Decisión nº 013-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de mayo de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: KP02-U-2004-000045

SENTENCIA DEFINITIVA: 013/2006

Recurrente: Sociedad Mercantil GRUAS BEPISA, S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08507264-0, domiciliada en la carrera 5 entre calles 19 y 20, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara.

Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano M.B. P., titular de la cédula de identidad N° V-1.263.244, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUAS BEPISA, S.R.L.

Abogado asistente de la Recurrente: Ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.535.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.122.

Actos Recurridos: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-468, de fecha 19 de junio de 2003 y notificada en fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad en forma subsidiaria, Recurso Contencioso Tributario, cuyo recurso administrativo fue declarado SIN LUGAR, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000033, de fecha 02 de febrero de 2004, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitida sin que conste en autos, su notificación.

Administración Tributaria recurrida: División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la República: Dr. B.A., Inpreabogado No. 53.785, actuando en su condición de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

I

El 03 de septiembre de 2003, se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente remitido a la sede judicial el día 17 de febrero de 2004, recibiéndolo en esta oportunidad la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 20 de febrero de 2004, incoado por el ciudadano M.B. P., titular de la cédula de identidad N° V-1.263.244, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRUAS BEPISA, S.R.L., asistido por el Abogado E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.535.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.122; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-468, de fecha 19 de junio de 2003 y notificada en fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado SIN LUGAR, mediante resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000033 de fecha 02 de febrero de 2004, emitida fuera del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y remitida sin que conste en autos, su notificación.

El 1 de marzo de 2004, se procedió a darle entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, bajo el Asunto Nº KP02-U-2004-000045 y se ordenó librar notificación a la Sociedad Mercantil GRUAS BEPISA, S.R.L., en la persona de su representante legal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente y asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

El 14 de julio de 2004 el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de notificación debidamente notificada al representante legal de la recurrente.

El 09 de agosto de 2004, se ordenó librar notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República y al Fiscal General de República, este último como parte de buena fe.

El 30 de septiembre de 2004 el Alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios debidamente firmados, por los cuales la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República, fueron notificados.

El 11 de abril de 2005 el Alguacil del Tribunal consigna copia de oficio debidamente firmado, por medio del cual la Procuraduría General de la República, se da por notificada.

En fecha 21 de abril de 2005, mediante sentencia interlocutoria Nº 049/2005, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El 30 de mayo de 2005, se deja constancia que el lapso de promoción de pruebas, venció en fecha 13 de mayo de 2005, no haciendo uso de este derecho las partes involucradas en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, se deja constancia del inicio del término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de los informes.

El 20 de septiembre de 2005, el Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes.

En fecha 24 de octubre de 2005, se libró auto para mejor proveer en donde se acuerda notificar a la contribuyente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos de que consignen las documentales que se indican en el mismo. En consecuencia, el 23 de enero de 2006, el abogado B.A., en representación de la República consigna mediante diligencia, copia certificada de la Providencia Nº 629, mediante la cual se designa al ciudadano R.E.M.R., en el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La parte recurrente no consignó lo ordenado a pesar de haber sido notificada el 01 de diciembre de 2005 ( folios 120 al 122)

En fecha 21 de febrero de 2006, la Dra. M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial de este Tribunal Superior, mediante auto, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2006, venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, en consecuencia, a partir del 21 de febrero de 2006, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de abril de 2006 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los 30 días siguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

1) La recurrente afirma que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta con fundamento en la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo, señalando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Sentencia Nº 2000-1441 de fecha 07-11-2000, ordena la reincorporación al cargo de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, al ciudadano O.P.Á., por cuanto “… al ser anulados los actos administrativos de su remoción y retiro, la consecuencia jurídica es retrotraer al estado en que permaneció en el cargo…”. En consecuencia, expresa que “…todo acto administrativo suscrito como Gerente de Tributos Internos en la Región Centro Occidental por una persona diferente al Abogado asistente, es nulo, de nulidad absoluta e insanable, por usurpar el cargo y la autoridad que le reconoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en dicha Sentencia”.

El nombramiento recaído sobre el falso supuesto de que el cargo se encontraba vacante no puede crear derechos subjetivos a la persona que detente el cargo y afectar los derechos creados anteriormente a otra persona.

