Decisión nº 1824 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.596

PARTE ACTORA: GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, quedando registrada bajo el No. 16, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES: V.E.M. y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.333 y 105.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOTAL ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, anotada bajo el No. 22, Tomo 25-A, registrada bajo el Registro de Información Fiscal J-31023428-0, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.U.U., W.P.R. y M.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.167, 50.226 y 89.878, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de Septiembre de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta por la parte actora, y se ordenó intimar a la parte demandada en la persona de su Presidente y/o apoderado judicial, ciudadanos A.R.D. e I.U.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-88.961.581 y V-5.854.099, respectivamente, a fin de que, apercibida de ejecución, pagara a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, las cantidades de dinero solicitadas por la parte actora.

Por diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio I.U.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.167, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada, se dio por notificado e intimado en nombre de su representada, del Decreto Intimatorio y en el mismo acto hizo formal oposición al referido decreto.

Por diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2006, el abogado en ejercicio I.U.U., actuando en nombre de la parte demandada, sustituyó, pero reservándose el ejercicio del mandato que le fuera otorgado según acta de de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el día veintiocho (28) de abril de 2006, inserta en el Registro Mercantil en fecha diez (10) de mayo de 2006, anotada bajo el No. 18, Tomo 40-A, a los abogados en ejercicio W.P.R. y M.M.H., para que conjunta o separadamente sostuvieran y representaran los derechos e intereses de su representada en el presente juicio.

En fecha nueve (09) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó oposición formalmente al decreto intimatorio dictado por este Tribunal.

En fecha once (11) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicita a este Tribunal que, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, repusiera la causa al estado en que se suspenda este procedimiento por espacio de noventa (90) días y se ordenara la notificación del Procurador General de la República, y de conformidad con el artículo 97 ejusdem, se notificara al Procurador antes de proceder a la ejecución de cualquier medida preventiva, y si se encontraba decretada una medida preventiva, se oficiara al Juez Ejecutor comisionado, informando sobre la suspensión del proceso hasta la notificación del Procurador.

El día treinta (30) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, desconociendo el contenido y firma de las facturas consignadas por la actora junto a su escrito libelar, como fundamento de su acción.

En fecha dos (02) de noviembre de 2006, al apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en cual hizo observaciones respecto del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.

En fecha primero (01) de diciembre de 2006, la parte demandada y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas.

El día cinco (05) de diciembre de 2006, fueron agregados al expediente de la presente causa los escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte demandada, como de la parte actora.

Por diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el escrito de fecha dos (02) de noviembre de 2006, así como también las pruebas promovidas por su representada, y solicitó no se le dé valor alguno al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Por diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la demandada, desconoció en su contenido y firma, e impugnó los documentos consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ya que los mismos no fueron emitidos por su representada ni por persona autorizada para ello.

El día catorce (14) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en cual insiste en la validez de las pruebas por su representada aportadas al proceso, en la etapa probatoria.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2006, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes.

En fecha ocho (08) de enero de 2007, se libraron despachos de pruebas de la parte actora y se remitieron a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de que fuesen remitidos a cualquier Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., y al Juzgado del Municipio Lagunillas, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, con oficios Nos. 0008 y 0009 – 2007.

El día dieciséis (16) de enero de 2007, fue agregada al expediente exposición del Alguacil, ciudadano G.S., en la que establece que el ciudadano M.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, fue intimado personalmente, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, a las diez de la mañana, a objeto de que exhibiera los documentos indicados en la Primera Promoción del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se agregó al expediente despacho de pruebas remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día treinta (30) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa, el cual fue agregado al expediente contentivo de este juicio en la misma fecha.

El día veinte (20) de abril de 2007, fue agregado al expediente comunicación de fecha nueve (09) de febrero de 2007, en contestación a al oficio No. 2294-2006, de fecha quince (15) de diciembre de 2006.

