Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF43-U-1999-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 1999 (folios 1 al 178), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano, W.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10.712.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A.”, en contra los siguientes Actos Administrativos: 1.- Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000082 de fecha 19 de marzo de 1999 (folios 32 al 60), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual confirmó los reparos contenidos en las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-I-1052-000382, SAT-GRTI-RC-I-1052-000381 y SAT-GRTI-RC-I-1052-000380 y las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000379, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000378 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000377, levantadas para los ejercicios 01-01-1994 al 31-12-1994; 01-01-1995 al 31-12-1995 y 01-01-1996 al 31-12-1996 y en consecuencia ordenó expedir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:

EJERCICIO IMPUESTO BS. F MULTA BS. F INTERÉSES

MORATORIOS INTERESES COMPENSATORIOS

Año 1994 7.252,71 7.630,34

1.708,16 250,00

Año 1995 58.368,87

186,48 18.976,43

291,20

3.728,95 20.429,10

Año 1996 49.588,57

377,15 29.457,45

1.366,58 74,18 11.405,37

  1. - Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000081 de fecha 19 de marzo de 1999 (folios 61 al 82), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el reparo contenido en el Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000376 y en consecuencia ordenó expedir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:

MES AÑO IMPUESTO BS.F DÍAS INTERESES

COMPENSATORIOS

AGO 94 5.501,58 1605 2.943,39

SEP 94 8.608,60 1575 4.519,51

OCT 94 8.943,72 1545 4.606,01

NOV 94 145.682,23 1515 73.569,53

DIC 94 127.619,16 1485 63.171,48

ENE 95 15.357,99 1455 7.448,62

FEB 95 20.924,34 1425 9.939,06

MAR 95 31.629,92 1395 14.707,91

ABR 95 23.808,18 1365 10.832,72

MAY 95 33.331,96 1335 14.832,72

JUN 95 41.874,29 1305 18.215,31

JUL 95 41.916,67 1275 17.814,58

AGO 95 34.145,43 1245 14.170,35

SEP 95 25.264,80 1215 10.232,24

OCT 95 37.239,75 1185 14.709,70

NOV 95 50.947,15 1155 19.614,65

DIC 95 77.291,46 1125 28.984,30

ENE 96 18.376,25 1095 6.707,33

FEB 96 18.479,69 1065 6.560,29

MAR 96 22.104,08 1035 7.625,90

ABR 96 21.941,52 1005 7.350,41

MAY 96 25.162,40 975 8.177,78

JUN 96 34.492,32 945 10.865,08

JUL 96 27.178,13 915 8.289,33

AGO 96 30.359,93 885 8.956,17

SEP 96 23.996,51 855 6.839,00

OCT 96 37.674,59 825 10.360,51

NOV 96 44.744,08 795 11.857,18

DIC 96 28.922,34 765 7.375,19

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 28 de julio de 1999, siendo recibido en esa misma fecha (Folio 179).

En fecha 29 de julio del 1999 (Folio 180), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 182,183 y 184 respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del Recurso Contencioso Tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los Informes en fecha 24 de marzo de 2000, por la ciudadana J.R.D.P., actuando como abogada representante del Fisco Nacional. (Folios 249 al 278).

En fecha 06 de abril de 2000 comenzó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 279)

En fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 302). En fecha 29 de Enero de 2015 se libró Boleta de Notificación, la cual fue debidamente fijada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y consignada en fecha 17 de marzo de 2015.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 06 de abril de 2000 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 01 de diciembre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida como consta al Folio 311.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 06 de abril de 2000 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde la fecha 13 de octubre de 2000 (Folio 280), no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 17 de marzo de 2015, se hizo efectiva la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 311; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano W.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10.712.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A. en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC,

J.C.A..-

BBG/faf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR