Decisión nº 0617 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1193

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0617

Valencia, 31 de marzo de 2009

198º y 150º

El 26 de febrero de 2007, el ciudadano F.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.513.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.127, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de GRUPO ALCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de noviembre de 1986, bajo el N° 34, tomo 217-B el 05 de octubre de 1995, bajo el N° 52, tomo 278-A-pro, y cuya última reforma del documento constitutivo estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de noviembre de 2002, bajo el Nº 52, tomo 181-A; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07548192-5, domiciliada en el C.C. Paseo Las Delicias I, nivel terraza, Maracay Estado Aragua, admitido por este tribunal el 03 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1058 del 27 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico por falta de asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria y confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000025 del 12 de noviembre de 2004, donde se le impuso a la contribuyente impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares doscientos noventa y cinco millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos dieciséis sin céntimos (Bs. 295.145.216,00) (BsF 295.145,22).

I

ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000025, mediante la cual se le impuso a la contribuyente impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares doscientos noventa y cinco millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos dieciséis sin céntimos (Bs. 295.145.216,00) (BsF 295.145,22).

El 13 de enero de 2005, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 27 de junio de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1058, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible por falta de asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria el recurso jerárquico y confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000025 del 12 de noviembre de 2004.

El 12 de enero de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 26 de febrero de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 02 de marzo de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 09 de enero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 01 de febrero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 08 de febrero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 22 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 03 de marzo de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 06 de marzo de 2008, se declaró sin lugar la suspensión de efectos según sentencia interlocutoria Nº 1217.

El 18 de marzo de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 31 de marzo de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 05 de mayo de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 05 de junio de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, se dejó constancia que el representante judicial de la Administración Tributaria presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 04 de agosto de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Afirma la recurrente en su escrito recursorio que fue notificado de la Resolución Nº Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1058 del 27 de junio de 2006, mediante la cual la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico por falta de asistencia de profesional afín al área tributaria; destacando que la notificación fue aceptada en forma indirecta conforme al numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario extendiéndose el lapso para el inicio del plazo 5 días hábiles.

Alega la nulidad de las actuaciones y de los resultados de la fiscalización por cuanto no se fundamentó las causas que originaron la investigación en el procedimiento de determinación de oficio, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución, violando con ello el debido proceso.

Por otra parte, manifestó la extralimitación de funciones e incompetencia por parte de los funcionarios fiscales, por cuanto la providencia administrativa que los autoriza no los faculta a realizar una determinación de oficio, ya que no existe en forma expresa la autorización a los fines determinar la obligación tributaria tal y como lo prevén los artículos 130 y siguientes, 177 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligatoriedad de la motivación del acto.

En cuanto a los reparos improcedentes manifestó que el impuesto sobre los activos empresariales es un impuesto mínimo a la renta y su hecho imponible es la tenencia de activos empresariales.

Señaló que los activos que están incorporados a la producción están dentro del proceso de producción de enriquecimiento y que por interpretación en contrario, aquellos activos que no generan enriquecimientos, quedan excluidos, vale decir, están bajo la no sujeción, en consecuencia el terreno sobre la cual se están edificando las construcciones en proceso, no califican como activos generadores de renta y por ende no forman parte de la base imponible, razón por la cual afirma que el reparo formulado por la fiscalización está basado en un falso supuesto y por ello solicitó su revocación.

Afirma que el terreno y las construcciones en proceso se deben excluir de la base imponible del impuesto a los activos empresariales, por cuanto la ley que rige la materia grava a los activos que están incorporados en la producción de enriquecimiento, constituyendo un elemento de la base imponible, es decir el objeto sobre el cual recae el impuesto es la tenencia de activos incorporados al proceso productivo, excluyéndolo por consiguiente de la base imponible del impuesto aquellos activos que no estén incorporado a la producción de enriquecimientos.

Manifestó que el objeto de la contribuyente es todo lo relacionado con construcciones de todo género y todo lo que en forma directa e indirecta se relacione con dicha actividad. Afirma que la compañía podrá además comprar, vender, arrendar todo tipo de bienes muebles e inmuebles y que la construcción es una actividad comercial, no es menos cierto, que las construcciones en proceso, específicamente: las inversiones en el proyecto Hotel y Terreno, no produjeron enriquecimiento, no fueron incorporados a la producción de la renta, no generaron ningún tipo de actividad económica; razón por la cual afirma no fueron declarados dentro de la base imponible del impuesto para los respectivos ejercicios fiscales, por cuanto no están incorporados a la producción de enriquecimiento, como su nombre lo indica están en proceso de construcción, y no generan enriquecimiento hasta tanto no se vendan los bienes producidos o se exploten en desarrollo propio de la actividad de la contribuyente; igual tratamiento ocurre con los terrenos sobre los cuales se construye las edificaciones en proceso.

