Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 05-1311

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: A.I.G.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.589.160, representada por los abogados A.T.T., J.T.F., ALEXIS PINTO D´ASCOLI y R.J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.794, 51.232, 12.322 y 111.360, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo N° GRH/2005/A-075 8420, del 5 de septiembre de 2005 suscrito por el ciudadano A.E.M., Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: A.J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.561.

I

ALEGATOS DEL LA QUERELLANTE

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada luego de ejercer varios cargos en el SENIAT y en fecha 5 de septiembre de 2005 se le notificó que en cumplimiento de los criterios aprobados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el punto de cuenta N° GRH/2003/1459 de fecha 22-09-03, se habría practicado una evaluación, basada en la documentación de su expediente personal y que se le promovió de PT-09 a PT-11, es decir dos grados. Que el acto impugnado le transgrede sus derechos funcionariales, ya que tiene derecho a ser reclasificada en un cargo acorde con su nivel de estudios y desarrollo profesional, por cuanto ostenta un nivel de estudios y de experiencia profesional que la ubica en un grado superior al que fue reclasificada.

Exponen que su representada tiene más de diez (10) años en el SENIAT de los cuales los últimos seis (06) años han sido ocupando altos cargos (Jefe de División), por lo que su capacidad técnica y profesional para ocupar cargos de esa envergadura, responsabilidad y trabajo, así como el derecho a ser reubicada y reclasificada en un cargo de carrera administrativa acorde con su nivel académico, de experiencia profesional y trayectoria.

Señalan que el acto impugnado esta viciado de nulidad, toda vez que adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración al examinar la documentación que reposa en el expediente personal extrajo conclusiones que no se corresponden con la realidad y veracidad que emanan de dicha documentación, haciéndose una reclasificación sobre una interpretación errónea que no se ajusta a la realidad.

Consideran que la comprobación de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de PT-11 con las credenciales de la ciudadana A.I.G. de Gómez, cumple con tales requisitos, razón por la cual estiman que la reclasificación efectuada es errónea y está viciada de falso supuesto.

Aducen que es absolutamente incierta la afirmación hecha por la Administración, de que en cumplimiento de los criterios aprobados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el punto de cuenta N° GRH/2003/1459 de fecha 22/09/03, se le practicó evaluación sobre la base de la documentación que existía en su expediente y se le promovió al cargo de PT-11, es decir Profesional Tributario, grado 11.

Que de haberse estudiado y valorado correctamente las credenciales y experiencia con el Manual Descriptivo de Cargos, debió haber sido reclasificada en el cargo de Especialista 15.

Indican que debe prestársele atención a los criterios aprobados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el punto de cuenta N° GRH/2003/1459 de fecha 22/09/03, ya que según éstos, cuando un funcionario de alto nivel (grado 99) que haya tenido una duración de seis (06) meses como mínimo en esos cargos, una vez que haya cesado en sus funciones, volverá a su cargo anterior e inmediatamente se evaluará de acuerdo a los requisitos exigidos y “se le asignará hasta un máximo de tres (2) (sic) grados” (sic). Que tal situación constituye una contradicción grotesca y a la vez una violación grave del artículo 38 del Estatuto del SENIAT.

Señalan que a lo largo de la prestación del servicio, nunca había sido evaluada, violando así lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que estable que la evaluación deberá hacerse de manera sistemática, periódica y objetiva, que dicha periodicidad es de un año y se concatena con el artículo 13 ejusdem, que dispone que el plan de recursos humanos deberá contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a “evaluación de desempeño”.

Concluyen que la apreciación de los documentos que reposan en el expediente de su representada (evaluación) no fue objetiva y hecha correctamente, pues una válida revisión y valoración de sus credenciales permitían reclasificarla en el cargo de Especialista 15 y no en el cargo PT-11, por lo que solicitan la nulidad absoluta del acto impugnado y la reclasificación en el cargo de Especialista 15.

