Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AF43-U-2002-000116 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 1997,ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano D.J.J.P., titular de la cédula de identidad No. 3.834.600, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.” y asistido por el ciudadano abogado GHASSAN RICHANI H. titular de la cedula de identidad 13.284.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.876, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1795 de fecha 19/12/2000 (folio 07), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaro Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación No. 03-10-26-009316 de fecha 25/09/97, emitida por concepto de multa por presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo 11/96, por monto ciento sesenta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 162,00).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 30 de abril de 2002 (folio 28), donde se recibió en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002 (folio 29) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 28 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “GRUAS Y ESTACIONAMIENTO, C.A.”. (Folios del 122 al 126).

En fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015 (folio 146).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 24 de octubre de 2016 por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, solicito la remisión original del presente expediente completo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

BBG/ab

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