedimiento de multa establecido en los artículos 633, 647 y 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto presuntamente su representada incurrió en la infracción señalada por el funcionario y en consecuencia sugiere la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Que en fecha 22 de diciembre de 2006, fue notificada su representada del procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    Que en fecha 30 de enero de de 2007, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, dicta P.a. en contra de su Representada y resuelve imponer multa de un salario mínimo de QUINIENTOS DOCE MIL TRSCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,00), por ciento treinta y dos (132) trabajadores, equivalente a SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BIOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.626.900,00).

    Que existe un falso supuesto de hecho en la aplicación de la sanción prevista en el auto de apertura de fecha 8 de diciembre de 2006, que textualmente señala: “Por cuanto en fecha 5/12/06 LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN de esta Inspección del Trabajo a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S C.A. (...)”; en virtud de que en la propuesta de sanción de fecha 18 de octubre de 2006 la funcionaria adscrita a la Unidad de supervisión propone en cada uno de los argumentos de los supuestos incumplimientos.

    Que existe un falso supuesto de derecho al cuantificar la multa impuesta a su representada en virtud de que la sanción se fundamenta en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que existe quebrantamiento del artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo porque al imponer la multa por BOLIVARES SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.626.900,00), no se aplicó el término medio entre el límite máximo y el mínimo que ordena el referido artículo, No actúo conforme a la equidad y además quebrantó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no guarda la proporción y debida correspondencia con las supuestas falta imputada a mi representada, pues en los términos en que fue cuantificada es confiscatoria.

    Que existe quebrantamiento al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que su representada no puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes, pues en la Ley de alimentación para los Trabajadores no establece en ninguno de sus articulados sanción alguna por el supuesto hecho de no cancelar el bono de alimentación dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

    Que en cuanto al segundo punto referido al pago de día de descanso a salario promedio, la funcionaria no señala en que forma lo paga su representada, por lo cual no se evidencia el incumplimiento.

    Que en cuanto a la cancelación del retroactivo de Beneficio de Alimentación a los trabajadores, la funcionaria se contradice ya que, en el punto N° 11 del acta de Inspección efectuada en fecha 10 de Agosto de 2006, en el cual señala “(...) En relación a la entrega del beneficio de alimentación, el patrono da a sus trabajadores a razón de Bs. 8.400,00 diario. El representante e la Empresa o patrono deberá dar cumplimento a la establecido en los art. 17, 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación (...)”. No existe ningún argumento de que su representada no halla cumplido dicho deber por lo tanto no adeuda ningún retroactivo en relación a este beneficio.

    Solicitó con fundamento en el párrafo 11 del artículo 19 y en el párrafo 22 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se suspenda los efectos de la P.A. de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, Expediente N° 043-2006-06-00914 en la que decidió imponer a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, CA., SANCION DE MULTA.

    Que el informe de propuesta de sanción hace referencia a la sanción prevista en e artículo 642 de la Ley Orgánica de Trabajo y no a la sanción prevista en el artículo 633 ejusdem.

    Que el auto de apertura de fecha 8 de diciembre de 2006, que corre inserta en la copia del Expediente Administrativo , hace referencia a la sanción prevista en el articulo 633 y no a la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo señalada por la funcionario en el informe de propuestas de sanción.

    Que en la Notificación de fecha 8-12-2006 del expediente, no se acompaño con el acta motivada y circunstanciada que sirvió de inicialización al respectivo procedimiento administrativo, quebrantando el debido proceso al no cumplir con lo establecido en el literal “b” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en el acta de visita de Inspección de fecha 10 de agosto de 2006, la misma funcionaria que propuso la sanción, deja constancia en el punto N° 11 del acta de Inspección que el patrono entrega el beneficio de alimentación a sus trabajadores a razón de Bs. 8.400.00 diario.

    En su petitorio solicita sea admitida y sustanciada el presente procedimiento conforme a derecho y se declare con lugar la acción interpuesta y nula la decisión dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante P.a. de fecha 30 de enero de 2007, Expediente N° 043-2006-06-00914.-

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    P.A..

    NARRATIVA.