Argumenta que “…se causa un grave perjuicio cuando se usurpa funciones y no se logra reestablecer la competencia jurídico-tributaria en la Región Centro Occidental, por lo que al vulnerarse el mandato del artículo 139 constitucional, debe concluirse que todo lo actuado es nulo, de nulidad absoluta ab-initio o ab-origine.”

2) Señala que “…toda fiscalización debe iniciarse con una providencia… por mandato del Artículo 178 del Código Orgánico Tributario. Elaborada el Acta de Reparo, el afectado tiene un plazo de… para formular los descargos para dar por iniciada la instrucción del sumario…”

3) En relación a la notificación del cambio de domicilio fiscal, alega que la misma se hizo en los formularios para la declaración del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, en este sentido, sostiene que “…la Ley no exige una forma expresa de notificar el cambio de domicilio fiscal”.

4) Con respecto a la circunstancia agravante de reiteración, expone que la Administración Tributaria efectuó una revisión, no varias, por lo que considera que al dejar de cumplir con el deber formal “…de presentar la declaración y dejado de pagar el tributo en ejercicios consecutivos, no indica que la contribuyente haya incurrido en circunstancias agravantes y de allí la improcedencia de sancionar las supuestas infracciones incrementándolas progresivamente”.

OPINION DE LA REPUBLICA

En la oportunidad de los informes, el abogado B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.785, actuando en representación de la República, sostuvo lo siguiente:

1) En cuanto a incompetencia alegada por la recurrente, la representación fiscal argumenta que la Resolución Nº SNAT-2002-913 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, “… mediante la cual se atribuye competencia a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario” y ante la referida incompetencia del funcionario que firmó al acto impugnado, expone que “… el mismo fue firmado por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado y juramentado con base a la normativa legal según Providencia Nº 629 de fecha 09-07-2001, funcionario facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución Nº SNAT-2002-913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002”.

2) Con relación a la sanción por no notificar oportunamente el cambio de domicilio fiscal, sustenta que “… no es dable considerar o admitir como válida la mera indicación del nuevo domicilio en los formularios donde se declararon los Impuestos al Valor Agregado y sobre la Renta presentadas ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, máxime cuando ese ente digita el nombre del contribuyente, con sus números de formularios, el RIF, comprobantes, el monto del pago efectuado y por vía electrónica trasmite única y exclusivamente esta información que puede ser accesada y disponible para la Administración Tributaria a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), siendo evidente al mismo tiempo que, si bien es cierto que la ley no indica el medio a través del cual se deberá notificar el cambio de domicilio fiscal, no es menos cierto que tales formularios, tienen por objeto indicar los hechos generadores de la obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, así como demostrar la respectiva determinación tributaria.”

Indica que la obligación de informar cualquier cambio, debe ser atendida “…impretermitiblemente por los contribuyentes ante la Administración Tributaria, y además dentro del plazo que fija la normativa legal, el cual en el presente caso por tratarse de cambio de domicilio, está previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, que indica un mes para notificar dicho cambio de domicilio fiscal. Asimismo, tal imperativo debe atenderse en el formato emitido al efecto, específicamente en el formulario “Forma NIT-J15”, que contiene en la casilla 2 “Actualización”, el cual es el medio idóneo en el caso de autos para comunicar o informar a la Administración Tributaria del cambio efectuado”.

3) En virtud de la agravante de reiteración, alega que en “…el acto recurrido no hay aplicación de agravante alguna toda vez que se aplican las sanciones con sujeción a las previsiones de los artículos 100 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, que concibe las sanciones a monto fijo lo que excluye la posibilidad de acudir a las circunstancias atenuantes o agravantes para fijar el cuantum (sic) de las mismas”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

Alega la recurrente la incompetencia del funcionario que suscribe el acto recurrido, toda vez que según la misma, quien debió emitir el acto ha debido ser el ciudadano O.P.Á., de conformidad con la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

En este sentido, es propio aclarar previamente que el acto impugnado contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-468 de fecha 19 de junio de 2003, notificada el 8 de agosto de 2003, fue emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, lo alegado por la recurrente no guarda relación con lo realmente acontecido, siendo incongruente su decir, puesto que el acto impugnado no fue suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Efectivamente, cursa a los folios 32 al 36, fotocopia del acto impugnado suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo funcionario suscriptor del mismo, actuó en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 98 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002 y del artículo 173 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001 y quien fue designado para dicho cargo según P.A.N.. 629-2001.

