Decisión nº 504 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Visto el escrito de fecha nueve (09) de junio de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio A.B.I., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con Cédula de Identidad número 12.257.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., originalmente denominada SEGUROS VICTORIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el No.33, Tomo 67-A, representación que consta de documento Poder autenticado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2003, anotado bajo el No.69, Tomo 113 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual le fue sustituido mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, quedando anotado bajo el No.45, tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A. cambiando su denominación social a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 10 de Abril de 1984 e inscrita su acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 06 de Junio de 1984, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, luego por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de Enero de 1995, cambiando nuevamente su denominación social al de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de Enero de 1995, bajo el No. 43, Tomo 2-A, y posteriormente por decisión de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PRIDE INTERNACIONAL, C.A. celebrada el 09 de Noviembre del 2007, cambio su denominación social al de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia pero por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, cambio su domicilio principal para la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, suscrita igualmente por la abogada en ejercicio D.F.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad número 16.606.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.732 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracaibo el 16 de diciembre de 2010, bajo el No. 17, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; escrito mediante el cual, las partes celebran acuerdo transaccional, basado en los siguientes términos (…) PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal, a su digno cargo, formal demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., mediante el procedimiento que por intimación prescribe el articulo 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, cuya demanda se encuentra contenida en el Expediente No. 57.106 de la Organización Registral de este Tribunal. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del vigente Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 255 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, hemos decidido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas contenidas en el presente documento. SEGUNDO: GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., a través de su apoderado A.B.I., manifiesta que demandó por ante este Tribunal a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por cobro de bolívares utilizando la vía de intimación, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F. 474.068,11), la cual equivale a OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.619,42 U.T), suma que afirma se encuentra totalmente vencida, y en consecuencia es liquida y exigible. TERCERO: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. afirma que dio contestación a la demanda alegando como defensa, que las facturas señaladas en el escrito de contestación, debidamente identificadas por su número y fecha de emisión, jamás fueron aceptadas por ésta, y en consecuencia, negó que le adeudara a la demandante la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.F. 474.068,11), así como intereses moratorios calculados al 1% mensual desde la fecha de admisión de la demanda hasta la cancelación de las facturas y notas de entrega reclamadas. CUARTO: No obstante, a pesar de que ambas partes mantienen su posición, la demandante de que las facturas y notas de entrega las adeuda la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. de que no las adeuda conforme a los argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda, han decidido transigir en el presente juicio, considerando que de continuar con el mismo les costará tiempo y dinero, motivo por el cual, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. para dar por terminado el juicio conviene en pagarle a la accionante GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., por todas y cada una de las facturas reclamadas, así como por las facturas que pudieran haberse emitido a causa de las notas de entrega reclamadas, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.536.657,59), es decir, 7.042,75 Unidades Tributarias, aceptando la accionante dicha cantidad como la única suma que en definitiva le adeuda SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a causa y con motivo de la relación jurídica comercial que los vinculó y que originó las facturas y notas de entregas reclamadas, así como las facturas que pudieron haberse emitido o se emitieron con motivo de las notas de entrega reclamadas. QUINTO: Es menester señalar que en fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ordenando que si fuere sobre cantidades liquidas de dinero el embargo fuere hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 634.285,40) y si fuere sobre bienes muebles el embargo fuere hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 981.496,43), y comisionando en la misma fecha al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodriguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó, a solicitud de la parte demandante, en la sede de la empresa PDVSA, ubicada en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de esta Ciudad de Maracaibo, embargando formalmente créditos de la demandada con PDVSA, hasta cubrir la cantidad de Bs. 634.285,40, declarando formalmente embargada dicha cantidad el aludido Tribunal Ejecutor en el acta de embargo de la misma fecha. La aludida cantidad embargada preventivamente, fue remitida por la empresa PDVSA mediante cheque de gerencia a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual ordenó abrir una cuenta de ahorros con la suma, como efectivamente quedó abierta dicha cuenta de ahorros con dicha suma. Ahora bien, a los fines de extinguir de una forma total, absoluta y definitiva el presente proceso solicitamos de este Tribunal que de la suma depositada en la referida cuenta de ahorros, remita oficio a la institución bancaria ordenando hacer entrega al Dr. A.B., en su condición de Apoderado Judicial de GROUP 4 SECURICOR, G4S, C.A., mediante dos Cheques de Gerencia, de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 536.657,59), esto es, un (01) cheque de gerencia a la orden de GLOBAL GUARDS, C.A., que es la nueva denominación social de la empresa demandante, por la cantidad de Bs.496.657,59, y un (01) cheque de gerencia a la orden de A.B., por la cantidad de Bs. 40.000,oo. Ahora bien ciudadano Juez, el saldo restante de la suma depositada que asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.97.627,81) más los intereses que haya generado, ordene hacerle entrega a la Dra. D.F., de un (01) Cheque de Gerencia a la orden de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, y a los efectos de cumplir con lo solicitado, es decir, de que se le entregue a cada una de las partes las cantidades indicadas, se oficie a la institución bancaria BANESCO, SUCURSAL CENTRO PETROLERO, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal, conforme a la discriminación anterior que constituye parte fundamental del presente documento transaccional. SEXTO: GROUP 4 SECURICOR, G4S, C.A., a través de su apoderado Dr. A.B.I., declara que con el pago que recibe en este acto de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.536.657,59), en su condición de apoderado judicial de la accionante, ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero conforme al mandato que le fue conferido, nada más tiene que reclamarle a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por los conceptos narrados en el libelo de la demanda y libelados, ni por ningún otro concepto o respecto de las relaciones contractuales comerciales que los vinculó, pues con la presente transacción han sido satisfechas todas sus aspiraciones económicas y de cualquier índole que estuviese pendiente por reclamarle a SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Del mismo modo, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A declara que nada tiene que reclamarle a GROUP 4 SECURICOR, G4S, C.A., por ningún concepto o respecto de las relaciones comerciales que los vinculó. Asimismo, ambas partes dejan constancia, que cada una de ellas sufragará los costos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que las representaron y patrocinaron, motivo por el cual, cada una de ellas deberá pagarle los honorarios a sus apoderados judiciales, pues la presente transacción constituye el más absoluto finiquito total de liberación entre ambas partes. SEPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación, la pase en carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del Expediente por no haber materia sobre la cual decidir, ordenando previamente sobre lo pedido en la cláusula anterior en relación a la expedición de los oficios correspondientes dirigidos a BANESCO, CENTRO PETROLERO, con el objeto de que entregue las sumas convenidas. Así lo suscribimos por ante el Tribunal de la causa. OCTAVA: SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedirnos dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas, uno (01) para la parte actora y uno (01) para la parte demandada, de la presente transacción, de la sentencia de homologación que profiera este Tribunal, y del auto emanado del mismo que provea en el sentido solicitado”.