Solicitan se declare con lugar la presente querella y la nulidad absoluta del acto administrativo N° GRH/2005/A-075 8420, del 5 de septiembre de 2005 y en consecuencia se reclasifique a la ciudadana A.I.G.d.G. en el cargo de Especialista 15.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de la contestación a la querella niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes por ser la misma temeraria y carente de fundamentos jurídicos validos que permitan la tutela judicial de la recurrente, por cuanto a la misma no le asiste el derecho pretendido, toda vez que no se han producido actuaciones de la administración que demuestre la conculcación de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, habida cuenta que la actuación de la administración por la cual se ampara la recurrente, estuvo ajustada a derecho y así solicita se declare.

Indica que el proceder de la Administración estuvo ajustado a los postulados que la constitución y las leyes consagran a favor de los funcionarios públicos, siendo el caso que internamente la recurrente fue reubicada en el cargo de igual naturaleza la cual ostentaba para el momento de su designación en el cargo del cual había sido removida, Profesional Tributario grado 9, por lo que la Administración actuó conforme a derecho y además efectuó una tramitación de reubicación que definitivamente no es regla en el proceder administrativo venezolano.

Señala que el órgano querellado en los instrumentos normativos que regulan la prestación del servicio publico aunado a las políticas acordadas ha consagrado el cargo de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción y se ha establecido que en caso de remociones de funcionarios que ostentan la condición de funcionarios de carrera en caso de reubicación en cargos de carrera se deberá aplicar de manera inmediata una nueva evaluación concediéndole como máximo por dicha evaluación dos grados y estos fueron los supuestos en los cuales se plantea la litis ya que mediante el presente recurso la recurrente pretende que no se le otorguen dos grados vale decir que no se ascienda a Profesional Tributario grado 9 a Profesional Tributario grado 11 sino que se le lleve directamente a Profesional Tributario grado 15.

Aduce que constituye una confesión espontánea judicial de la recurrente la expresada en el folio 6 de la presente querella en la cual se puede leer que es requisito para ser Profesional Tributario grado 11 una experiencia mínima de cinco (05) años ejerciendo funciones similares al cargo a desempeñar, ostentando la recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción durante los últimos cinco años, por lo que mal pudo acumular la experiencia requerida en un cargo similar al que pretendía desempeñar y en cualquier caso la validación del tiempo desempeñado en un cargo de libre nombramiento y remoción resultó suficiente para evaluar los diez (10) años de servicios prestados al SENIAT toda vez que la misma con la evaluación que impugna paso del grado 9 al grado 11 y no solo esto sino que la misma pretende temerariamente ocupar un cargo grado 15, que exige una experiencia mínima de 13 años ejerciendo funciones similares al cargo a desempeñar y tal como lo afirma la recurrente ésta posee una experiencia de diez (10) años de servicio en la administración pública, de lo cual se deduce la imposibilidad material y jurídica de aceptar la pretensión a que se contrae la presente querella y así solicita sea declarado.

Solicita en el supuesto negado que la argumentación expresada sea desestimada, que la presente querella sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no contiene los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión. Así mismo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra que no se admitirán los recursos contencioso administrativos cuando no se acompañe la documentación que demuestre que el recurso sea admisible y como se ha dicho la recurrente pretende que se le clasifique como Profesional Tributario grado 15, pero no indica cuales son los requisitos para desempeñar ese cargo y si ella los cumple razón esta que los obliga a oponer la inadmisibilidad de la acción y así solicita se declare.

Igualmente solicita en el supuesto negado que las defensas opuestas sean desestimadas, la caducidad de la acción, por cuanto la recurrente pretende mediante el presente recurso impugnar los criterios aprobados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en el año 1993, lo cual contraviene las normas vigentes sobre la caducidad por una parte y por la otra constituye dicho instrumento un acto administrativo general de efectos particulares, el cual no es imputable por ante este órgano jurisdiccional ni mucho menos es la querella funcionarial el mecanismo jurídico procedente para pretender la nulidad de los actos administrativos de esta naturaleza y así solicita se declare.