En fecha siete (07) de mayo de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, despacho de pruebas remitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, este Juzgado se avocó al conocimiento del presente juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada es una empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte en general, alquiler y suministros de vehículos pesados y de equipos industriales. Es el caso que la parte demandada, representada por la ciudadana K.O., en su carácter de Gerente del Departamento de Administración y Compras, solicitó los servicios de su patrocinada a través de una orden de compra abierta donde concretamente se requería el alquiler de equipos, donde se indica como condición de cancelación treinta días de crédito. Ante tal requerimiento, la actora accedió a suministrar durante varias semanas los servicios solicitados, según se evidencia de los reportes de alquiler de equipos a terceros, los cuales se encuentran firmados por el personal de la empresa demandada, en señal de conformidad, específicamente por el Gerente de Operaciones, ciudadano RIDEZ RUIZ, portador de la cédula de identidad No. V- 2.881130, facturas que acompañó al escrito libelar.

Señala la parte actora que luego de ejecutados los servicios se procedió a elaborar la facturación correspondiente con la finalidad de obtener la cancelación por parte de la empresa beneficiaria, las cuales fueron debidamente aceptadas, las cuales se encuentran actualmente vencidas tal y como se evidencia en el texto de dichos instrumentos que se acompañan al efecto como fundamento del derecho que se alega, cuya condición de pago se estableció a treinta (30) días después de emitidas y que en total ascienden a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 359.043,00). Destaca que al ser aceptadas dichas facturas y encontrarse vencidas, quedó en pleno conocimiento de la deuda que mantiene con la actora de autos, aunado al hecho de las múltiples llamadas telefónicas que su Departamento de Administración realizó en aras de conseguir el pago de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, esfuerzos que han sido infructuosos debido a que no acceden a cancelarles la deuda pendiente lo cual acarrea una pérdida que afecta gravemente al patrimonio de su representada.

Por último señalan los apoderados judiciales de la actora que por lo expuesto y de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar a la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A., para que cancelara a la demandante las cantidades de dinero referentes al capital de las facturas vencidas y sus respectivos intereses, lo cual suma la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 361.725,91), adicionalmente el 25% sobre esas cantidades correspondiente a los Honorarios Profesionales del abogado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los fundamentos de derecho como los fundamentos de hecho expresados en el libelo de la demanda. Desconoció e impugnó el contenido y firma de todos y cada uno de los documentos fundantes de la acción y que se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 14 hasta el 102, ambos inclusive. Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea una empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte en general, alquiler y suministro de vehículos pesados y de equipos industriales, que su representada tenga como gerente del departamento de administración y compra a la ciudadana K.O., por cuanto la misma no prestó ni presta ahora servicios laborales para su representada.

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que su representada haya solicitado los servicios de la demandante y mucho menos que esto haya sido a través de una orden de compra abierta identificada con el número de control 000030, de fecha cinco (05) de mayo de 2006, donde concretamente se requería el alquiler de equipos, y que su representada haya contratado los servicios de alquiler de camiones con la empresa demandante. Asimismo, desconoció e impugnó en su contenido y firma los reportes de alquiler de equipos a tercero, que se encuentran agregados a las actas procesales, así como negó rechazó y contradijo que los mismos se encuentren firmados por un personal autorizado de su representada y mucho menos que estos fuesen recibidos por el gerente de operaciones, y que el ciudadano RIDEZ DUIZ, fuese o sea trabajador de su representada.

Por otra parte desconoció e impugnó los ochenta y un (81) folios útiles que conjuntamente con las facturas se consignaron con el libelo de demanda y que se encuentran agregados a las actas procesales. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido y aceptado las facturas Nos. 2833, 2847, 2848, 2867, 2866, 2893 y 2894, y desconoció e impugnó en su contenido y firma por no ser ciertos los mismos. Negó, rechazó y contradijo que las mencionadas facturas fueran recibidas y aceptadas por su representada y mucho menos que la misma tenga pleno conocimiento de la deuda que mantiene con la demandante, así como el hecho de haber llamado telefónicamente a su representada y mucho menos haya realizado una gestión de cobro, y que su representada deba cancelar a la actora intereses vencidos por cuanto la misma no le adeuda cantidad y dinero alguno, por lo que solicitó a este Tribunal declarara sin lugar la presente demanda.

