Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 417

PARTE QUERELLANTE: Grupo AGC 2.000, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C..

Cumplidas las formalidades administrativas de la distribución de expedientes a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a esta Superioridad conocer de la acción de A.C. incoada por los ciudadanos A.P.A., FRANCISCO PERALES WILLS Y G.D.S.G. en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada GRUPO AGC 2.000, C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 4.038, 61.765 y 62.632, en contra de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como también contra el acto de aplicación de dichos preceptos legales, emitidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la referida acción de amparo, e igualmente, instó al accionante a cumplir con la consignación de los recaudos pertinentes a los fines de practicar las notificaciones, de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal para decidir observa:

Sostiene el autor patrio A.R.R. que la perención es una figura que extingue el proceso, no por un acto de parte, sino por la inactividad de las mismas, prolongada durante cierto tiempo.

Un proceso puede extinguirse anormalmente no por acción, sino por omisión de las partes, surgiendo entonces la figura jurídica de la perención consistente en la extinción del proceso derivada de la inactividad de las partes por el transcurso de un año en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

En materia de A.C. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el siguiente criterio: “La inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o la extinción de la misma”. La institución de la perención de la instancia por las razones señaladas, debe funcionar en el p.d.a. cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad y este no la cumple, lo que demuestra que su interés ha decaído y por lo tanto su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al ordinal 1º de la norma in comento, estableció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001 de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

.. El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con tales obligaciones..

Así mismo, señala la referida sentencia:

…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días..

Igualmente en base a la decisión dictada por nuestro M.T. en fecha 01 de junio de 2001, caso F.V. contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.E.T. en el cual se estableció como causal de extinción del proceso el concepto de “EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL” entendiendo esto como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor estableciéndose un lapso perentorio de seis meses (06) para que el querellante impulse la acción y vencido éste sin que el accionante manifieste su interés procesal, el Juez constitucional podrá declarar la perención de la instancia por perdida de interés procesal.

En el caso de autos esta Superioridad observa que a partir del auto de fecha 26 de abril de 2006, en el cual se ordenó la notificación del presunto agraviante Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Cicil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al ciudadano G.I., sin haberse cumplido por parte del accionante el poner a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de las notificaciones señaladas, han transcurrido más de seis (06) meses para que tenga lugar la audiencia constitucional, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace notoria a juicio de quien decide la perdida de interés procesal por parte de la accionante demostrando así la inactividad procesal a que se refiere el artículo 25 eiusdem, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, por abandono de trámite.

Este Tribunal en acatamiento al principio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el contenido y alcance de sus interpretaciones son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, acoge como propia tal decisión Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°

EL JUEZ,

DR. M.P.G..

LA SECRETARIA,

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

Exp.417

MPG/MCHdeG/Marineli

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