Decisión nº 04-0069 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

KP02-O-2004-000047

PARTES DEL JUICIO:

QUERELLANTE: GRUPO DE INVERSORES 1.993 C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 1.983, bajo el no 68, tomo 14-A.

APODERADO: A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCER INTERASADO: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inicialmente inscrita como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, conforme acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 91, Tomo 243-A-Qto.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-O-2004-000047 (04-0069)

Se inició el presente procedimiento de A.C., en fecha 11 de febrero de 2004, por solicitud interpuesta por el abogado A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “GRUPO DE INVERSORES 1.993 C.A, en contra de las omisiones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al no haber emitido pronunciamiento sobre las defensas de fondo y sobre la cuestión previa opuestas en fecha 19 de junio de 2001, en el juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la empresa “GRUPO DE INVERSORES 1.993” C.A., razón por la que denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al folio 13, consta diligencia suscrita por la parte querellante, consignando copias certificadas del expediente de ejecución de hipoteca llevado por ante el prenombrado juzgado14 al 327

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se admitió la acción y se ordenó la notificación del solicitante, a los fines que consigne las copias de las actuaciones judiciales. Agregadas a los autos las copias certificadas del expediente judicial No 00-161109, por auto de fecha 27 de febrero de 2.004, se admitió la acción y se ordenó la notificación del Juzgado, del Fiscal del Ministerio Público y de los terceros interesados. Diligencia materializada como consta a los folios 331 al 334 y 338-348.

Este Tribunal por sentencia interlocutoria del 16 de marzo de 2004, folio 335 al 337, negó la medida innominada solicitada por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil GRUPO DE INVERSORES 1.993, C.A.

En la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 22 de abril de 2004, comparecieron los abogados A.M.A. y M.A. HERRERA A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370 y 92.327, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, firma mercantil GRUPO DE INVERSORES 1.993, C.A., y los abogados L.E.Z. y L.A.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.334 y 72.571, respectivamente, en su carácter de apoderados del Tercer Interesado: Sociedad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. hoy C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, agregaron escrito constante de dos folios útiles e instrumento poder. En el mismo acto, se dejó constancia que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no compareció.

En fecha 23 de abril de 2004 (fs. 357 al 365) se dio lectura a la transcripción de la audiencia constitucional y se dictó sentencia declarando sin lugar la acción constitucional, condenando en costas al querellante y siendo la oportunidad para publicar in extenso el presente fallo, éste Juzgado Superior actuando en sede Constitucional observa:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE.

El abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “GRUPO DE INVERSORES 1.993 C.A.”, señala que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., cursa juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado en su contra por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en el expediente judicial No KH01-V-2000-000079.

Alega que en fecha 19 de junio de 2001, opuso Cuestión Previa y Oposición al juicio en base a la disconformidad de saldo. Que en fecha 10 de julio del año 2003, la actora solicitó se declare firme el decreto intimatorio, con fundamento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, la cual solo se pronunció acerca de la reposición y la reconvención.

Manifiesta que ante la insistencia de la actora, el Tribunal decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble y libró despacho al Tribunal Ejecutor.

Alegó que en fecha 20 de agosto del año 2003, solicitó la revocatoria por contrario imperio del precitado auto, por violación al orden procesal, y en fecha 11 de septiembre del citado año, el Juzgado dictó auto mediante el cual negó su solicitud, por no ser de mero trámite y por haber decisión previa al respecto.

Alegó que en dicho proceso no se agotaron las defensas de la parte demandada, no se tramitó la cuestión previa opuesta ni la oposición a la ejecución, razón por la cual denuncia la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señala además que el 16 de septiembre de 2003, hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo y a la ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre, decidió que no había materia sobre el cual pronunciarse, sin tramitar la oposición y sin pronunciarse acerca de las defensas opuestas.

Aduce que en fecha 03 de noviembre de 2003, hizo oposición al procedimiento en el acto de designación de los expertos, y que la Juez consideró que ya se había pronunciado. Alega que solo dos de los expertos se juramentaron, y que al segundo día hábil siguiente a la juramentación del tercer experto, fue consignado el informe.