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En fecha once (11) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicita a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, repusiera la causa al estado en que se suspenda este procedimiento por espacio de noventa (90) días y se ordenara la notificación del Procurador General de la República, por ser TOTAL ONE, C.A., una sociedad mercantil que presta servicio a la industria petrolera nacional, y alegando que es éste el principal y exclusivo campo de acción en el que se desempaña dicha compañía. Alega que su representada se dedica a una actividad de utilidad pública nacional, y sus bienes y equipos de trabajo están dedicados a un servicio calificado por la ley como de interés público, por estar involucrados intereses de la nación, toda vez que el resultado desfavorable para TOTAL ONE, C.A., indirectamente compromete la ejecución de obras en perjuicio de PDVSA, constatándose un interés superior al particular en el presente caso, que pudiera conducir a la perturbación del normal desenvolvimiento de las actividades económicas de PDVSA, habida cuenta que es un hecho ampliamente conocido y admitido por los venezolanos que una de las principales fuentes de ingreso de nuestro país proviene de la industria petrolera que gerencia dicha empresa del Estado.

    En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 96, lo siguiente:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, se observa del análisis de las actas procesales, que corre inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113) y sus vueltos, copia certificada del acta constitutiva de la demandada, sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A., inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, bajo el No. 22, Tomo 25-A, de la cual esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la misma presta sus servicios a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), principal industria del estado venezolano, no es menos cierto que la misma constituye una persona jurídica de derecho privado y no de derecho público o empresa del Estado, por lo que la demanda interpuesta en su contra no atentaría contra los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual este Juzgado considera innecesaria la notificación al Procurador General de la República establecida en el artículo ut supra transcrito. ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE FECHA 25 DE ENERO DE 2007

    Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2006, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., a través de su apoderado judicial, este Tribunal en cuanto a la prueba de exhibición, ordenó intimar por medio de boleta a la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.961.581, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que exhibiera los documentos indicados en la primera promoción de dicho escrito de pruebas.

    Ahora bien, el día veinticinco (25) de enero de 2007, se llevó a efecto en este Juzgado, el acto de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, cuya acta corre inserta a los folios trescientos cinco (305) al trescientos seis (306) y sus vueltos. En dicho acto, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que por cuanto los dos recibos objetos de dicha exhibición no fueron emitidos por su representada no se encuentran firmados por representante alguno de la misma y debidamente impugnados y desconocidos como fueron en su debida oportunidad, manifestó a este Tribunal la imposibilidad de exhibirle unos documentos o recibos que no fueron emanados de su representada y que mucho menos se encuentran en la contabilidad de la misma.

    El autor Rengel-Romberg, citando a Calamandrei señala que cuando se habla de exhibición en juicio de un documento, éste no se considera como cosa objeto de un derecho privado, sino como medio para obtener la verdad en un proceso, objeto del cual no es la relación entre el titular del derecho y el tenedor del documento -que sería el objeto de la acción de reivindicación del documento- sino otra cualquiera relación controvertida, en la cual el documento debe servir de prueba al juez; y aquí entra en juego el interés público, en vista del cual, la producción del documento en el juicio tiende, no a actuar un interés privado de la parte sobre el documento, sino a mejor obtener, con el concurso de los elementos probatorios que ofrece el documento, los fines superiores de la función jurisdiccional. (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV. Caracas, 1999. p. 272).

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    (Negrillas del Tribunal)

    Respecto de ello, el maestro Rengel-Romberg señala que respecto del solicitante de la exhibición, basta que presente con su solicitud un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave, de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; ésta es su carga. En cambio, la carga del intimado cosiste en desvirtuar esta presunción, aportando una prueba de que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder. Si no apareciere de autos esta prueba y el documento no fue exhibido en el plazo señalado, se produce la consecuencia jurídica establecida en la norma. Además, señala que la solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al Juez, que es contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio, es decir, que se trata de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa. Dicha norma deja a la p.d.J. sacar las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje cuando la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria.