    ....De conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo se tramitó PROCEDIMIENTO DE MULTA, en contra de la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., por DESACATO A: SOLICITUD DE PERMISO PARA LABORAR HORAS EXTRAS, PAGO DE DIAS DE DESCANSO A SALARIO PROMEDIO, ENTREGA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION, CANCELACIÓN DEL RETROACTIVO DE BENEFICIO A LOS TRABAJADORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 207, 144 de la Ley orgánica del Trabajo, 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 25, 17, y 18 del reglamento de la Ley de Alimentación. En consecuencia se propone sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose para decisión, este Órgano Administrativo Observa:

    PRIMERO: que la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, ubicada en Calle Intercomunal S.M., C.C Coche Aragua, Local E-163, Turmero-Edo. Aragua, se ha negado expresamente a acatar el requerimiento que se le hiciera en acta de fecha 10 de Octubre 2006, donde se le indica a la empresa que debe tener: SOLICITUD DE PERMISO PARA LABORAR HORAS EXTRAS, PAGO DE DIAS DE DESCANSO A SALARIO PROMEDIO, ENTRGA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, CANCELACIÓN DEL RETROACTIVO DE BENEFICIO DE ALEMENTACIÓN A LOS TRABAJADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, 144 de la Ley orgánica del Trabajo, 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 25, 17 y 18 del reglamento de la Ley de Alimentación.

    Riela en el folio, dos (02), informe de propuesta de sanción de fecha 18 de Octubre 2006, levantado por el funcionario supervisor del trabajo y de la seguridad social e industrial, Lic. María de Lourdes Padrón M. donde deja constancia que se trasladó a las instalaciones de la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S C.A , y fue atendido por el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro.9.348.018, respectivamente en su condición de coordinador de Operaciones Región Central de la empresa ya identificada y donde se constato que la prenombrada empresa incumple con: SOLICITUD DE PERMISO PARA LABORAR HORAS EXTRAS, PAGO DE DIAS DE DESCANSO A SALARIO PROMEDIO, ENTRGA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, CANCELACIÓN DEL RETROACTIVO DE BENEFICIO DE ALEMENTACIÓN A LOS TRABAJADORES.

    SEGUNDO: tal como se evidencia de autos, la empresa no acató el requerimiento que le hiciera: SOLICITUD DE PERMISO PARA LABORAR HORAS EXTRAS, PAGO DE DIAS DE DESCANSO A SALARIO PROMEDIO, ENTRGA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, CANCELACIÓN DEL RETROACTIVO DE BENEFICIO DE ALEMENTACIÓN A LOS TRABAJADORES, razón por la cual la Sala de Multas y Sanciones adscrita a esta inspectoría del trabajo, procedió a aperturar el PROCEDIMIENTO DE MULTAS, iniciándose mediante solicitud formulada por la Supervisora del Trabajo y de la seguridad Social e industrial.

    Riela al folio cuatro (04) auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, donde se ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la referida empresa para que compareciera a este despacho dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes.

    Corre en el folio cinco (05), boleta de notificación de fecha 08 de Diciembre 2006, en donde se observa que la prenombrada empresa fue notificada en la persona de P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.348.018, en su carácter de Apoderado en fecha 22 de Diciembre 2006.

    Corre en los folios ocho al folio seis (06), informe del funcionario del trabajo donde deja constancia que fue entregado el procedimiento de Multa el día 22 de diciembre de 2006al ciudadano R.P., en su condición de coordinador.

    En virtud que el representante legal de la empresa no se presento ni por si ni por medio de apoderado alguno, SE DA POR TEMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem.

    DISPOSITIVA:

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta ISNPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, y de acuerdo a la consecuencia que tiene atribuida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    RESUELVE:

    Imponer a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A , SANCION DE MULTA, por las infracciones anteriores señaladas de acuerdo a lo establecido en los artículos 642 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a un salario mínimo QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MULTIPLICADO POR CIENTO TREINTA Y DOS TRABAJADORES AFECTADOS, dando un resultado de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (67.626.900,00), el cual deberá cancelar en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Maracay, quedando así mismo ABLIGADA a CORREGIR las irregularidades por las cuales ha sido SANCIONADA.

    Expídase copia de la presente decisión.

    PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE a la empresa GROUP 4 SEGURICOR G4S, C.A de la presente decisión y expídase la respectiva planilla de recaudación correspondiente a fin de que realice el respectivo deposito en los términos establecidos en el literal “e” del artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, debiendo la empresa infractora acusar recibo, tanto de la presente decisión como de la planilla en cuestión...”

    IV. - DE LA COMPETENCIA:

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

    Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

    Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

    No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

    En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

    (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …Omissis…

    Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

    (Negrillas agregadas).

    En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

    (Negritas y subrayado nuestro).