De igual manera, en la misma fecha, los abogados en ejercicio A.B., antes identificado y con el carácter dicho y A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta en el instrumento poder, antes mencionado, mediante diligencia reforman la cláusula séptima, en el sentido de solicitar se oficie a la entidad bancaria donde se encuentra depositada la cantidad embargada en el presente juicio y no a BANESCO CENTRO PETROLERO.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ambas identificadas con antelación, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, siendo admitida por ese Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, ordenando la intimación de la demandada en la persona de su representante judicial, ciudadano E.F.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, con Cédula de Identidad número E-82.236.436, para el pago de la obligación y apercibida la demandada de la demanda instaurada en su contra, en fecha trece (13) de julio de 2010, formuló oposición al decreto intimatorio y en fecha veinte (20) de julio del referido año, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las previstas en el Ordinal 1°, incompetencia por el territorio y ordinal 6° por defecto de forma.

Ante dicha oposición de cuestiones previas, el Tribunal de la causa, por sentencia dictada el día treinta (30) de julio de 2010, declaró con lugar la contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346, atinente a la incompetencia por el territorio, señalando que el competente para conocer de la causa era un Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción en esta ciudad de Maracaibo; correspondiendo conocer del juicio a este despacho por distribución efectuada, siendo recibido el expediente en fecha once (11) de noviembre de 2010, continuando el proceso en el estado en que se encontraba, esto es tramitar la segunda cuestión previa opuesta, ante lo cual, este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la misma, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas debidamente, la parte demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda y encontrándose el juicio en la etapa de promoción de pruebas, las partes debidamente representadas y facultadas, celebran la transacción en los términos antes determinados, ante lo cual el Tribunal, de la revisión efectuada a la transacción antes dicha, específicamente a la cláusula quinta y a la aclaratoria de la cláusula séptima, observa que la primera se refiere a las cantidades de dinero que fueron embargadas y en la cual acuerdan (…)Ahora bien, a los fines de extinguir de una forma total, absoluta y definitiva el presente proceso solicitamos de este Tribunal que de la suma depositada en la referida cuenta de ahorros, remita oficio a la institución bancaria ordenando hacer entrega al Dr. A.B., en su condición de Apoderado Judicial de GROUP 4 SECURICOR, G4S, C.A., mediante dos Cheques de Gerencia, de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 536.657,59), esto es, un (01) cheque de gerencia a la orden de GLOBAL GUARDS, C.A., que es la nueva denominación social de la empresa demandante, por la cantidad de Bs.496.657,59, y un (01) cheque de gerencia a la orden de A.B., por la cantidad de Bs. 40.000,oo. Ahora bien ciudadano Juez, el saldo restante de la suma depositada que asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.97.627,81) más los intereses que haya generado, ordene hacerle entrega a la Dra. D.F., de un (01) Cheque de Gerencia a la orden de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, y a los efectos de cumplir con lo solicitado, es decir, de que se le entregue a cada una de las partes las cantidades indicadas, se oficie a la institución bancaria BANESCO, SUCURSAL CENTRO PETROLERO, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal, conforme a la discriminación anterior que constituye parte fundamental del presente documento transaccional” y en relación a la aclaratoria, mediante la cual solicita se oficie a la entidad bancaria correspondiente para la remisión de las cantidades de dinero embargadas, en tal sentido, este Juzgador verifica que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA con sede en Cabimas, conocedor de la causa inicialmente, en fecha dos (02) de octubre de 2009, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, siendo ejecutada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha tres (03) de noviembre de 2009, recayendo la misma sobre cualquier crédito o cuentas por cobrar le correspondiera a la demandada en la empresa PDVSA, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA YCINCO BOLIVARES CON 40/100 (BS. 634.285,40), observando igualmente que el día nueve (09) de febrero de 2010, por oficio N° EP-AJ-2010-0507, la empresa PDVSA PETROLEO S.A., DIVISION E Y P OCCIDENTE, remitió la referida cantidad de dinero al JUZGADO que conocía del proceso, por lo que el Tribunal ante lo explanado, niega lo solicitado en dichas cláusulas y en su lugar ordena oficiar al referido Tribunal, para que remita a este Organo Jurisdiccional la tantas veces cantidad de dinero. Así se declara.

Ahora bien, en relación al acuerdo transaccional, el Tribunal en virtud que el acto de auto composición procesal, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, con la modificación realizada a los pedimentos efectuados en las cláusulas quinta y séptima y su aclaratorio, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se ordena oficiar al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA con sede en Cabimas, para que remita las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden del mismo a favor de la demandante. Ofíciese.

Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente resolución.

Archívese el expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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