    En el caso que nos ocupa, de un análisis de las actas que componen el presente proceso, observa esta sentenciadora que la parte demandante consignó las copias de los documentos de los cuales solicitó la exhibición, tal como lo establece la precitada norma, lo cual constituyó para este una presunción grave de que el documento se hallaba en poder de la parte contraria, por lo que este Juzgado procedió a fijar la oportunidad correspondiente para llevar a efecto el acto de exhibición. Asimismo, se desprende del contenido del acta levantada por este Juzgado con ocasión al acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora, que en el mismo la parte demandada se negó a exhibir los documentos solicitados, por cuanto alega que los mismos no fueron emitidos por ella.

    Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal considera que el presente caso se subsume en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte solicitante, por lo que de conformidad con el artículo 429 ejusdem, esta sentenciadora los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos objeto de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

    1. Corre inserta al folio quince (15) del expediente, Factura Control No. 2833, de fecha 30/06/2006, para ser pagada en 30 días, emitida por Grúas y Transporte de Occidente, C.A., a nombre de Total One, C.A., con acuse de recibo, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco sin Céntimos (Bs. 55.575,00), con sus respectivos anexos de Reporte de Alquiler de Equipos a Terceros, Guías de Servicio Nos. 00633 A, 00634 A, 00635 A, 00646 A, 00647 A, 00648 A, 00649 A, 00650 A y 00652 A, los cuales corren a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del expediente.

    2. Corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente, Factura Control No. 2847, de fecha 18/07/2006, para ser pagada en 30 días, emitida por Grúas y Transporte de Occidente, C.A., a nombre de Total One, C.A., con acuse de recibo, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco sin Céntimos (Bs. 55.575,00), con sus respectivos anexos de Reporte de Alquiler de Equipos a Terceros, Guías de Servicio Nos. 00653 A, 00655 A, 00656 A, 00657 A, 00660 A, 00662 A, 00663 A, 00664 A, 00667 A, 00669 A, 00670 A y 00671 A, los cuales corren a los folios veintiséis (26) al treinta y siete (37) del expediente.

    3. Corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, Factura Control No. 2848, de fecha 18/07/2006, para ser pagada en 30 días, emitida por Grúas y Transporte de Occidente, C.A., a nombre de Total One, C.A., con acuse de recibo, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.605,00), con sus respectivos anexos de Reporte de Alquiler de Equipos a Terceros, Guías de Servicio Nos. 00654 A, 00658 A, 00659 A, 00661 A, 00665 A, 00666 A, 00668 A, 00672 A y 00673 A, los cuales corren a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) del expediente.

    4. Corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, Factura Control No. 2867, de fecha 31/07/2006, para ser pagada en 30 días, emitida por Grúas y Transporte de Occidente, C.A., a nombre de Total One, C.A., con acuse de recibo, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veintiocho sin Céntimos (Bs. 45.828,00), con sus respectivos anexos de Reporte de Alquiler de Equipos a Terceros, Guías de Servicio Nos. 00681 A, 00682 A, 00683 A, 00684 A, 00685 A, 00686 A, 00687 A, 00688 A, 00689 A y 00690 A, los cuales corren a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) del expediente.

    5. Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, Factura Control No. 2866, de fecha 31/07/2006, para ser pagada en 30 días, emitida por Grúas y Transporte de Occidente, C.A., a nombre de Total One, C.A., con acuse de recibo, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.280,00), con sus respectivos anexos de Reporte de Alquiler de Equipos a Terceros, Guías de Servicio Nos. 00691 A, 00692 A, 00693 A, 00694 A, 00695 A, 00696 A, 00697 A, 00698 A, 00699 A, 00700 A, 0205 A, 0206 A, 0207 A, 0209 A, 0208 A, 0210 A, 0211 A, 0212 A, 0213 A y 0214 A, los cuales corren a los folios sesenta (60) al setenta y nueve (79) del expediente.

    6. Corre inserta al folio ochenta (80) del expediente, Factura Control No. 2893, de fecha 16/08/2006, para ser pagada en 30 días, emitida por Grúas y Transporte de Occidente, C.A., a nombre de Total One, C.A., con acuse de recibo, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.575,00), con sus respectivos anexos de Reporte de Alquiler de Equipos a Terceros, Guías de Servicio Nos. 0219 A, 0220 A, 0221 A, 0222 A, 0223 A, 0224 A, 0225 A, 0226 A, 0227 A, 0228 A, 0231 A, 0232 A, 0233 A, 0234 A y 0235 A, los cuales corren a los folios ochenta y uno (81) al noventa y cinco (95) del expediente.