Así tenemos, que el artículo 98 de la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, contempla entre otro lo siguiente:

“Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

(…)

4. Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;

5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;

(… )

9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;

(…)

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;

(…)

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

(…)

19. las demás que se le atribuyan.

La norma in comento, contempla las funciones inherentes al cargo de la División de Fiscalización de las Gerencias de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre las cuales se desprende la facultad de imponer sanciones.

Asimismo, los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículo 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.

Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En virtud del artículo 1 de la señalada Resolución No. SNAT-2002-913, se infiere la competencia que le confiere la referida resolución a las Gerencias Regionales para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, contra las resoluciones y demás actos dictados en relación al procedimiento de verificación, que según el artículo 2 de la Resolución comentada, serán suscritos por los Jefes de las Divisiones adscritas a las Gerencias de Tributos Internos, en relación a las competencias que les reconoce la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte, el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, prevé:

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Este artículo, contempla la facultad de la Administración Tributaria, que en el presente caso, es la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de imponer la sanción correspondiente, ante “…el incumplimiento de deberes formales …”, mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable.

Resulta evidente la competencia del funcionario encargado de la Jefatura de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de imponer sanciones, pues si bien, la Resolución SNAT-2002-913, le confiere a los Jefes de División de las distintas Gerencias de Tributos Internos, la facultad de suscribir las Resoluciones y demás actos relacionados con el procedimiento de verificación, tal facultad se encuentra supeditada a las atribuciones que le confiere el artículo 98 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento legal que establece la competencia para la imposición de sanción por parte de la División de Fiscalización.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el ciudadano R.M.R., actuando en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue designado mediante la Providencia N° 629, de fecha 9 de julio de 2001 (folio 126), debidamente identificada en la Resolución impugnada, facultándolo para ejercer el cargo, por lo que resulta forzoso concluir que no existe la incompetencia manifiesta aludida por la recurrente en los términos del numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

Con relación al alegato de la recurrente de que toda fiscalización, debe iniciarse con una providencia y que ello da como resultado un Acta Fiscal que se notifica al contribuyente para que presente sus descargos, si no estuviere de acuerdo con su contenido, lo cual da inicio al sumario, ello es totalmente cierto, siempre y cuando se trate de un procedimiento de fiscalización, sin embargo es importante destacar que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria no fue el de fiscalización previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, sino el procedimiento de verificación tipificado en los artículos 172 al 176 ejusdem. Se constata entonces que el acto impugnado fue emitido con base en ese procedimiento, y así expresamente lo indica la Autorización No. SAT-GTI-RCO-600-DF-0346 de fecha 21/04/2003, que cursa al folio 55, notificada a la recurrente en fecha 25/04/2003, y que dio inició a la verificación, por lo cual este Tribunal desecha tal alegato. Así se decide.

Respecto al alegato referente al cambio del domicilio de la contribuyente, se observa que el numeral 2do del artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001, contempla la obligación de los sujetos pasivos de informar a la Administración Tributaria, el cambio del domicilio fiscal, en un plazo máximo de un (1) mes de producido el cambio.

El incumplimiento de tal deber formal, conlleva a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, la cual fue aplicada por la Administración Tributaria Nacional, sancionando a la contribuyente por no comunicar el cambio del domicilio, consistente en una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

En este sentido, la accionante alega que comunicó el cambio de domicilio a través de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta. Ante este argumento, es de destacar que la declaración del tributo constituye una obligación de hacer, un acto en el que se declara el hecho imponible causado y los elementos necesarios para la determinación del monto del tributo, cuya obligación deviene del principio de la generalidad tributaria, previsto en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley, cumpliéndose este deber mediante la determinación, autoliquidación y pago del impuesto generado por el acaecimiento del hecho imponible, que debe realizar el contribuyente.