Solicita de resultar totalmente vencida la recurrente se le condene en costas y sea declarada con lugar la presente causa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe este Tribunal pronunciarse como punto previo al fondo, sobre la solicitud de la parte accionada de que sea declarado inadmisible la acción propuesta, por cuanto a su decir, no se acompañó el instrumento fundamental de la querella de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se observa que la parte actora acompañó, entre otros, el acto administrativo contenido en el oficio GRH/2005/A-75 8420, que es precisamente sobre el cual solicita el actor sea declarada su nulidad y sea reclasificada, lo que determina sin lugar a dudas que se trata del instrumento fundamental, cuya determinación se debe observar siempre enfocado en el caso concreto.

Se observa que en el presente caso, el representante judicial del órgano querellado manifiesta que la querella propuesta “…jamás ha debido ser admitida por cuanto la querellante aunque dice perseguir de este Tribunal que declare nulo su ascenso y la ascienda al cargo de Profesional Tributario Grado 15, siendo el caso que jamás indica cuales son los requisitos necesarios para desempeñar un cargo de tal naturaleza por lo tanto adolece la demanda de vicio de admisibilidad por cuanto la misma no acompaña los instrumentos que demuestran su pretensión…”.

Al respecto debe indicarse que lo argumentado por la parte accionada corresponde a un análisis del fondo de lo discutido, más no tiene relación con causales de inadmisibilidad, razón por la cual debe desestimarse dicho alegato previo y así se decide.

En cuanto a la caducidad alegada por el representante de la accionada, alegando que el actor pretende con la querella anular “un acto administrativo general de efectos particulares” aprobado por el querellado en el año 1993, debe señalar este Tribunal que resulta claro de la querella formulada que el acto cuestionado, es el identificado bajo el No. GRH/2005/A-75 8420; sin embargo, resulta posible que un acto de efectos particulares tenga un sustento en un acto general que pudiere resultar contrario a la Constitución, o que a los fines de impartir justicia y asegurar la integridad de la Constitución, el Juez en su decisión tenga que desaplicar por la vía del Control Difuso de la Constitución, un acto normativo que sea contrario a las normas, principios o valores constitucionales.

En tal sentido, cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución, el juez, actuando a instancia de parte o de oficio, desaplica dicha norma para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría, sin que tal actuación pueda entenderse como un medio de impugnación contra la norma que se encuentra reservado al denominado Control Concentrado de la Constitución, que en todo caso no tiene lapso de caducidad y al contrario, puede ser ejercido en cualquier tiempo.

De forma tal, que evidenciándose que el recurso fue interpuesto dentro del lapso hábil de ley, al no haber transcurrido el lapso de tres meses y tratándose de una querella funcionarial, la cual debe ser conocida por este Tribunal de conformidad con las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe desestimar los alegatos formulados con respecto a la inadmisibilidad e incompetencia y así se decide.

Este Tribunal para decidir el fondo de lo debatido pasa analizar los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en la presente causa y al respecto se observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° GRH/2005/A-075 8420, de fecha 5 de septiembre de 2005 suscrito por el ciudadano A.E.M., Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual ascienden a la recurrente del cargo de Profesional Tributario grado 9 a Profesional Tributario grado 11, notificada en la misma fecha.

Alega la actora que tiene más de diez (10) años en el SENIAT de los cuales los últimos seis (06) años han sido ocupando altos cargos (Jefe de División), por lo que su capacidad técnica y profesional para ocupar cargos de esa envergadura, responsabilidad y trabajo, así como el derecho a ser reubicada y reclasificada en un cargo de carrera administrativa acorde con su nivel académico, de experiencia profesional y trayectoria. Que cumple los requisitos para reclasificada en un cargo acorde con su nivel de estudios y desarrollo profesional, por cuanto ostenta un nivel de estudios y experiencia profesional que la ubica en un grado superior al que fue reclasificada, -a su decir- debió ser reclasificada en el cargo de Especialista grado 15 y no en el cargo de Profesional Tributario grado 11, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo GRH/2005/A-075-840, del 5 de septiembre de 2005 y en consecuencia se reclasifique en el cargo de Especialista grado 15.

