Decisión nº 1146 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1146

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000051

ASUNTO ANTIGUO: 908

VISTOS

sin informes en ninguna de las partes.

En fecha 26 de julio de 1996, la ciudadana A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.305.380, procediendo en su carácter de representante legal de la recurrente GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el N° 16, Tomo 21-A Sgdo., debidamente asistida por el abogado M.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.523, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 394 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal N° DGRM-28-027-96 de fecha 29 de marzo de 1996, también emitida por la Dirección General de Rentas Municipales de la prenombrada Alcaldía, en la cual se determinó la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.704.979,00) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 01 de agosto de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 06 de agosto de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 908, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y solicitarle el envío del expediente administrativo. Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Sindico Procurador de la referida Alcaldía.

El Procurador General de la República, fue notificado en fecha 29 de agosto de 1996 y el Contralor General de la República fue notificado en fecha 16 de septiembre de 1996 y consignadas las respectivas boletas en fecha 16/09/96, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindico Procurador de la referida Alcaldía, ambos fueron notificados en fecha 10/10/96 y consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 11 de octubre de 1996.

Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 1996, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 25 de febrero de 1997, -sin promoción de pruebas- se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 09 de abril de 1997, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.

En fecha 10 de abril de 1997, se dictó auto agregando el escrito de informes presentado extemporáneamente en fecha 09/04/97, por la ciudadana C.A.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constante de dos (02) folios útiles.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal en fecha 24 de abril de 1997, deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 13 de octubre de 2000, el ciudadano M.A.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.523, en su condición de apoderado judicial de la recurrente GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., mediante diligencia solicita el avocamiento y que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 1996, el Auditor Fiscal G.A.B., levantó acta fiscal a la empresa GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., dejando constancia, que la referida empresa, ejerce actividades comerciales en Jurisdicción de este Municipio, que consiste en la explotación de los ramos: “otros servicios prestados a la empresa no clasificados en otra parte” y gravable conforme al código N° 83299, alícuota del 1,25% de acuerdo al clasificador de actividades de comercio industriales o similar de la vigente Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Igualmente se dejó constancia que, se verificaron todas las partes contables de la recurrente GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., y las declaraciones juradas presentadas de Impuesto sobre la Renta, además de otros documentos realizados con la actividad realizada; determinándose que la liquidación correspondiente al año impositivo 1996, no fue efectuada, por no demostrar la respectiva licencia de industria y comercio, razón por la cual se le hizo el reparo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 35, parágrafo único y lo dispuesto en el articulo 46 ejusdem.

En consecuencia, en fecha 28 de mayo de 1996, la Dirección General de Rentas Municipales, dicta la Resolución 394, en la que se ratifica el reparo establecido a la recurrente GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.704.979,00).

En fecha 26 de julio de 1996, la ciudadana A.S.A., ya identificada, en su carácter de representante legal de GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la referida Resolución Nº 394 de fecha 28/05/1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representante legal de la contribuyente GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que “en el presente caso no hay una verdadera actividad que genere un ingreso por la prestación de un servicio, sino simplemente mi representada recibe en calidad de costos y gastos reembolsables, los ingresos en que incurrió ella por cuenta de las citadas Compañías, es decir, no se obtiene una ganancia, como consecuencia de que se recibe lo mismo que se gastó, lo que es del mismo, solo son reembolsables los costos y gastos incurrido según el contrato”

Finalmente aduce que” como su representada no obtiene en base a la citada definición, una ganancia, un provecho de una utilidad, por prestarle servicios de naturaleza administrativas a las mencionadas Compañías, pues éstas le reembolsan las cantidades erogadas no está sujeta a la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda. Alega que la Municipalidad en Acta Fiscal hace alusión al Contrato de Distribución de Gastos, pero omite cualquier referencia a la Cláusula Cuarta de éste, de donde se desprende claramente que los ingresos que percibe mi representada son simplemente unos costos y gastos reembolsables en los que no hay ningún tipo de ganancia, y por ello no deben estar sujeto al pago de patente de industria y comercio”.

Arguye que “el GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., fue creado con el único fin de reducir los costos operativos de las Compañías arriba mencionadas, las cuales son las únicas accionistas de mi representada. En tal sentido en ningún caso GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., obtendrá, puesto que no constituye su objeto social lucro o ganancia al suplir a las citadas compañías los servicios administrativos”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÒN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada G.O.M.G., inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del abogado bajo en Nº 20575, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informe lo siguiente:

Que “la recurrente GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra la Resolución Nº 394, donde se confirma el reparo impuesto y contra el Acta Fiscal Nº DGM2802996, actos emanados de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre”.

Que “A través de la Fiscalización se determinó que la empresa GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., ejerce actividades comerciales en jurisdicción del Municipio sin la respectiva licencia de industria y comercio, obteniendo ingresos brutos que generan un ingreso gravable con el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio, dichos ingresos por prestación de servicios administrativos están determinados en su objeto social y en (sic) Cláusula Tercera del Contrato de Distribución de Gastos firmado entre las empresas GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A. y las Compañías, motivo por el cual se le formula el reparo de dicha empresa”

Arguye que “de allí que el hecho generador del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio sea la actividad que desarrolla la empresa, la cual consiste en la explotación de los r.O.S. prestado a la Empresa no Clasificados en otra Parte, con un Alícuota del 1,25% y un mínimo tributable de Bs. 2.000,00”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Municipal, que la presente controversia se centra en dilucidar si son procedentes o no los impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio, multas e intereses determinados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la contribuyente GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., para el período fiscal 01/10/94 al 30/09/95.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES, C.A. contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado de la Sala).

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 09 de mayo de 1997, el cual cursa en el folio 62 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -09 de abril de 1997-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, por cuanto la liquidación correspondiente al año 1996, no fue efectuada por no poseer la respectiva licencia de industria y comercio.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 03 de junio de 1996, de la Resolución N° 394, de fecha 28 de mayo de 1996, suspendiéndose el lapso de prescripción con interposición del recurso contencioso tributario, en fecha 26 de junio de 1996, contra la Resolución antes mencionada.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 09 de abril de 1997, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, ninguna de las partes concurrió dicho acto, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días – hasta el día 07 de agosto de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 23 de julio de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después de la referida fecha, es decir 23 de julio 1997, sólo consta en autos diligencia del representante judicial de la accionante de fecha 13 de diciembre de 2000, solicitando a este Tribunal el avocamiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y auto del Tribunal de fecha 04/12/2007 avocándose a la presente causa evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada desde el 13/10/2000 por 12 años, 6 meses y 20 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria determinada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la contribuyente GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., en la Resolución N° 394 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº DGRM-28-027-96 de fecha 29 de marzo de 1996, y se determinó la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.704.979,00), por concepto de Impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente al periodo del 01/10/94 al 30/09/95, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la sociedad mercantil GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., a través de la Resolución Nº 394 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la prenombrada Alcaldía, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº DGRM-28-027-96 de fecha 29 de marzo de 1996, y se determinó la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.704.979,00), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al periodo 01/10/94 al 30/09/95, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República y a la accionante, GRUPO ADMINISTRADOR CONSOLIDADO 2, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000051

Asunto Antiguo: 908

LMCB/JLGR/jp.

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