Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A., inscrita en fecha 30.04.2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, Tomo 14-A, administradora del CONDOMINIO URBANIZACION VALLE HERMOSO VILLAS.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano O.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.896 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado F.U.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.106.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 15.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.07.2014 (f. 102 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 07.07.2014 (f. 103 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 104), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A. en contra del ciudadano O.J.F.A., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 08.04.2013 (f. 170), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano O.J.F.A., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 23.04.2013 (f. 173), se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 06.05.2013 (f. 174), compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 13.05.2013 (f. 176), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual alegó la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.06.2013 (f. 178), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito estando dentro del plazo legal para subsanar o contradecir la cuestión previa alegada.

    En fecha 17.06.2013 (f. 222 y 223), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17.06.2013 (f. 227), fijándose las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, del cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente ante el Tribunal a los testigos, ciudadanos E.R., S.H., V.S. y E.B., respectivamente, a objeto de que rindan declaración. Asimismo, se ordenó citar al ciudadano O.J.F.A., para que compareciera por ante el Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de absolver las posiciones juradas que le formularía la parte actora; y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 11:00 de la mañana del mismo día, una vez concluido el acto de posiciones juradas, para que la parte promovente absuelva las posiciones juradas; siendo librada la correspondiente boleta.

    En fecha 18.06.2013 (f. 229), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó faltantes en los recaudos que se acompañaron en fecha 14.06.2013, cuando se introdujo escrito para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta.

    Por auto de fecha 19.06.2013 (f. 232), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.06.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 20.06.2013 (f. 2), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    En fecha 21.06.2013 (f. 4), se le tomó declaración al testigo E.M.R.H..

    En fecha 21.06.2013 (f. 5), se le tomó declaración al testigo S.J.H.G..

    En fecha 21.06.2013 (f. 6), se le tomó declaración al testigo V.S..

    En fecha 21.06.2013 (f. 7), se le tomó declaración a la testigo E.B.B..

    En fecha 25.06.2013 (f. 8 al 10), compareció el abogado F.U.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25.06.2013 (f. 14).

    En fecha 26.06.2013 (f. 15), se declaró desierto el acto de posiciones juradas en virtud de la falta de comparecencia de la parte promovente de dicha prueba.

    En fecha 01.07.2013 (f. 16 al 18), compareció el abogado F.U.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 02.07.2013 (f. 22 al 25), compareció el abogado F.U.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual tacha de falso los instrumentos.

    En fecha 04.07.2013 (f. 26), compareció el abogado F.U.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 22.07.2013 (f. 66), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de pruebas por la parte actora.

    Por auto de fecha 01.08.2013 (f. 70), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenándose oficiar a Banesco, Banco Universal, Agencia Porlamar y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 01.08.2013 (f. 73), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 06.08.2013 (f. 74), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2006-041 de fecha 05.08.2013 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    En fecha 20.11.2013 (f. 76 y 77), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21.11.2013 (f. 78), se ordenó ratificar el oficio enviado a Banesco, Banco Universal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 14.02.2014 (f. 80), se ordenó ratificar el oficio enviado a Banesco, Banco Universal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 09.04.2014 (f. 82), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se oficiara a SUDEBAN a los fines de obtener la respuesta del oficio enviado a Banesco, Banco Universal.

    Por auto de fecha 14.04.2014 (f. 83), se ordenó oficiar a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN), a los fines de impartir las instrucciones necesarias para que Banesco, Banco Universal, de respuesta a lo solicitado en los oficios que le fueron enviados; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 22.04.2014 (f. 85), se ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 28.03.2014 emanada de Banesco, Banco Universal.

    En fecha 15.05.2014 (f. 91 al 98), se dictó sentencia declarando inadmisible la demanda; se levantó la medida ejecutiva de embardo decretada en fecha 08.04.2013 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y no hubo condenatoria en costas.

    En fecha 21.05.2014 (f. 99), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.05.2014 (f. 100), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.04.2013 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble distinguido con el N° 23, ubicado en la primera etapa de la Urbanización Valle Hermoso Villas, situado en la autopista Porlamar – El valle, sector Conejeros, sitio conocido como Los Guamaches, Municipio G.d.E.N.e.; y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer efectiva la medida; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 29.04.2013 (f. 4), se agrego a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 15.05.2014 (f. 29), se ordenó levantar y dejar sin efecto la medida de embargo ejecutiva decretada en la presente causa y se ordenó oficiar lo conducente al Registro del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 15.05.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos a saber:

    …PUNTO PREVIO

    Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del Demandante..

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

    En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

    C.T.:

    "...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

    En el presente caso, observa este Juzgador que, la acción o pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda, es accionada por la Sociedad Mercantil GRUPO ADAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2007, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, quien se presenta a juicio en su carácter de Administradora del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas, Primera Etapa, situada en la Autopista Porlamar El Valle, sector Conejeros del Municipio G.d.E.N.E..

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa a los folios 18, 19 y 20 de la Primera Pieza, marcada “A”, en copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Condominio de la Urbanización Valle Hermoso Villas, de fecha 10 de Marzo del año 2.012. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En dicha asamblea, se trato entre otros puntos lo siguiente:

    2. NOMBRAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA, en el cual luego de la deliberación correspondiente se aprobó por mayoría absoluta que la administradora contratada para el condominio es Grupo Adamar, C.A, como administradora por un periodo de 3 meses.

    El resaltado es nuestro.

    Es decir de acuerdo a lo aprobado por los copropietarios, la Sociedad Mercantil GRUPO ADAMAR C.A, fue contratada por u periodo de tres (3) meses, contados desde el 10 de Marzo del año 2.012 hasta el 10 de Junio del año 2.012.

    Así mismo el Tribunal observa al folio 170 y su vuelto de la Primera Pieza de esta causa, el auto de admisión de la demanda, el cual tiene fecha de 8 de Abril del año 2.013.

    Ahora bien, siendo que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    Concluyéndose de lo anterior que en la presente causa el GRUPO ADAMAR, C.A, no tiene la cualidad que se atribuye para accionar, ya que al momento de presentación de la presente causa, carecía de cualidad activa o legitimiatio ad causam, para interponerla. Y así se decide.

    Siendo la cualidad o legitimiatio ad causam condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y habiéndose declarada la falta de legitimidad activa o cualidad de la parte actora en la presente causa, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

    … PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por el GRUPO ADAMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2007, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, contra el ciudadano O.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.896.

    SEGUNDO: Se levanta la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 08-04-2013, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-04-2013, participada al Registro del Municipio Mariño según oficio Nº 083-13, de fecha 26-04-2013.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas….

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la acción intentada por la empresa GRUPO ADAMAR C.A. atribuyéndose el carácter de administradora del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas es la de cobro de bolívares (cuotas de condominio insolutas) por vía ejecutiva referentes a un inmueble signado con el Nº 23 y el uso exclusivo de la parcela de terreno sobre el cual está construido de aproximadamente ciento cuarenta y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (146,15 mts2) ubicado en la primera etapa de la Urbanización Valle Hermoso Villas, situada en la Autopista Porlamar – El Valle, sector Conejeros, sitio conocido como Los Guamaches, Municipio G.d.E.N.E., y el cual es propiedad del ciudadano O.J.F.A., quien es el demandado en la presente causa; que la parte accionada dentro de la oportunidad legal concurrió al proceso y en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la defensa previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual se vincula con la legitimación para actuar en el proceso, cuyo concepto esta referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado, pero sustentándose en aspectos que se relacionan mas bien con la falta de cualidad o legitimatio ad causam que se refiere al interés jurídico para actuar en el proceso, por cuanto alegó que la empresa GRUPO ADAMAR C.A. carece de la representación que se atribuye como administradora del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas por cuanto había sido contratada como tal hasta el día 10.06.2012 según acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada el 10.03.2012; que las partes promovieron pruebas durante dicha incidencia; que el Tribunal de la causa sin resolver la precitada defensa previa a pesar del rechazo señalado por la parte actora en su escrito de fecha 14.06.2013 en donde insistió en su condición de administradora del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas invocando el merito que emana del libro de actas de la Junta de Condominio y de las actas de asamblea general extraordinaria y ordinaria de copropietarios celebradas en fecha 03.11.2012 y 27.04.2013, respectivamente, procedió en contravención al contenido de los artículos 352 y 358 eiusdem, a omitir consideraciones al respecto, y luego la parte accionada en lugar de reclamar el pronunciamiento correspondiente, procedió en fecha 01.07.2013 a contestar la demanda; que luego, ambos sujetos procesales promovieron pruebas que fueron admitidas y evacuadas, y por ultimo, que el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en la cual lejos de resolver lo concerniente a la presunta ilegitimidad de la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A. alegada como defensa previa, y mas aun restablecer el orden procesal del juicio el cual se llevó contrariando lo dispuesto en los artículos mencionados, procedió a declarar inadmisible la demanda basado en que la referida sociedad mercantil no tiene la cualidad que se atribuye para accionar, ya que al momento de la presentación de la presente causa, carecía de cualidad activa o legitimatio ad causam, para interponerla, a pesar de que se insiste se trata de defensas distintas, puesto que la cuestión previa alegada procura atacar diferentes aspectos de la legitimidad de la parte actora o su mandatario dentro del proceso, y, la otra, la cualidad e interés del mandante que se vincula directamente con el derecho para incoar la demanda o sostener la misma o como dice el maestro L.L., “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Sin embargo, dicha declaratoria se adapta al criterio actual emitido por la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, basado en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificado en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros, mediante el cual luego de abandonar el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, y estableció lo contrario, esto es que la misma si puede ser declarada de oficio por el Juzgador, por cuanto la misma debe ser enfocada como un presupuesto procesal que puede y debe ser controlado para garantizar la válida instauración del proceso, en franca aplicación del principio de la conducción del proceso.

    Basado en lo anterior, y obviando la omisión de pronunciamiento en el que incurrió el Juzgado de la causa al no emitir consideraciones sobre la defensa previa alegada, en vista de que si resulta permisible que el juez en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en segunda instancia declare la inadmisibilidad de la demanda basado en la ausencia de cualidad activa o pasiva, corresponde a esta alzada analizar el fondo de lo resuelto, esto es, si los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador de la primera instancia se ajusta o no a las pautas legales, y al respecto advierte que el fundamento legal para declarar la falta de cualidad se sustentó en el hecho de que la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A. fue contratada como administradora del Condominio de la Urbanización Valle Hermoso Villas por un periodo de tres (3) meses contados desde el 10.03.2012 hasta el 10.06.2012, y que por ende, al haber precluido la vigencia de su designación para la fecha en que se propuso la demanda dicha sociedad mercantil carece de cualidad activa para incoar el presente juicio en nombre y representación del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas. Sin embargo, estudiadas las actas procesales que integran el expediente se advierte que si bien dicha administradora se designó por un periodo de tres (3) meses, como se señaló en el fallo recurrido consta de las actas del libro de junta de condominio y de las actas de asamblea general extraordinaria y ordinaria de copropietarios celebradas el 03.11.2012 y 27.04.2013, respectivamente (folios 180 al 221 de la primera pieza del presente expediente), aportadas por la parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que dicha empresa aún conserva el carácter de administradora, toda vez que no solo no se le revocó el mandato de administradora que se le confirió, sino que ésta pasado el periodo pactado para el ejercicio de su cargo, consta que permaneció actuando como tal, desde el 10.03.2012 hasta la fecha, por lo cual es evidente que el criterio utilizado por el Tribunal de la causa para declarar de oficio la falta de cualidad activa en este asunto no se adapta a la realidad que se hizo notar mediante las aludidas pruebas documentales en el expediente.

    Basado en lo anterior, y en vista de que –tal y como se resaltó al inicio de este fallo– el Tribunal de la causa se abstuvo de resolver la defensa previa alegada, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, contraviniendo las pautas de procedimiento establecidas en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concluye que es necesario y forzoso no solo revocar el fallo objeto de estudio mediante el cual como se dijo se procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda basándose en la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A., sino adicionalmente con fundamento en lo previsto en el artículo 208 del Código de procedimiento Civil, el cual establece “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, ordenar la reposición del proceso al estado de que sea resuelta la defensa previa alegada siguiendo para ello los parámetros establecidos en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.05.2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.05.2014.

TERCERO

SE REPONE el proceso al estado de que el Tribunal de la causa resuelva la defensa previa alegada siguiendo para ello los parámetros establecidos en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08607/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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