Solicita que en ejecución del presente a.c., se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia, tramite y se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuestas, sobre la defensa de fondo por disconformidad del saldo y sobre la oposición a la ejecución, las cuales señala fueron opuestas oportunamente.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

El abogado L.E.Z., en su carácter de apoderado judicial de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., alegó que la querellante no utilizó los recursos que le concede la Ley, en contra de la decisión que se dictó en base a la oposición que se formuló.

Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en relación a la oposición del Juicio de Ejecución de Hipoteca, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual la parte podía solicitar la aclaratoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si dicho auto no satisfacía todo lo pedido o había silencio, recurso éste que no se utilizó. Que contra la precitada sentencia ejerció el recurso de apelación, y que ante el Juzgado Superior no esgrimió defensa alguna, respecto al silencio en que había incurrido el fallo de la primera instancia.

Alegó que introdujo recurso de hecho, ya que la apelación fue escuchada en un solo efecto, el cual fue declarado sin lugar, y que el juicio estuvo paralizado por dos años, hasta que el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de Primera Instancia.

Esgrimió que en el caso de autos no hubo violación al derecho a la defensa, sino inutilización de los recursos procesales. Señaló que para que exista violación al derecho a la defensa, la infracción debe ser imputable al juez, lo cual no se aplica al presente caso, ya que el querellante pudo ejercer las defensas que le permiten las normas procesales y no se utilizaron.

Por último alegó que la intención de la presente acción es dilatar el proceso y de no honrar la obligación que genera el proceso inicial.

Por su parte el abogado L.A.R. alegó el carácter extraordinario de la acción de a.c., que solo procede cuando la parte no ha tenido la oportunidad de hacer uso de cualquier medio de defensa, razón por la cual aduce la improcedencia de la acción. Señala además que la defensa primordial en los juicios de ejecución de hipoteca es la oposición, y que estando en etapa de ejecución, es cuando se intenta el presente recurso, el cual aduce ha podido ser interpuesto en cualquier grado y estado de la causa.

Llegada la oportunidad para decidir éste Juzgado Superior Observa:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de junio de 2001 (fs. 47 al 50), el ciudadano D.D.J.D.E., representante legal de la Empresa Grupo de Inversiones 1.993 C.A., asistido por el abogado A.M., estando dentro del plazo para ejercer la oposición a la Acción de Ejecución de Hipoteca intentada en su contra, solicitó la citación de un tercero, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición legal de admitir la acción propuesta; se opuso a la ejecución de hipoteca, por no existir conformidad en cuanto a los saldos, entre lo contemplado en el libelo de la demanda y el instrumento en el que se funda la acción y por último reconviene al actor, para que éste convenga en la nulidad de la hipoteca, por no llenar los requisitos exigidos por la ley, específicamente por no establecer una cantidad determinada de dinero.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en decisión de fecha 20 de junio de 2001 (f 51), negó la citación de los terceros por no constar la posesión alegada y declaró inadmisible la reconvención, por encontrarse limitadas las defensas a las establecidas de manera taxativa, en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Contra la precitada decisión se ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de julio de 2001 (f. 53), el cual se oyó en un solo efecto (f. 54), ratificado dicho auto, en decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en recurso de hecho que fue declarado sin lugar en fecha 14 de agosto de 2001 (fs. 58 al 60).

Ante el Juzgado de Alzada, el abogado A.M. en fecha 26-09-2001, solicitó la reposición de la causa al estado de citar los terceros poseedores y la admisión de la reconvención propuesta (fs. 11 y 112).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 (fs. 131 al 136), declaró sin lugar el recurso de apelación, negó la solicitud de reposición y la inadmisiblidad de la reconvención. Contra la precitada decisión se anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 06 de junio de 2003.

En fecha 08 de agosto de 2003 (f. 294), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. decretó medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2003 (fs. 317 al 320), y en cuyo acto, el abogado A.M. se opuso a la ejecución de la dicha medida, con fundamento a la oposición efectuada en el Tribunal de la Causa, la cual fue negada por el Tribunal Ejecutor.