    7. Corre inserta al folio noventa y seis (96) del expediente, Factura Control No. 2894, de fecha 16/08/2006, para ser pagada en 30 días, emitida por Grúas y Transporte de Occidente, C.A., a nombre de Total One, C.A., con acuse de recibo, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.605,00), con sus respectivos anexos de Reporte de Alquiler de Equipos a Terceros, Guías de Servicio Nos. 0215 A, 0216 A, 0217 A, 0218 A y 0230 A, los cuales corren a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) del expediente.

      Con respecto a los medios probatorios antes descritos, observa esta sentenciadora que para la valoración de los mismos debe tomar en cuenta el contenido establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al constatar de actas que los mismos fueron desconocidos por el demandado de autos en el acto de contestación de la demanda, y que no fueron ratificados por la actora en la etapa probatoria, y aún así no cumplió con la carga procesal preceptuada en el artículo 445 ejusdem, evidenciándose de actas que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo respectiva; en consecuencia, esta juzgadora desecha todos y cada uno de los instrumentos anteriormente descritos, representados por facturas, por considerar que los mismos carecen de valor probatorio alguno, al haber sido desconocidos en la oportunidad correspondiente por la parte demandada y no haber sido ratificados por la actora en la etapa probatoria, ni haber promovido esta última la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 de la norma adjetiva civil. Así se declara.

      En el mismo sentido, en la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    8. Comprobante de cancelación de salario quincenal, correspondiente al periodo comprometido desde el 01 al 15 de Junio de 2006, cuyo beneficiario es el ciudadano RIDEZ T.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-2.881.130, quien prestó y presta servicios en la empresa TOTAL ONE, C.A., ocupando el cargo de Jefe de Operaciones de Subsuelo, cuya copia corre inserta al folio doscientos setenta y siete (277) del expediente.

    9. Comprobante de cancelación de salario quincenal, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 al 15 de Junio de 2006, cuyo beneficiario es la ciudadana K.O., portadora de la cédula de identidad No. V-11.865.198, quien prestó o presta servicios en la empresa TOTAL ONE, C.A., ocupando el cargo de Gerente de Servicios Generales o Administrativos, cuya copia corre inserta al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente.

    10. Original de solicitud o requisición de materiales y/o equipos, enviada a GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., por la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A., de fecha 04 de mayo, donde se requiere el alquiler de varios equipos industriales y se identifica como proveedor a la sociedad mercantil demandante, cuya copia corre inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente.

    11. Original de la orden de compra o de servicios abierta, enviada a la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., por la sociedad TOTAL ONE, C.A., identificada con el No. 000030, de fecha 05 de mayo de 2006, donde se requiere el alquiler de varios equipos, la cual fue consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, cuya copia corre inserta a los folios catorce (14) y doscientos ochenta (280) del expediente.

      Con respecto a estos medios probatorios, este Tribunal, tal y como lo estableció en el segundo Punto Previo de la presente sentencia, considera que el presente caso se subsume en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte solicitante, por lo que de conformidad con el artículo 429 ejusdem, esta sentenciadora los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos objeto de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se declara.

      INFORMES:

    12. Al Banco Canarias, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 2294-2006, de fecha quince (15) de diciembre de 2006, a los fines de que informen a este Tribunal sobre la identificación de la persona jurídica que autorizó la apertura de las cuentas bancarias Nos. 01400044510000003103, perteneciente al ciudadano RIDEZ T.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.881.130, y 01400044530000003480, perteneciente a la ciudadana K.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.865.198; la identificación de la persona jurídica que realizaba periódicamente depósitos en las cuentas antes identificadas; asimismo, se le solicitó que acompañara los movimientos de cuentas efectuados desde su apertura, hasta la fecha actual de ser el caso, o hasta la fecha en que se mantuvo activa; y el tipo de cuenta bancaria que se corresponde a las identificadas con los Nos. 01400044510000003103 y 01400044530000003480, pertenecientes a los ciudadanos RIDEZ T.R.G. y K.O., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.881.130 y V-11.865.198, respectivamente.

