Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004414

ASUNTO: RP11-P-2015-004414

DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 03 de septiembre de 2015, siendo las 05:20 PM, se constituyó en la Sala de Transicion de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.D.V.R.M.; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano GRUBER J.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. L.O., el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. G.B., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano GRUBER J.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, quien dejan constancia que el día 01 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, salí en comisión con los efectivos, trasladándonos hasta la avenida Miranda, cerca d la licorería Miranda, de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de instalar punto de control móvil en función de seguridad ciudadana y orden publico, dándole cumplimiento al Plan P.S., enmarcado en la Gran Misión A Toda V.V., cuando estábamos ahí avistamos un (01) vehiculo tipo moto, marca empire, modelo Arsen II, color rojo, sin placas, conducida por un (01) ciudadano que vestía, pantalón corto tipo bermudas de cuadro a.c., franela color blanco con dibujo al frente, trayendo terciado en el hombro del lado derecho un bolso, color negro, quien al percatarse del punto de control de la Guardia Nacional, freno violentamente el vehiculo tipo moto unos metros antes de pasar el control de móvil, tomando una actitud sospechosa y desesperada, el cual dio a la fuga, le dimos la voz de alto, pero hizo caso omiso. En vista de la situación, presumí que podía llevar un objeto de interés criminalistico, rápidamente le di instrucciones a los efectivos, quienes s montaron velozmente en el vehiculo tipo moto marca suzuki, modelo DR-650, color blanco, siguiendo al ciudadano que se había dado a la fuga en el vehiculo tipo moto, inmediatamente le doy instrucciones a los otros efectivos y nos montamos en el vehiculo de patrullaje, cuando se recibió llamada telefónica informándome que el vehiculo tipo moto que se había dado a la fuga se encontraba estacionada en una veredas aledañas a la calle los bloques del sector de Nueva Guiria, frente a una casa que estaba en remodelación, procedimos a trasladarnos hasta la calle los bloques, observamos parado en una vereda dos (02) jóvenes hablando con los efectivos, me señalaron donde estaba el vehiculo tipo moto color rojo que había fugado, entonces me le acerco a los dos (02) jóvenes preguntándole quien es mayor de edad, uno de ellos me manifiesta que es el mayor de edad, motivo por el cual le pedimos el favor no sirviera de testigo de un procedimiento que íbamos a realizar, el ciudadano dijo que si que no había ningún problema, procedimos a caminar hasta donde estaba estacionado el vehiculo tipo moto, y observamos a una (1) casa que se encontraba en remodelación con la puerta abierta en vista de que no se veía persona alguna, entramos con mucha cautela y todas las medidas de seguridad y protección del testigo presencial, cuando estábamos en el interior de la vivienda procedimos a entrar en una habitación que se encontraba al final de la casa en el lado izquierdo, dentro de esa habitación se encontraba el ciudadano que se había fugado con el bolso negro terciado en el hombro, vestido de la misma ropa que lo habíamos visto antes, cuando nos vio se puso nervioso y muy agresivo diciendo porque nosotros habíamos ingresado a la vivienda, yo le conteste haciéndole una pregunta el pro que se había fugado y evadiendo el punto de control de la comisión militar, mas el hizo silencio, mientras estábamos allí, tanto los efectivos de la comisión y el testigo presencial, observamos en el piso una bolsa plástica color azul que su interior contenía varios envoltorios, le ordene al sargento S/1 A.F.A., que revisara la bolsa, en presencia del testigo, cuando el prenombrado agarra la bolsa y la abre, colecta lo siguiente: un (01) envoltorio de forma cilíndrica, de tamaño regular, aproximadamente de veintisiete (27) centímetros de longitud, con un espesor de ocho (08) centímetros, confeccionado en material sintético color negro, embalado con cinta plástica transparente que al destaparlo contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, y nueve (09) envoltorios de forma ovalada, de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, amarrado en su única punta con el mismo material, los cuales tenían marcado el numero cincuenta (50) con marcador color negro, que al destaparlo contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, de repelente el ciudadano en cuestión salio corriendo con el bolso terciado en el hombro queriendo huir de su vivienda, inmediatamente lo interceptamos haciendo la proporción de la fuerza y lo neutralizamos, siendo identificado como GRUBER J.C., nuevamente le pregunte si la presunta droga denominada COCAINA, colectada era de su propiedad, el respondió que si era de su propiedad, en vista de la situación se procedió a practicar la detención… por lo que posterior se realizó la correspondiente acta de aseguramiento, donde consta en la misma que la presunta sustancia de la denominada Cocaína arrojó un pesaje bruto de Un (01) kilogramo, con doscientos treinta (230) gramos…”. En razón a ello es por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado identificado en autos, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto es autor o partícipe de los delitos imputados, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele por la magnitud del daño causado, asimismo existe Peligro de Obstaculización, pudiendo influir los imputados de autos en la declaración de testigos, funcionarios y expertos actuantes para que se comporten de manera desleal durante la investigación. Solicito a este Tribunal que sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación preventiva de los teléfonos celulares, el vehiculo tipo moto y el dinero incautado. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia contra las drogas del Ministerio Público; solicito copias simples de la presente causa, es todo.-

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quedando identificado como GRUBER J.C., venezolano, Natural de Puerto Hierro, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 42 años de edad, de oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.020, nacido en fecha 05/01/1973, hijo de Difunto M.C. y E.V.C. y residenciado en, Sector Nueva Guiria, verdad 9, casa Nº 9, cerca de la antigua cancha de bolas criollas, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al preceptos constitucional”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.B., quien expone: esta defensa empieza su exposición alegando los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 13 del COPP, el cual trata de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y la finalidad del proceso. Asimismo siendo nombrado como defensor de confianza del ciudadano Gruber J.C. y en esa confianza en lo que hemos acabado de hablar, es por lo que, hago la afirmación de libertad de este proceso y lo planteo por lo siguiente, si leemos las actuaciones que coincide con la exposición hecha por la representación fiscal, nos podemos dar cuenta que en cuanto la formación el derecho hay mucho que adolecer, y le explico de la manera siguiente, por reiteradas jurisprudencia de tiene de que un testigo no hace plena prueba y en las actuaciones aparece solamente un testigo que no recuerdo el nombre haciendo una exposición de lo que supuestamente vio durante ese presunto proceso policial y leyendo su exposición nos podemos dar cuenta que incluso existe un corta y pega, que cuando en alguna parte en vez de decir el ciudadano dice la ciudadana, por lo que esta defensa se afianza aun mas de que es bastante raro, que no me dice exactamente la ubicación, del lugar, dirección, jurisdicción donde se realizo este proceso, o sea que no sabemos si esa ubicación pudiera estar en otro estado que no sea el estado sucre, y esa ubicación tiene que ser bien precisa a objeto del debido cumplimiento del derecho procesal, asimismo que dentro de la narrativa no dice que mi defendido Gruber Carreño le hayan encontrado encima ni portando algún tipo de talego, de bolso o maletín, donde supuestamente encontraron la presunta droga y o encontraron el dinero, por que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ser una fundamentaciòn clara precisa y circunstanciada de los hechos de lo cual se adolece estas actuaciones, asimismo ciudadana juez según la narrativa plasmadas en las actuaciones dice que fue el día primero a las 8 de la noche y digo esto por lo siguiente, el articulo 16 de la ley del CICPC, establece que todas las actuaciones a ejercer por los cuerpos policiales debe de tener la debida autorización de la representación fiscal, porque de lo contrario son nulas esas actuaciones, y fíjese el articulo 16 y el día y la hora, por que se me es imposible conociendo yo la zona que el día primero a las 8 de la noche cuando se estaba realizando el proceso, aparezca en las actuaciones un oficio firmada por la representante del ministerio publico en materia de drogas Dra. D.R. autorizando la investigación del proceso, digo de que me he raro porque ni siquiera la hoja es de fax como fue y vino exactamente a esa hora y ese día esa correspondencia y lo corrobora mas en base a lo que estoy diciendo que entonces en la pagina siguiente aparece otro oficio firmado por la misma Dra. D.R. aupando las investigaciones pero con fecha 3, en la ultima puedo creerlo pero en la primero ese día y esa hora no, por lo tanto de conformidad en el articulo 16 de la ley CICPC, pido la nulidad de esas actuaciones, ahora también tenemos que poner la lupa en las actuaciones por lo siguiente en Venezuela lo que no es tipificado como delito no se puede considerar delito, y no hay ni existe una norma que me diga que yo debo cargar una cantidad de dinero hasta cierto limite, por que si eso fuera así o fuese así aquí muchos jueces, muchos fiscales, muchos alguaciles, secretarias, defensores publico y privados por que hay veces que tenemos mas de treinta mil bolívares en la cartera, aunado a eso yo me pongo a derecho por que yo cargo aquí en mi caleño dos celulares, no hay norma para el dinero, y no hay norma para tener dos celular, y no se le incauto droga alguna a mi defendido de cualquier forma que la pudiera tener el por eso también solicito la nulidad d estas actuaciones. Por analogía el 506 del código de procedimiento civil se determina la carga de la prueba y en verdad es que a la representación del ministerio publico es quien tiene que demostrarlo, por tal motivo ciudadano juez y habiendo explanado verbalmente alegatos que son contradictorios en las actuaciones, y por haber solicitado en dos oportunidades de las mismas la nulidad, es por lo que solicito y confirmo la libertad plena de mi defendido, ya que la justificación del dinero la tenemos por que el ciudadano Gruber Carreño es trabajador de PDVSA, tiene residencia fija, y las actuaciones están respaldada por un solo testigo, pero esta defensa considerando también ciudadana juez que pudiese hacerse imposible a su persona de decretar una libertad plena sin restricciones, solicito una medida cautelar aunque sea con fianza y un confinamiento de hogar, ya que el alcance de la norma tipificada en el articulo 263 del COPP, establece que la representación fiscal esta obligado en presentar todas las actuaciones de culpabilidad y exculpabilidad la cual se puede entender en este momento todavía no esta aplicable pero en una posible acusación se pueda aplicar. Solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Único aparte, vista la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada, la declara sin lugar, por cuanto considera que los funcionarios del cuerpo de investigación actuaron conjuntamente con el Ministerio Pùblico, por cuanto desde el mismo momento que se inicia el procedimiento, fecha y hora del procedimiento notifican al representante de la vindicta pùblica del procedimiento que se esta llevando a cabo, de lo incautado, y como sucedió el hecho. No necesariamente tiene que estar presenta la vindicta pública, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual esta concatenado con el articulo 16 de la Ley de la ley Orgánica C.I:C:P:C, tal y como se debe efectuar loso procedimiento, cuando se esta en la comisión de un hecho punible. En cuanto el dinero que aparece en actas se incauta asi como los celulares y la moto y se confisca de modo provisional, hasta la culminación del juicio, se devolverá dependiendo de la sentencia dictada. Por lo que se declara si lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, por cuanto considera esta juzgadora que los funcionarios de investigación actuaron conforme a derecho, aunado a que se esta en el inicio del procedimiento y estamos en etapa de investigación.. Y asi se declara. Ahora bien vista la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01/09/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, quien dejan constancia que el día 01 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, salí en comisión con los efectivos, trasladándonos hasta la avenida Miranda, cerca d la licorería Miranda, de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de instalar punto de control móvil en función de seguridad ciudadana y orden publico, dándole cumplimiento al Plan P.S., enmarcado en la Gran Misión A Toda V.V., cuando estábamos ahí avistamos un (01) vehiculo tipo moto, marca empire, modelo Arsen II, color rojo, sin placas, conducida por un (01) ciudadano que vestía, pantalón corto tipo bermudas de cuadro a.c., franela color blanco con dibujo al frente, trayendo terciado en el hombro del lado derecho un bolso, color negro, quien al percatarse del punto de control de la Guardia Nacional, freno violentamente el vehiculo tipo moto unos metros antes de pasar el control de móvil, tomando una actitud sospechosa y desesperada, el cual dio a la fuga, le dimos la voz de alto, pero hizo caso omiso. En vista de la situación, presumí que podía llevar un objeto de interés criminalistico, rápidamente le di instrucciones a los efectivos, quienes s montaron velozmente en el vehiculo tipo moto marca suzuki, modelo DR-650, color blanco, siguiendo al ciudadano que se había dado a la fuga en el vehiculo tipo moto, inmediatamente le doy instrucciones a los otros efectivos y nos montamos en el vehiculo de patrullaje, cuando se recibió llamada telefónica informándome que el vehiculo tipo moto que se había dado a la fuga se encontraba estacionada en una veredas aledañas a la calle los bloques del sector de Nueva Guiria, frente a una casa que estaba en remodelación, procedimos a trasladarnos hasta la calle los bloques, observamos parado en una vereda dos (02) jóvenes hablando con los efectivos, me señalaron donde estaba el vehiculo tipo moto color rojo que había fugado, entonces me le acerco a los dos (02) jóvenes preguntándole quien es mayor de edad, uno de ellos me manifiesta que es el mayor de edad, motivo por el cual le pedimos el favor no sirviera de testigo de un procedimiento que íbamos a realizar, el ciudadano dijo que si que no había ningún problema, procedimos a caminar hasta donde estaba estacionado el vehiculo tipo moto, y observamos a una (1) casa que se encontraba en remodelación con la puerta abierta en vista de que no se veía persona alguna, entramos con mucha cautela y todas las medidas de seguridad y protección del testigo presencial, cuando estábamos en el interior de la vivienda procedimos a entrar en una habitación que se encontraba al final de la casa en el lado izquierdo, dentro de esa habitación se encontraba el ciudadano que se había fugado con el bolso negro terciado en el hombro, vestido de la misma ropa que lo habíamos visto antes, cuando nos vio se puso nervioso y muy agresivo diciendo porque nosotros habíamos ingresado a la vivienda, yo le conteste haciéndole una pregunta el pro que se había fugado y evadiendo el punto de control de la comisión militar, mas el hizo silencio, mientras estábamos allí, tanto los efectivos de la comisión y el testigo presencial, observamos en el piso una bolsa plástica color azul que su interior contenía varios envoltorios, le ordene al sargento S/1 A.F.A., que revisara la bolsa, en presencia del testigo, cuando el prenombrado agarra la bolsa y la abre, colecta lo siguiente: un (01) envoltorio de forma cilíndrica, de tamaño regular, aproximadamente de veintisiete (27) centímetros de longitud, con un espesor de ocho (08) centímetros, confeccionado en material sintético color negro, embalado con cinta plástica transparente que al destaparlo contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, y nueve (09) envoltorios de forma ovalada, de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, amarrado en su única punta con el mismo material, los cuales tenían marcado el numero cincuenta (50) con marcador color negro, que al destaparlo contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, de repelente el ciudadano en cuestión salio corriendo con el bolso terciado en el hombro queriendo huir de su vivienda, inmediatamente lo interceptamos haciendo la proporción de la fuerza y lo neutralizamos, siendo identificado como GRUBER J.C., nuevamente le pregunte si la presunta droga denominada COCAINA, colectada era de su propiedad, el respondió que si era de su propiedad, en vista de la situación se procedió a practicar la detención... cursante al folio 04 su vto, 05 su vto y 6. ACTA DE TESTIGO, de fecha 01/09/2015, rendida por el Testigo Nº 1, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 03 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, donde dejan constancias de las evidencias colectadas en el procedimiento.. Cursante al folio 15 su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, donde dejan constancias de las evidencias colectadas en el procedimiento.. Cursante al folio 16 su vto, 17 y vto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, donde dejan constancias de las evidencias colectadas en el procedimiento.. Cursante al folio 18 y su vto. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GRUBER J.C., venezolano, Natural de Puerto Hierro, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 42 años de edad, de oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.020, nacido en fecha 05/01/1973, hijo de Difunto M.C. y E.V.C. y residenciado en, Sector Nueva Guiria, verdad 9, casa Nº 9, cerca de la antigua cancha de bolas criollas, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS, como los dos (02) teléfonos celulares, el vehiculo tipo moto y el dinero incautado, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Bienes. Líbrese boleta de encarcelación del imputado de autos dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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