Decisión de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de Barinas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

COM. Nº: 2605-12.

EJECUCION FORZOSA DE SENTENCIA

COMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

AGRAVIADOS: R.D.G.R., M.E.P.R., C.O.B.P., R.O.G., R.J.Q. Y P.D.S..

AGRAVIANTE: NATTY B.R.D.R.

CAUSA: A.C.

En el día de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil doce, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) oportunidad fijada por este Tribunal y habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, N.O.F. y de la Secretaria, abogada, Roselvy Camacho Aponte, en compañía de los co-accionantes ciudadanos R.D.G.R., C.O.B.P. y M.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.613.163, 12.836.332 y 12.092.406, respectivamente, y del abogado en ejercicio C.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.013, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el barrio 23 de Enero, adyacente a la calle Apure, casa Nº 12-64, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, sitio indicado expresamente por el apoderado judicial del los presuntos agraviados, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, en fecha 11 de septiembre del año 2012, en la cual ordenó el reestablecimiento inmediato, entre otros, del servicio eléctrico de 220 voltios, la instalación de la cerradura eléctrica y el mecanismo hidráulico al portón que da acceso a las habitaciones que forman parte del inmueble signado con el Nº 12-64, sitio donde se encuentra constituido este Juzgado, con motivo de la solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos R.D.G.R., M.E.P.R., C.O.B.P., R.O.G., R.J.Q. y P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.613.163, 12.092.406, 12.836.332, 764.502, 3.133.856 y 9.319.264, en su orden, contra la ciudadana Natty B.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.107; y cuya ejecución forzosa ha sido comisionada a este Tribunal. Igualmente acompañaron al Tribunal los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, ciudadanos Z.S., H.G. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.638.637, 6.729.295 y 16.646.941, respectivamente, así como el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.807, en su condición de Técnico Electricista, adscrito a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC BARINAS. Presentes en el sitio, la accionada ciudadana Natty B.R.d.R., antes identificada, a quién el Tribunal notificó expresamente de su misión, quien manifestó que la instalación de la cerradura eléctrica y el mecanismo hidráulico del portón que da acceso a las habitaciones, fueron reestablecidos y que en relación al servicio eléctrico de 220, no ha sido reestablecido, porque según el electricista señor R.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.341.128, quien igualmente se encuentra presente en este acto, me informó que a raíz de la gran cantidad de artefactos electrodomésticos existente en las habitaciones, el cable de corriente que surte la 220, se encuentra en mal estado, que se recalienta y esta en disposición de quemarse y me sugirió el cambio del mismo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor concede un lapso de espera de 30 minutos para que la agraviante se haga asistir de un abogado de su confianza o se comunique con cualquier tercero con interés legitimo y directo en la presente ejecución, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el articulo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. El Tribunal deja constancia que no se hizo presente persona alguna, razón por la cual se ordena continuar con lo encomendado al mismo, procediendo de inmediato a acceder al interior del bien inmueble donde se encuentran las habitaciones objeto de la presente acción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Técnico Electricista, designado por CORPOELEC BARINAS, ciudadano C.R., ut supra identificado, quien expuso: el cable existente en la tubería vieja ya está vencido, (recalentado) no ofrece mucha resistencia al paso de corriente, para el reemplazo se recomienda el cable Nº 6 THW, 200 metros aproximadamente y un rollo THW Nº 8 de cien metros (100 mts) aproximadamente; se le recomienda recubrirlo con tubería, Tubrica o Paco de 11/2”, setenta metros (70 mts) aproximadamente de tubería, dos cajas de pase de 6x6 pulgadas, un braker de 2x80 amperios, por los momentos se restituyó de manera provisional el servicio eléctrico de 220 voltios, tomando para ello la corriente de otro circuito adicional, que va para otras habitaciones, siendo necesario que la propietaria del inmueble realice el trabajo definitivo propuesto con los materiales anteriormente identificados, a los fines de un correcto funcionamiento del referido servicio 220. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, procede a verificar que efectivamente se ha reestablecido la instalación de la cerradura Eléctrica, el mecanismo hidráulico al portón que da acceso a las habitaciones del inmueble donde se encuentra constituido, así como el servicio eléctrico de 220 voltios. Acto seguido la Jueza deja constancia que lo ordenado por el Tribunal de la causa se encuentra reestablecido en su totalidad, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando por Comisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar ejecutada forzosamente la sentencia comisionada. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, C.A.F.Z., anteriormente identificado, expuso: por cuanto el Técnico Eléctricista, supra identificado indicó que debe realizarse una reparación con los materiales señalados, como quiera que la ciudadana Natty Rivas, está en la obligación de proporcionarle no solamente el servicio eléctrico, si no también los demás que están señalados en la sentencia, pronunciados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón que me induce a solicitarle a la Juez comisionada, se sirva fijarle un plazo prudencial, para que la ciudadana Natty Rivas, ejecute las reparaciones en el sistema eléctrico y de esta forma continúe con el cumplimiento de las obligaciones señaladas por el Tribunal de la causa, es todo. Seguidamente el Tribunal señala si bien, la sentencia que se está ejecutando en este acto no admite acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia, en virtud que lo que se esté garantizando es la vigencia de la Constitución y siendo necesario para el buen funcionamiento del servicio eléctrico de 220 voltios, realizar las labores de trabajos señalado por el Técnico Electricista, adscrito a la Empresa Socialista CORPOELEC BARINAS, es por lo que se le concede a la accionada, un plazo de diez días continuos a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el trabajo definitivo sugeridos por el Técnico Electricista. En este estado la accionada ciudadana Natty B.R.d.R., solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: tengo que cumplirlo en el lapso que me ha sido dado y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido este Tribunal advierte a la agraviante que de no cumplir con lo aquí señalado, estaría incurriendo en desacato a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente: “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.” Siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.) y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza, Abg. N.O.F. (fdo) ilegible. Los co-accionantes, (fdo) ilegible. El apoderado judicial de la parte accionante, Los Funcionarios Policiales, (fdo) legible Z.S.. (fdo) ilegible. El Técnico Electricista de CORPOELEC-BARINAS, (fdo) ilegible. La accionada, (fdo) ilegible. El Electricista compareciente, (fdo) ilegible. La Secretaria, Abg. Roselvy Camacho Aponte. (fdo) ilegible.

Com. Nº 2605-12.

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