      El Banco Canarias respondió al oficio emanado de este Juzgado, mediante oficio No. 0140-SSGU-09/02/07-CBN-014/07, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, agregado a las actas del presente expediente el día veinte (20) de abril de 2007, informando que las cuentas corrientes signadas con los Nos. 0140-0044-51-0000003103 a favor del ciudadano Ridez T.R.G., portador de la cédula de identidad No. V-2.881.130 y 0140-0044-53-0000003480 a favor de K.O., portador de la cédula de identidad No. V-11.865.198, se abrieron por requerimiento de la empresa TOTAL ONE, C.A., mediante cartas de solicitudes de fechas 28 de diciembre de 2005 y 24 de enero de 2006, respectivamente. La empresa TOTAL ONE, C.A., es la persona jurídica que efectuaba depósitos periódicos a los instrumentos citados en el punto anterior. Las cuentas corrientes signadas con los Nos. 0140-0044-51-0000003103 a favor del ciudadano Ridez T.R.G., portador de la cédula de identidad No. V-2.881.130 y 0140-0044-53-0000003480 a favor de K.O., portadora de la cédula de identidad No. V-11.865.198, corresponden a cuentas nóminas de empleados.

      En relación a la prueba de informes descrita, este Tribunal considera que la misma es el medio idóneo y conducente para probar la veracidad los hechos alegados por la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se verifica que los ciudadanos Ridez T.R.G. y K.O. poseían cuentas nóminas de empleados en el Banco Canarias, solicitadas por la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A., por lo que la misma crea para esta sentenciadora un indicio de que los mencionados ciudadanos trabajaron o trabajan en la empresa demandada, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    13. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente a la Caja Regional del Estado Zulia, en su Departamento de Afiliación a la Caja Regional del Estado Zulia, en su Departamento de Afiliación y/o Departamento de Facturación, ubicada en la Avenida No. 15 Delicias, con calle No. 89, en esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de que informen a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, sobre la inscripción ante el referido organismo, del ciudadano RIDEZ T.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.881130, como trabajador aportante, en el año 2006; y la identificación de la persona jurídica que aparece ante los registros del referido organismo, como empleado del ciudadano RIDEZ T.R.G., durante el año 2006.

      Con relación a la prueba de informes descrita, puede verificarse que en el expediente no consta la resulta de la referida prueba. Ahora bien, observa esta juzgadora la sentencia No. 316, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, la cual señala:

      En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.

      Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior.

      (Negrillas del Tribunal)

      En consecuencia, esta sentenciadora considera que hubo abandono de la prueba de informes promovida, en virtud de que la promovente no fue diligente a los efectos de solicitar al Tribunal librara nuevamente el respectivo oficio a los fines de obtener las resultas del referido medio probatorio, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado considera que no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

      DOCUMENTALES:

    14. Copia certificada del acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2001, inserta bajo el No. 16, Tomo 26-A, de los libros llevados al efecto, la cual corre inserta en el presente expediente a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y seis (286) y sus vueltos.

      Para la apreciación y valoración del instrumento público producido en copia certificada antes descrito; esta juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento, se observa que al no ser atacado de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, por haber sido emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno y veraz; además, dicho documento incide directamente en la decisión de fondo de este proceso, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se declara.

    15. Misiva de fecha 09 de agosto de 2006, emitida por la parte actora y dirigida a la empresa demandada, la cual fue debidamente recibida por esta última, donde se le participa de la mora en el pago de una determinada facturación proveniente de los servicios de alquiler de equipos arrendados por la actora, y aparece reflejada la factura No. 2833 de fecha 30 de junio de 2006, la cual corre inserta a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos ochenta y nueve (289) del expediente.

    16. Misiva original emanada de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A., suscrita por el personal autorizado de la prenombrada empresa y dirigida a la parte actora, donde se le comunican un conjunto de normas básicas que la actora tenía que cumplir en el campo de trabajo, la cual corre inserta al folio doscientos noventa y uno (291) del expediente.