    …Omissis…

    Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

    En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

    El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

    De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

    En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

    En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Del Quebrantamiento de la Notificación del acto. Artículo 49 y 49.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la P.A. dictada en el Expediente Nº 043-2006-06-00914, el 30 de enero de 2007, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en le Estado Aragua, mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, en virtud de la supuesta violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 207, 144, de la Ley Orgánica del Trabajo, 17, 18 y 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto al vicio de violación constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la empresa recurrente, en cuanto a los hechos a los cuales se le investigó considera este Tribunal para decidir trae a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Asimismo, procede destacar con relación a la norma transcrita, lo que ha interpretado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00120, de fecha 4 de febrero de 2010, ratificada mediante decisión N° 00976, publicada en fecha 07 de octubre de 2010, al establecer lo siguiente:

    Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

    Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

    .

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto al procedimiento administrativo sancionatorio seguido en el presente caso y en tal sentido, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 590 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 590.- Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de sus visita…

    .

    Artículo 625.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiera lugar.

    Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona

    .

    De las normas ut supra citadas, se desprende la potestad que tienen los Inspectores del Trabajo y los funcionarios debidamente designados, para efectuar visitas a los recintos laborales a los fines de inspeccionar el cabal cumplimiento de la normativa laboral vigente, así como, de imponer sanciones de naturaleza administrativa en aquellos casos en los cuales se evidencie violaciones reiteradas a los derechos laborales.

    Ello así, observa esta Juzgadora que riela a los folios treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres (31,32 y 33) del expediente principal copia certificada del Acta de Inspección de fecha 10 de Agosto de 2006, levantada por la ciudadana Lic. María de Lourdes Padrón, actuando en su condición de funcionaria de inspección designada, en la sede principal de la Sociedad Mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S, C.A., (anteriormente denominada WACHENHUT VENEZOLANA C.A.) mediante la cual dejó constancia del supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 207, 144, de la Ley Orgánica del Trabajo, 17, 18 y 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la no solicitud de permiso para laborar horas extraordinarias, violando los artículos 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 87 de su Reglamento, en consecuencia se propone sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente al no pago de los días de descuentos a salario promedio , violando el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia se propone sanción establecida en el artículo 642 de la Ley orgánica del Trabajo; Incumplimiento por parte de le Empresa en lo referente a la cancelación del retroactivo de beneficio de alimento, violando los artículo 17 y 18 del reglamento de la Ley de Alimento para los Trabajadores.

    Igualmente, del texto del Acta de Inspección levantada se observa que la misma indica expresamente que:

    LA Empresa y su representante están obligados, a partir del a presente fecha a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada una de los requerimientos exigidos en los correspondientes lapsos establecidos,. El incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta, expone a la empresa y su representante a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Así las cosas, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional analizar lo dispuesto en los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la potestad supervisora o inspectora que ostentan el órgano administrativo laboral y en tal sentido, se observa que:

    Artículo 232.-Unidades de Supervisión. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial…

    Artículo 233.- Actos supervisorios. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

    Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores o trabajadoras, sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

    En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

    (Destacado de este Juzgado)

    De las disposiciones normativas anteriormente citadas, se desprenden por una parte, la función que debe desempeñar las Unidades de Supervisión con el objeto de inspeccionar el correcto cumplimiento de las normas laborales por parte del patrono; y por otra, los presupuestos y límites que deben ser considerados en la oportunidad de ejecutar los respectivos actos supervisorios.

    En efecto, la norma in comento consagra la obligación del funcionario inspector de comunicar inmediatamente al patrono las infracciones de ley que fuesen detectadas, así como el correspondiente lapso del cual goza a los fines de cumplir con la obligación de subsanar tales violaciones, so pena de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio al cual se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto riela del folio 31 treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) del expediente principal el acta de inspección levantada en fecha 10 de Agosto de 2006, en la cual se indican genéricamente los supuestos incumplimientos legales detectados, observándose del texto de la misma que fijó un lapso de treinta (30) días para que la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., subsanará tales infracciones. De la misma manera se observa Acta de Propuesta de Sanción de fecha 18 de octubre del 2006, en la cual se dejó constancia en el “…Por cuanto en la visita de inspección de fecha 10 de agosto de 2006, ordenó al a prenombrada empresa del cumplimento de la disposición legal en este sentido para lo cual se fijó un plazo de máximo de treinta (30) días para la aplicación de las medidas correctivas pertinentes, transcurriendo dicho lapso se evidencia que el patrono GROUP 4 SECURICOR G4S,C.A, persistiéndole incumplimiento con el requerimiento que le fue advertido, en tal sentido se levanta el siguiente informe a objeto de someterse a consideración del ciudadano Inspector del trabajo para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el 647 de la ley Orgánica del Trabajo y 236 del reglamento, literal a) proponiendo para ello la imposición de la sanción correspondiente , En consecuencia se propone sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, riela al folio diecisiete (17) oficio de notificación de fechan 08 de diciembre de 2006, recibido por el ciudadano P.R., quien laboraba en la referida sociedad mercantil, el cual señala lo siguiente:

    Adjunto al presente oficio, remito a usted copia del Auto firmado en original dictado en esta misma fecha, y que por si solo se explica, mediante el cual se acordó inicial el procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de esa empresa. Se advierte que la empresa debe presentarse alegatos dentro de los ochos (08) días hábiles contados a partir de la su notificación y el procedimiento seguirá su curso conforme a las previsiones del mencionado artículo, hasta su conclusión. Asimismo se le indica que debe firmar el presente oficio en señal de haber sido notificado…

    Del mismo modo, se observa que el oficio de notificación dirigido a la referida sociedad mercantil, mediante la cual se le notifica “…del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra…”, fue emitido en fecha 08 de diciembre de 2006, por lo que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, consideró lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la ejecución de los actos supervisorios y el necesario agotamiento del lapso fijado para el cumplimiento, por lo que la Inspectoría del Trabajo no menoscabando el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil sancionada, al aperturar el procedimiento administrativo de multa, por cuanto la Empresa accionada se le estableció el lapso de treinta (30) días, sin que la misma hubiere dado cumplimiento a la antes mencionada Acta de Visa de Inspección, por lo que consecuencia, se declara Improcedente la violación del artículo 49 ordinal 1º .

    En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas que integran el presente expediente que la Empresa sancionada haya dado cumplimiento a lo establecido en el oficio de fecha 08 de diciembre de 2006, con relación a los alegatos que debía haber presentado dentro del lapso establecido en el mencionado oficio, sin embargo se desprende de las actas procesales que el órgano administrativo laboral, procedió a dictar el Acta, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo, mediante la cual acordó iniciar el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Por cuanto el representante legal de la empresa ‘GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., (…) se ha negado a dar cumplimiento a la orden de servicio número 12421006 de fecha (18) de Octubre de 2006, emanada de la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua; en virtud de la cual fue practicada inspección en diez (10) de agosto de 2006, constatándose así , que el presunto infractor no subsano (sic) oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos…”

    Ello así, considera pertinente esta Juzgadora señalar lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al procedimiento administrativo sancionatorio que debe sustanciar la Inspectoría del Trabajo a los fines de imponer la sanción de multa en aquellos casos que se evidencie la infracción reiterada de normas laborales, el cual establece que:

    …El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione; b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores; c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal; e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora; f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…

    . (Resaltado de esta Juzgado).

    Ahora bien, del análisis de los elementos que cursan en autos y del texto del acta de inspección levantada en fecha 18 de agosto de 2006, se evidencian los hechos y circunstancias valoradas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para considerar que la Sociedad Mercantil, empresa ‘GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., incumplía con las disposiciones normativas consagradas en los artículos 207, 144, de la Ley Orgánica del Trabajo, 87, 25, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, de modo que, la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil podía haber ejercer su pleno derecho a la defensa, estuvo en todo momento conocimiento de los motivos sobre los cuales la Administración fundamentó su decisión.

    Con base en lo expuesto, resulta evidente para esta Sentenciadora que en el presente caso, el órgano administrativo laboral no incumplió con los requerimientos legalmente establecidos para dictar actos administrativos laborales.

    Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay inició procedimiento de Multa en contra de la empresa “Sociedad Mercantil “GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.., “ Por desacato a Solicitud de Permiso para laborar Horas extras, Pagos de días de descanso a Salario Promedio, Entrega del beneficio de alimentación y Cancelación del Retroactivo de beneficio de alimentación a los Trabajadores”.