En fecha 20 de agosto de 2003, el abogado A.M. solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2003, y la suspensión del embargo ejecutivo (fs. 144 y 145).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó auto en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual se negó la revocatoria solicitada (fs. 149 y 150).

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado A.M. se opuso a la ejecución del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido denunció la inexistencia de pronunciamiento del Tribunal respecto a la cuestión previa y la disconformidad de saldo. Solicitó se le diera el trámite de ley a dicha oposición.

El Juzgado Primero de Primera Instancia dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haberse previamente decidido en auto de fecha 11-09-2003.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el abogado A.M. solicitó pronunciamiento respecto a la oposición de la ejecución, y en fecha 30-09-2003, ejerció el recurso de apelación respecto al auto dictado en fecha 20-09-2003, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 07-10-2003 (f. 158).

En la oportunidad del nombramiento de los expertos, en fecha 03-11-2003, el abogado A.M. nuevamente se opuso a la realización del precitado auto, por cuanto en dicha causa no se tramitó ni decidió sobre la cuestión previa opuesta y sobre la defensa de fondo alegada. El Juzgado de la causa en el propio texto, aclaró que dichos asuntos fueron ya resueltos y que la decisión dictada fue apelada por el interesado, encontrándose actualmente en trámite ante el Juzgado de Alzada. El abogado A.M. ejerció nuevamente el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue oído en auto de fecha 17 de noviembre de 2003, en un solo efecto (f. 215).

Del análisis de las actas que conforman el expediente llevado ante el Juzgado de Primera Instancia, se evidencia que el abogado A.M., alegó y ejerció los recursos que consideró procedentes para la defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron oídos y decididos, con excepción de los ejercidos en fecha 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, los cueles a pesar de haber sido admitidos en un solo efecto, no obstante no constan en los autos las decisiones respectivas, o que los mismos se encuentren en tramite ante el Juzgado de Alzada.

Asimismo observa ésta Sentenciadora que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 28 de junio de 2001, se pronunció solo sobre dos defensas y omitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas y sobre la disconformidad del saldo alegado, tal como fue denunciado.

Ahora bien, la omisión de pronunciamiento por parte del Juez, no constituye un supuesto de indefensión, sino de incongruencia negativa, en virtud que el juez no se pronuncio sobre todo lo alegado por la parte demandada, vicio éste que ha podido ser denunciado en su oportunidad en el Tribunal Superior que conocía en Alzada, a los fines de que ordenara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara al respecto, para así no violar el principio de la doble instancia. La reposicion no decretada por parte del Juez Superior, a su vez constituye un vicio procesal que puede ser denunciado mediante la utilización del recurso extraordinario de casación, por tratarse de un quebrantamiento de forma.

Por otra parte, habiendo el Tribunal ordenado el embargo ejecutivo, el interesado ha podido ejercer el recurso de apelación y no el de revocatoria por contrario imperio, cuando el auto se encontraba firme.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa no hubo indefensión de la parte querellante, ni violación a su derecho a la defensa, en razón de que el juez permitió a la parte el libre ejercicio de los medios y recursos que consideró adecuados para la defensa de sus derechos e intereses, e incluso admitió todos y cuantos recursos fueron formulados, no obstante que los mismos no fueron los idóneos para lograr una satisfacción de su excepciones.

Por último respecto a las costas, doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en aquellas acciones que se intenten contra actuaciones u omisiones de los órganos de administración de justicia, en las que intervengan terceros en ejercicio de su derecho a la defensa, es posible condenar en costas al solicitante, razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente imponer costas al querellante que ha resultado vencido en la presente acción de amparo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el abogado A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “GRUPO DE INVERSORES 1.993 C.A, en contra de las omisiones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la empresa “GRUPO DE INVERSORES 1.993” C.A, todos debidamente identificados en autos.

Se condena en costas al querellante.

Publíquese, regístrese y déjese respectivamente copia de Ley,

Remítase oportunamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de Ley, conforme al Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En Barquisimeto, a los diez días del mes de febrero del dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 144° de la federación.

La Juez.

El Secretario Acc.

Dra. M.E.C.. F

Agostinho Da Silva.

Publicada en su fecha, siendo las 9.00 p.m , se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.

Agostinho Da Silva.

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