    17. Original de la cuenta individual, perteneciente al ciudadano R.G.R.T., portador de la cédula de identidad No. V-2.881.130, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, donde aparece como trabajador perteneciente a la empresa TOTAL ONE, C.A., titular del número patronal Z-16064215, desde el día 01 de noviembre de 2005, obtenida del enlace de Internet http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, la cual corre inserta al folio doscientos noventa (290) del expediente.

      Para la apreciación y valoración de los instrumentos privados producidos en original antes descritos, esta sentenciadora debe aplicar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, no pueden adquirir firmeza, pues no fueron ratificados por el promovente luego de la impugnación hecha por la demandada de autos, por lo que de conformidad con la precitada norma, los referidos instrumentos se tienen como desconocidos y en consecuencia esta Juzgadora los desecha por considerar que no poseen valor probatorio alguno. Así se declara.

      TESTIMONIALES:

      En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos A.V., J.L.O., ALLEXANDER CHIRINOS y L.M., el primero y el último domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el segundo de los nombrados domiciliado en Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el tercero domiciliado en Bachaquero del Estado Zulia.

      Ahora bien, en relación a la testimonial del ciudadano LEBIS R.M.C., portador de la cédula de identidad No. V-5.174.651, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el mismo respondió que sí conocía la relación contractual que existió entre la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., y la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A. porque él trabajó en la empresa GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A. y prestaba los servicios en ese contrato como supervisor de operaciones; afirma el testigo que GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., le prestaba servicios de alquiler de equipos y maquinarias pesadas a TOTAL ONE, C.A., entre ellos camiones, chutos, vaccum, lowboy, batea, brazos hidráulicos, retro excavadoras y camionetas tipo vans para el transporte del personal; que la relación contractual entre ambas empresas se mantuvo durante aproximadamente tres (03) meses, comenzando a mediados del mes de mayo y culminando en el mes de agosto que fue cuando salió despedido de la empresa; que la relación contractual existió en el año 2006; afirmó que la señora ARINA ORDOÑEZ es quien recibía la facturación y el señor R.R., el gerente de operaciones, eran los encargados de recibir las facturas que emitía la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A.; por último afirma que GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A. prestaba sus servicios a TOTAL ONE, C.A. en el área de Bachaquero, en una entrada o base que tenía la gente de TOTAL ONE. Seguidamente, con relación a la testimonial del ciudadano A.E.V.C., portador de la cédula de identidad No. V-4.711.013, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el mismo respondió que sí conocía la relación existente entre GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE y TOTAL ONE, C.A., que para esa fecha él prestaba servicios como supervisor de mantenimiento de equipos pesados, para la empresa GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., en el depósito que tenía TOTAL ONE, C.A. en Bachaquero; afirma el testigo que los servicios que le prestaba GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A. a TOTAL ONE, C.A., era el alquiler de equipos pesados, camiones, chutos, batea, tanque vaccum, lowboy , retro excavadoras y unidades de transporte de personal; que la relación contractual entre ambas empresas tuvo una duración de aproximadamente tres (03) meses, del mes de mayo al mes de agosto de 2006; que sí tenía conocimiento que el empleado de la empresa TOTAL ONE, C.A., que se encargaba de recibir las facturas que emitía la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., era el señor R.R., que para ese momento era el gerente de operaciones de la empresa TOTAL ONE, C.A., y K.O., en la parte de administración; a la pregunta hecha por el Tribunal acerca del motivo de comparecer a declarar en el presente juicio, respondió que fue por una solicitud que le hizo la empresa GRUAS Y TRANSPORTE, para la cual le prestó un servicio para esa fecha. Con relación a la testimonial de los ciudadanos J.L.O. y A.C., el Tribunal observa de actas que las mismas no fueron evacuadas por no haber concurrido a los actos fijados.