    Ahora bien, como fueron las actas las cuales corres inserta en copias certificadas del expediente administrativo cursante traído a los autos por la Empresa en la oportunidad de la interposición de la demanda, se evidencia que la Sociedad mercantil hoy demandante fue notificada del procedimiento instaurado en su contra; tal y como consta de la notificación de fecha 08 de diciembre de 2006, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, la cual fue recibida en la mencionada Empresa en fecha 22 de diciembre del 2006, por el ciudadano P.R. mediante la cual le es remitida copia del auto de la apertura del procedimiento, recibiendo, en dicha notificación le indicaba que “ a los fines de que la empresa presentara alegatos dentro del lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, sin que la misma le diera cumplimiento ni a la notificación y muchos menos a las actas mediante la cuales se dejo constancia del a infracciones, es por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional que la Empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.. fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento de Multa seguido por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, siendo que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado. De tal manera, que era deber insoslayable del demandante demostrar a este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de la sanción en su esfera económica, violento de alguna manera su garantía constitucional a un debido proceso y de manera consiguiente, su derecho a la defensa, al no hacerlo, desestimo el beneficio de contar procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones de imposición de sanciones, para así lograr de este modo enervar la contradicha sanción y sus efectos, por una parte y por la otra, se evidencia que en este caso en concreto, la Administración motivó suficientemente, desde el inicio de la investigación, las actas de visitas de inspección levantadas, sin embargo no se desprende de la P.a.-objeto de impugnación- permitiéndose de esta forma a la prenombrada empresa conocer suficientemente no sólo el incumplimiento formal en que incurrió, sino de los recursos a los cuales tenía derechos.

    En consecuencia, la imposición de la contradicha sanción de multa por incumplimiento de sanción (objeto del presente análisis) no coloca al recurrente en estado de indefensión en que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los alegatos correspondientes, y por ende, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. Puesto, que no se puede obviar que la conculcación del derecho al debido proceso se justifica en los casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales de la administrada, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza; en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente con el procedimiento de verificación previsto el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, este Tribunal debe inevitablemente desestimar la supuesta contravención al dispositivo constitucional consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Y así se decide.-

    De la Inmotivación del acto Administrativo y del Faso Supuesto de Hecho y de Derecho

    En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

    …En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias

    .

    En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

    ... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

    .

    Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

    “En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

    Ahora bien, en torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Por otra parte, en el vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo que trae como consecuencia, la anulabilidad del respectivo acto administrativo.

    En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos que existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, en este caso señaló que: “ el acto impugnado sustentó la sanción en del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

    Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”.

    De la simple lectura de las normas transcritas (interpretación literal), observa este Juzgado Superior que la Administración le impuso a la empresa recurrente una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el límite máximo de las sanciones de multa previstas en la citadas normativas es de uno (1) a dos (2) salarios mínimos y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; en todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, es decir, tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa, pero en ningún caso, la norma la autoriza para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, incurriendo en un evidente falso supuesto de derecho, al imponer una multa aproximada de 132 salarios mínimos, superando con creces el límite máximo de 2 salarios mínimos previsto en las citadas normas, en consecuencia condenó a la recurrente con una sanción no prevista en las normas en que sustentó su actuación, y por ende, debe este Juzgado Superior, sancionar con la nulidad absoluta el acto cuestionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Ahora bien, observa quien decide que riela al folio diez (10) al doce (12) del presente expediente, copia de la P.A. Nº 043-2006-06-00914 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del estado Aragua donde se impone sanción de multa por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINSEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (67.626.900,00) a la empresa GROUP 4 SECURICOR G44 S C.A.., bajo la siguiente motivación: “RESUELVE: Imponer a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. SANCION DE MULTA, por las infracciones anteriormente señaladas de acuerdo a lo establecido en los artículo 642 de la Ley orgánica del Trabajo el equivalente a un salario minino QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MULTIPLICADO POR CIENTO TREINTA Y DOS TRABAADORES AFECTADOS, dando un resultado de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINSEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (67.626.900,00) el cual deberá cancelar en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Maracay, quedando así mismo OBLIGADO A CORREGIR las irregularidades por las cuales ha sido sancionado..”

    PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., de la presente decisión y expídase la respectiva planilla de recaudación correspondiente a fin de realice el respectivo depósito en los términos establecidos en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido la empresa infractora acusar recibo, tanto de la presente decisión como de la planilla en cuestión.

    Por lo que alega la violación artículo 49.6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y falso supuesto de hecho y de derecho al cuantificar la multa impuesta.

    Alega la recurrente la violación del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que mi representado no puede ser sancionado por acto u omisión que no fueron previstos como delitos, falta o infracción, en leyes. Destaca este Juzgado Superior que el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, nuestra Constitución no sólo garantiza al justiciable el derecho a su defensa en los procesos judiciales o administrativos, sino a no ser sancionado por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, el referido dispositivo recoge así el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del derecho penal y, por aplicación analógica, del derecho administrativo sancionador, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan, citándose el criterio jurisprudencial sobre tal mandato de tipicidad formal, dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.338, en fecha 21 de noviembre de 2001, estableció que la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas, ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y que se cita parcialmente:

    “Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

    En este mismo sentido observa esta Juzgadora, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

    Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal (Resaltado de este Juzgado).