Por otra parte el apoderado judicial del órgano querellado señala que es requisito para ser Profesional Tributario grado 11 una experiencia mínima de cinco (05) años ejerciendo funciones similares al cargo a desempeñar, ostentando la recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción durante los últimos cinco (05) años, por lo que mal pudo acumular la experiencia requerida en un cargo similar al que pretendía desempeñar y en cualquier caso la validación del tiempo desempeñado en un cargo de libre nombramiento y remoción resulto suficiente para evaluar los diez (10) años de servicios prestados al SENIAT, toda vez que la misma con la evaluación que impugna paso del grado 9 al grado 11 y no solo esto sino que la misma pretende temerariamente ocupar un cargo grado 15, que exige una experiencia mínima de 13 años ejerciendo funciones similares al cargo a desempeñar y tal como lo afirma la recurrente ésta posee una experiencia de diez (10) años de servicio en la administración pública, de lo cual se deduce la imposibilidad material y jurídica de aceptar la pretensión a que se contrae la presente querella y así solicita sea declarado.

Al respecto se desprende del folio 31 del expediente principal copia simple del acto impugnado en el cual le notifican a la recurrente, que en cumplimiento de los criterios aprobados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el Punto de Cuenta N° GRH/2003/1459 de fecha 22/09/03, se practicó la evaluación, basada en la documentación contenida en el expediente personal de la querellante, ascendiéndola de Profesional Tributario grado 9 a Profesional Tributario grado 11, con vigencia a partir de su notificación, siendo notificada en la misma fecha en que se dictó el acto.

A los folios 41 al 49 así como a los folios 69 al 67 del expediente principal riela cuadro demostrativo de los cargos y grados del SENIAT, los requisitos mínimos, habilidades y destrezas para desempeñar los diferentes cargos, entre los cuales se desprende el de “Profesional grado 09”, para el cual se requiere “Título Universitario en carrera a fin al área a desempeñar y manejo de los paquetes de computación aplicados por la organización” y el de “Profesional grado 11” para el desempeño del mismo se necesita “Título Universitario en carreras a fin (sic) al área a desempeñar; experiencia mínima de cinco (5) años ejerciendo funciones similares al cargo a desempeñar; curso de especialización en el área de … equivalentes a mínimo dos años de formación; manejo de los paquetes de computación aplicados por la organización”.

A los folio 28 y 29 del expediente principal se desprenden los criterios a ser utilizados en los ascensos de los Especialistas del SENIAT suscrito por el ciudadano A.E.M., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se desprende que “En cuanto a los funcionarios de Alto Nivel (grado 99), que hayan tenido una duración de seis (06) meses en dichos cargos, una vez que hayan cesado en sus funciones, volverán a su cargo anterior e inmediatamente se evaluará de acuerdo a los requisitos exigidos y se le asignará hasta un máximo de tres (2) grados” (sic).