      Ahora bien, en relación a la declaración rendida por los ciudadanos LEBIS R.M.C. y A.E.V.C., esta Juzgadora observa contesticidad y veracidad en sus dichos, pues la misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y por no estar incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ambos testigos coincidieron en que los servicios que le prestaba GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A. a TOTAL ONE, C.A., era el alquiler de equipos; que la relación contractual entre ambas empresas tuvo una duración de aproximadamente tres (03) meses, del mes de mayo al mes de agosto de 2006; que tenían conocimiento que los empleados de la empresa TOTAL ONE, C.A., que se encargabas de recibir las facturas que emitía la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., eran el ciudadano R.R., que para ese momento era el gerente de operaciones de la empresa TOTAL ONE, C.A., y la ciudadana K.O., en la parte de administración; por lo que se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      En la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

      • Invocó el favorable que arrojen las actas procesales en beneficio de su representante.

      Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. Así se declara.

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

      En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así, se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:

      Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      Con documentos públicos.

      Con documentos privados.

      Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

      Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

      Con facturas aceptadas.

      Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

      Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.

      Con declaraciones de testigos.

      Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.

      (Negrillas del Tribunal).

      Con relación a las facturas aceptadas, el Doctor H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 420 y 421, ha establecido que “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria.

      Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

      “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (Subrayado y negrillas de la Sala).

      Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:

      …Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

      . Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Negrillas de la Sala).

      En el caso analizado, los documentos fundantes de la presente acción lo constituyen una relación de facturas control, compuestas por siete (07) facturas Nos. 2833, 2847, 2848, 2867, 2866, 2893 y 2894.

      Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

      El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

      La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

      . (Negrillas del Tribunal).

      Así las cosas, es de notar que la parte demandada TOTAL ONE, C.A., señaló expresamente en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “… Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido y aceptado las facturas: N° 2833, de fecha 30 de junio del 2006; N° 2847, de fecha 18 de julio de 2.006; N° 2848, de fecha 18 de Julio de 2006; N° 2867, de fecha 31 de Julio de 2006; N° 2866, de fecha 31 de Julio de 2006; N° 2893, de fecha 16 de Agosto de 2006; y N° 2894, de fecha 16 de Agosto del 2006, y en este mismo acto las desconozco e impugno en su contenido y firma por no ser ciertos los mismos…”. En este sentido, y tomando como fundamento el contenido de la norma antes transcrita (artículo 444), la parte actora tenía dos opciones para demostrar la autenticidad y la aceptación de las facturas consignadas.

      Asimismo, observa esta jurisdicente que si bien la parte actora debió promover la prueba de cotejo ante el desconocimiento hecho por la parte demandada de los instrumentos fundantes de la presente acción, dicha prueba no fue ni siquiera promovida en el presente juicio y menos aún evacuada, lo cual trae como consecuencia que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, deseche los instrumentos privados constituidos por las facturas identificadas con los Nos. 2833, 2847, 2848, 2867, 2866, 2893 y 2894, acompañadas en el libelo de la demanda, anexa a los folios quince (15), veinticinco (25), treinta y ocho (38), cuarenta y ocho (38), cincuenta y nueve (59), ochenta (80) y noventa y seis (96), respectivamente, documentos estos fundantes de la presente acción. Así se decide.

      En consecuencia, y al analizar el contenido de las normas civiles procedimentales que anteceden aplicables al caso in commento y los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, así como también luego de plasmar la Doctrina y Jurisprudencia supra transcritas en las que se subsumen los presupuestos de hecho del presente caso, considerando esta sentenciadora que si bien se evidencia que existía una relación de tipo contractual entre la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A. y la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A., y que las personas que se encargaban de recibir por parte de TOTAL ONE, C.A., las facturas emitidas por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., eran los ciudadanos K.O. y R.R., no es menos cierto que los instrumentos fundantes de la presente acción, constituidos por las facturas acompañadas al escrito libelar, las cuales corren insertas en el expediente, quedaron como desconocidas en el presente caso, todo lo cual hace procedente la declaratoria sin lugar de la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, quedando registrada bajo el No. 16, Tomo 26-A, contra la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, anotada bajo el No. 22, Tomo 25-A, registrada bajo el Registro de Información Fiscal J-31023428-0, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

      Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

      Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA:

      Abog. H.N.d.U. (Msc)

      EL SECRETARIO:

      Abog. MANUEL OCANDO FINOL

      En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 591.

      EL SECRETARIO:

      Abog. MANUEL OCANDO FINOL

      HNDU/aac

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