Ahora bien, las mencionadas declaraciones por parte de la recurrente no pueden asimilarse al cumplimiento de informar a la Administración Tributaria, el cambio de su domicilio, toda vez que la declaración es un documento mediante el cual el sujeto pasivo, determina el tributo que está obligado a declarar, realizándola a través de los formularios legalmente establecidos, pudiendo de este modo la Administración Tributaria Nacional apreciar de manera detallada la liquidación del tributo, y no como lo pretende la contribuyente, al concluir que dio cumplimiento al deber formal de comunicar el cambio de domicilio a través de la citada declaración. Aunado a lo anterior, no consta en el expediente, comunicación alguna que permita inferir el cumplimiento del deber de informar a la Administración Tributaria tal circunstancia o el Formulario NIT-J15, instrumento éste implementado por la Administración Tributaria Nacional para que los contribuyentes informen el cambio producido. En consecuencia, al no verificarse el cumplimiento del deber formal, se desestima lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

En atención al alegato referido a la reiteración de la sanción, se desprende que mediante la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-468 de fecha 19 de junio de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se procedió a sancionar a la contribuyente en razón de haber presentado fuera del plazo reglamentario las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos diciembre 2001, noviembre 2002 y diciembre 2002, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Por otra parte, también fue sancionada de acuerdo con el numeral 4° del artículo 100 ejusdem, por no participar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, ubicándose al momento de realizar la visita fiscal en la carrera 5, entre calles 19 y 20, Zona Industrial I, Barquisimeto del Estado Lara y no en la dirección que aparece en el Registro de Información Fiscal, es decir, en la calle 33 entre 32 y 33 Barquisimeto Estado Lara.

Respecto al ilícito de no presentar las declaraciones dentro del plazo legal, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, la norma prevé una multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y en relación al ilícito de no comunicar el cambio de domicilio, el numeral 4° del artículo 100 ejusdem, sanciona tal incumplimiento con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En consecuencia, ambas normas de contenido sancionatorio contemplan multas con un monto fijo, no siendo posible la aplicación de circunstancias atenuantes o agravantes como ocurre para las sanciones que prevén dos extremos legales, por lo que esta sentenciadora infiere que en el presente asunto no fue aplicada la circunstancia agravante de reiteración, por el contrario las multas fueron impuestas ajustándose a los parámetros establecidos en los artículos 100 y 103 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 81 eiusdem, que establece este último, la concurrencia de sanciones, motivo por el cual le fueron rebajadas las sanciones de 5 U.T. a 2,5 U.T cada una, como así consta en el acto impugnado, por lo que se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

Finalmente este Tribunal respecto de la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000033 de fecha 02 de febrero de 2004 emitida con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y que fue remitida junto con el recurso contencioso tributario, observa que GRUAS BEPISA S.R.L. recurrió la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-468 de fecha 19 de junio de 2003, notificada el 06 de agosto de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario y la mencionada Gerencia de Tributos Internos declaró sin lugar el recurso administrativo, según Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000033 de fecha 2 de febrero de 2004, de la cual no consta en autos su notificación. Asimismo se observa que fue emitida habiendo transcurrido suficientemente el lapso para decidir el Recurso Jerárquico, debiendo en ese caso haberse abstenido la Administración de dictar la resolución denegatoria, conforme a lo establecido en el aparte segundo del artículo 255 del Código Orgánico Tributario.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano M.B. P., titular de la cédula de identidad N° V-1.263.244, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRUAS BEPISA, S.R.L, debidamente identificada, asistido en por el abogado E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.535.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.122; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-468, de fecha 19 de junio de 2003, notificada el 6 de agosto de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se Ratifica la Resolución impugnada y se confirman las planillas de liquidación y pago, emitidas con base en la misma, Nros 031001227000624, 031001228001764, 031001228001765 y 031001228001766, todas de fecha 3 de julio de 2003, la primera por el monto de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,oo), y el resto de las planillas identificadas, cada una por la cantidad cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.48.500,oo) y asimismo se ratifica la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000033 de fecha 02 de febrero de 2004.

Se condena en costas a la sociedad mercantil GRUAS BEPISA, S.R.L, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe y a las partes intervinientes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En esta misma fecha, siendo las una y cincuenta y cuatro y minutos de la tarde (01:54 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/FM.

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