Este Tribunal observa que la parte actora manifiesta que ingresó al SENIAT el 16 de enero de 1995, con el cargo de Profesional Tributario Grado 9, y si bien es cierto que al folio 21 riela “Acta de Juramentación” de fecha 31 de enero de 1995 de varios ciudadanos, entre los cuales no se encuentra la ahora querellante, este Tribunal observa que dicho ingreso no se encuentra en discusión, razón por la cual toma como cierta dicha fecha de ingreso. Posteriormente al folio 23 se desprende que mediante P.A. N° 291 de fecha 22 de marzo de 1999, la designan Jefe Titular de la División de Supervisión y Control de la Gerencia de Aduanas del SENIAT, (Jefe de División Normativo Grado 99), suscrita por Superintendente Nacional Tributario; al folio 24 consta Resolución N° GRH-010 de fecha 08 de marzo de 2000, emanada del Ministro de Finanzas mediante la cual la designan Jefe Titular de la División Jurídica Tributaría, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (Jefe de División Operativa grado 99); al folio 30 riela oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2005-0009209, de fecha 05 de agosto de 2005, suscrito por el Superintendente del SENIAT, en el cual autoriza la remoción del cargo de Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, quedando incorporada al cargo de Profesional Tributario grado 09, código de RAC N° 12.939; y al folio 31 se desprende oficio N° GRH/2005/a-075-8420, de fecha 05 de septiembre de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, en el cual le notifican que su experiencia laboral le ha permitido ser promovida al cargo de PT-11, es decir, Profesional Tributario grado 11, siendo notificada en la misma fecha.

En relación con los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a los autos se tiene que la recurrente ejerció cargos como Jefe de División, por un período aproximadamente de cinco (05) años y cinco (05) meses, siendo posteriormente reubicada en su cargo de carrera, como lo es el de Profesional Tributario grado 09, en fecha 05-08-05, el cual desempeño por un (01) mes y en fecha 05-09-05 es promovida para ejercer cargo de Profesional Tributario grado 11, es decir, es ascendida a dos (02) grados, tal y como lo establece la Administración cuando señala en los criterios utilizados en los ascensos de los Especialistas del SENIAT que: “En cuanto a los funcionarios de Alto Nivel (grado 99), que hayan tenido una duración de seis (06) meses en dichos cargos, una vez que hayan cesado en sus funciones, volverán a su cargo anterior e inmediatamente se evaluará de acuerdo a los requisitos exigidos y se le asignará hasta un máximo de tres (2) grados” (sic), manifestando el actor que dicha actuación entra en contradicción con el artículo 38 del SENIAT.

Al respecto debe indicar este Tribunal que el ascenso, como uno de los pilares del sistema de carrera administrativa se instituye como un derecho de los funcionarios de carrera, que constituye el desplazamiento vertical dentro de los grados establecidos en una serie de cargos en la función pública, siempre que se den los supuestos de la norma que lo contempla, entre ellos, la disponibilidad del cargo vacante.

Siendo así, como derecho de todos los funcionarios de carrera, el mismo debe ser acordado de manera democratizada, en el sentido que todos aquellos funcionarios que reúnan los requisitos mínimos exigidos para optar a cargos superiores, tienen el mismo derecho y la misma posibilidad de obtener y ocupar el cargo superior.

De esta manera, el ascenso debe ser escalonado y ocupar, sin embargo, en el caso de autos, se tiene que la administración determinó una liberalidad cuyo sustento se encuentra en el mero hecho de haber ejercido un cargo calificado como de Libre Nombramiento y Remoción, el cual tiene como sustento el punto de cuenta GRH/2003/1459, y en dicha ejecución se procedió a la promoción del grado 9 al grado 11.

Debe observar este Tribunal, que siendo el ascenso un derecho de los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de carrera, no podría la parte actora computar el tiempo de servicios prestado en cargo calificados como de Libre Nombramiento y Remoción, para pretender que el mismo obra a favor de un ascenso, y al contrario, tratándose de una liberalidad de la administración, fue promovida en dos grados, sin que tal situación (liberalidad) se instituya en un derecho de la actora a ser promovido a grados superiores dentro de la misma serie, obviando el desempeño paulatino y sucesivo de los distintos grados.

Aduce la parte actora que el acto cuestionado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, porque a su decir, al revisar el expediente personal de la actora, extrajo conclusiones que no se corresponden con la realidad, pues a su decir, se demuestra de la revisión del Manual Descriptivo de Cargos, calificando en un cargo que requiere unos determinados requisitos mínimos, los cuales cumple sobradamente y que de haberlo valorado detenidamente, debió ser reclasificada en Especialista grado 15.