    En este mismo sentido, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en sentencia N° 421, de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativo decidió:

    “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

    Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

    "(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)".

    Observa este Juzgado que la providencia impugnada después de determinar que la empresa recurrente incurrió en las faltas establecidas en los artículos 207, 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y , 87 y 25 del reglamento, artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley de Alimentación, procedió a imponerle multa por la cantidad de Bs. 167.626.900, 00 (actual

    Bs. F. 167.626,90), con la siguiente motivación:

    RESUELVE: Imponer a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. SANCION DE MULTA, por las infracciones anteriormente señaladas de acuerdo a lo establecido en los artículo 642 de la Ley orgánica del Trabajo el equivalente a un salario minino QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MULTIPLICADO POR CIENTO TREINTA Y DOS TRABAADORES AFECTADOS, dando un resultado de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINSEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (67.626.900,00) el cual deberá cancelar en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Maracay, quedando así mismo OBLIGADO A CORREGIR las irregularidades por las cuales ha sido sancionado..

    PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., de la presente decisión y expídase la respectiva planilla de recaudación correspondiente a fin de realice el respectivo depósito en los términos establecidos en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido la empresa infractora acusar recibo, tanto de la presente decisión como de la planilla en cuestión.

    Ahora bien por su parte el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis por ser la ley vigente para la época, establecía:

    Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. En todo caso se considerará la mayor o menos entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Finalmente, el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, contentiva de la multa o sanción impuesta, establece:

    El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U. T.) y cincuenta unidades tributarias ( 50 U. T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la inspectoría del trabajo de la localidad imponer la sanción en conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la ley orgánica del trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios

    (Cursivas añadidas).

    La norma antes trascrita, estableció un límite máximo y un mínimo en la aplicación de la sanción o multa y se observó de la resolución impugnada, que el Inspector consideró: “…tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LOT, se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (1) salario mínimo…”.

    Es de hacer notar, que tal como se desprende del expediente principal, fue notificada la empresa infractora del inicio del procedimiento; y que ésta no presentó alegatos oportunamente, razón por la cual consideró que estaba incursa en la infracción indicada en los artículos 207, 144 LOT, 87 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 25, 17 y 18 del reglamento de la Ley de Alimentación. La Inspectoría del Trabajo, aún cuando tiene una norma que expresamente le manda a establecer un término medio (ex artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997) en el caso bajo examen estableció el límite máximo sin consideración de los agravantes que le indujeron a tal decisión, actuación ésta que no podía ser discrecional, sino adecuada mediante el examen de agravantes o atenuantes y ante la inexistencia constatada de éstos, debía haber aplicado el término medio tal como lo indica la norma contenida en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), antes trascrito y al asumir las Administración la conducta antes señalada, contraria a la ley, violó el principio de proporcionalidad y adecuación, al haber actuado, no discrecionalmente, sino arbitrariamente en el cálculo del monto de la multa que decidió imponer, consistiendo tal arbitrariedad, en la falta de exposición que justificaron su decisión de aumentar la sanción hasta el límite (máximo) razón por la cual y al encontrar procedente la denuncia formulada por la recurrente, este Tribunal debe declarar nula la resolución de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua que se impugna mediante el ejercicio del presente recurso; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal Superior resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 30 de enero del 2007, con motivo del procedimiento administrativo de Sanción del Multa instaurado en contra de la Empresa GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así también se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la P.A. N° 043-2006-06-00914, de fecha 30 de enero de 2007, dictada por INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO ARAGUA con SEDE EN MARACAY, interpuesto por la Abogado en ejercicio, HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-14.786.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.008, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil “GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la p.A. N° 043-2006-06-00914, de fecha 30 de enero de 2007, dictada por INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO ARAGUA con SEDE EN MARACAY que declaró infractora a la recurrente por no haber subsanado los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada el 10/08/2006, según orden de servicios 8360806.

TERCERO

Declaro Improcedente La Violación Del Derecho A la Defensa y al Debido Proceso.

CUARTO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTADO ARAGUA, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Por cuanto la presente Decisión salio fuera del lapso Establecido, se ordena la notificación de las partes Intervinientes en el presente procedimiento; a tal efecto en cumplimiento al 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio. Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentre en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, a los fines de practicar la notificación. Líbrese exhorto y oficio.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 18 de Diciembre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp 8899 ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/cejor

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