Debe este Tribunal indicar en primer lugar, que tal como lo indica el actor, el Manual Descriptivo de Cargos, contiene las condiciones y requisitos mínimos que debe cumplir para el ejercicio de un cargo, los cuales pueden ser cubiertos sobradamente por un funcionario sin que tal condición permita obviar el ejercicio de grados anteriores, salvo que se trate de una reclasificación, situación distinta a la del ascenso como derecho de los funcionarios de carrera.

Sin embargo, en el caso de autos, tal como se indicó anteriormente, en el caso de autos no se trata de un ascenso como derecho, ni de la reclasificación general de cargos, sino de la liberalidad efectuada por la administración, en la cual, por el mero ejercicio de un cargo calificado como de Libre Nombramiento y remoción, se les puede asignar grados superiores de la serie, dictado además dentro de un proceso de “ascensos generales”, es decir, en el marco de un proceso determinado.

De forma tal que no se trata de la revisión del expediente personal de la actora para aspirar a un “derecho” de ser reclasificada en un grado superior, sino la aplicación de los criterios aprobados en el Punto de Cuenta No. GRH/2003/1459 del 22/09/2003, sino de la aplicación de dicho criterios en los términos en él expuestos. Del mismo modo, no observa este Tribunal la contradicción alegada con respecto a los efectos de la “evaluación de desempeño” prevista en los artículos del 38 al 40, pues tal normativa no exige que de la evaluación nazca un derecho a la reclasificación del cargo, sino que sus resultados servirá de insumos –entre otros- para el desarrollo e incentivo de los funcionarios, noción donde se enmarca el derecho al ascenso en los términos anteriormente expuestos.

De allí que puede existir un proceso de reclasificación, el cual debería ser general como en casos de cambios en la estructura organizativa o la sinceración de cargos, o de forma particular la posibilidad de reclasificar un funcionario por motivo de cambio en la serie que le corresponda, (por ejemplo, reingreso a la carrera, o la obtención de un título universitario) o el ejercicio de funciones propias de cargos superiores.

Así, al haber ascendido a la recurrente del cargo de Profesional Tributario grado 09 al de Profesional Tributario grado 11, acogiéndose a lo establecido por el SENIAT en cuanto a los criterios de ascensos ésta actuó ajustada a la normativa interna, siendo la recurrente evaluada y de acuerdo a ello es asignada en dicho cargo, por lo que mal puede la recurrente pretender que haya nacido un derecho a ser reclasificada el cargo de Profesional Tributario grado 15, es decir seis (06) grados mas al cargo que desempeñaba, lo cual no esta permitido, ya que para ello se tienen que cumplir ciertos pasos y requisitos dentro de la Administración.

De forma tal, que no se evidencia de los alegatos formulados y las pruebas aportadas, la existencia del vicio de falso supuesto, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

Ahora bien, en relación a lo antes mencionado y en virtud de que no se desprende del acto impugnado ninguno de los vicios denunciados por la recurrente este Tribunal declara sin lugar la presente querella, y así se decide.-

En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada, con referencia a que sea condenada en costas la actora, este Tribunal observa en primer lugar, que tratándose de una querella funcionarial, no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas solo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; y en segundo lugar, toda vez que la administración actuante goza del privilegio de no condenatoria en costas, conforme la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultaría una evidente desigualdad condenar a un particular en costas, cuando la administración no puede ser tratada en igualdad de condiciones, razón por lo cual luce improcedente la solicitud formulada y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.I.G.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.589.160, representada por los abogados A.T.T., J.T.F., ALEXIS PINTO D´ASCOLI y R.J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.794, 51.232, 12.322 y 111.360, respectivamente, contra el acto administrativo N° GRH/2005/A-075 8420, del 5 de septiembre de 2005 suscrito por el ciudadano A.E.M., Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL TREJO

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL TREJO

EXP. N°: 05-1311

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