Aseveró que en consulta Nº HGJT-200-1533 del 03 de mayo de 1996, la Administración Tributaria explanó su criterio en cuanto a los terrenos arrendados que se configuran como activo tangible, obteniendo de tales contratos un enriquecimiento gravable con el impuesto sobre la renta de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley. A juicio de esa Gerencia, la aplicación “…de la exención comentada, en razón de que la misma está referida a la dispensa del pago por los activos, que debido a la iniciación de la empresa no están afectados aún a la producción de enriquecimiento, y en el caso concreto de las urbanizadoras se les eximen en virtud de que precisamente su renta proviene de la venta de las parcelas urbanizadas, y mientras ello no ocurra sus activos tangibles, ( terrenos urbanizados) no producen enriquecimiento alguno derivado de la actividad principal desarrollada por la empresa propietaria de los mismos. Sin embargo, si tales activos son utilizados para generar rentas provenientes de actividades distintas a la venta de parcelas urbanizadas, tal situación encuadraría en el hecho imponible del impuesto a los activos empresariales por cuanto los activos no gravados (en este caso) son aquellos afectados a la producción de enriquecimientos derivados del objeto de la empresa. En otras palabras, en la obtención de las rentas provenientes del arrendamiento, no puede considerarse a la empresa en la etapa probatoria de su actividad urbanizadora….”

Afirmó que el criterio de la propia Administración Tributaria es válido para la contribuyente en cuanto a los terrenos sobre los cuales se desarrollan las construcciones en el proceso y las propias construcciones en proceso que aun no generan enriquecimiento hasta tanto se realicen las respectivas operaciones de ventas, por lo que los reparos formulados a la contribuyentes son improcedentes.

De lo anterior, dedujo que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al proceder a incorporar el terreno y la construcción en proceso como productoras de enriquecimientos y por ende incorporadas a la base imponible para determinar el gravamen. A su juicio este procedimiento es improcedente ya que los terrenos están en fase de construcción y las construcciones aún están en proceso, por ende no generan ningún tipo de enriquecimiento.

Considera improcedentes las multas por reparo e intereses moratorios o la aplicación de las sanciones por la existencia de la responsabilidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículo 86, 105, 88 (LISR 1991), 89 (LISLR 1995), artículos vigentes para los ejercicios investigados. Consideran que procede la eximente penal prevista en el numeral 3º de los artículos 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 128 de la Ley de Impuesto sobre la Renta 1999, que establece que no se impondrá ningún tipo ningún tipo de multa cuando los reparos que la originen se hayan producido sobre la base de las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente por ante la Administración Tributaria; por consiguiente será procedente la eximente invocada para aquellos casos en que la multa surja como consecuencia de ajustes fiscales practicados en la propia declaración de rentas, sin medir ninguna labor fiscalizadora en los libros y demás registros contables llevados por el contribuyente.

Respecto a la nulidad de la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico, manifestó que la Administración Tributaria incurrió en violación del derecho a la defensa por cuanto dicho órgano cuando recibió el escrito del recurso jerárquico el 18 de febrero de 2005, no le hizo ningún tipo de observación, ni les informaron de la falta de indicación del número del CPC de la ciudadana N.F., tal y como dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y 154 del Código Orgánico Tributario y que de haber sido notificado en ese momento se habría subsanado el error material.

En cuanto a la violación del principio de igualdad indicó que el SENIAT dio tratamientos diferentes en cuanto a la interposición de los recursos sobre actos recurridos y presentados ante la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central al los fines de subsanar, ya que en unos recursos lo declaran inadmisibles y en otros solicitan información para subsanar el error material.

Manifiesta la contribuyente que la Administración Tributaria en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa debió requerir información a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOPA y 251 del COT, tal y como lo hizo en el caso de recurso contra sanciones de retenciones a los fines de verificar la condición profesional del profesional afín de la materia.

Señalo “…que la misma Gerencia de Tributos Internos de la Región Central para un recurso jerárquico interpuesto en fecha 24/11/2004, contra la Resolución de Multa GRTI-RCE-DFD-2003-07-0591, No. Del Recurso 0171, en la cual la ciudadana N.F., también nos asistió y no colocó el Nro de su CPC; la División Jurídico Tributario de esta Región, Notifica una Boleta de Comparecencia:

(…)

Es importante señalar, que colocaron al pie de la boleta, a puño y letra, lo siguiente:

Compareció la Lic. N.F. y consignó la C.I y su carnet de colegiatura, y recibido pro M.A. en fecha 15/08/2005…”.

Argumentó que la Administración Tributaria no fue diligente para verificar si la ciudadana antes identificada, realmente era contador público colegiada, cuando asistió a la contribuyente e el recurso jerárquico interpuesto el05 de marzo de 2006.

Afirma que la actuación de la administración tributaria viola los artículos 9, 10 y 13 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en los cuales se consagra el deber de tener como cierta la declaración del administrado. Igualmente consideró que ese organismo quebrantó el contenido de los artículos 18 y 19 de la prenombrada ley referidos al adecuado control posterior, ya que debió verificar la veracidad de lo indicado en el recurso jerárquico, con relación a la condición de contador público colegiado que asistió en el escrito a la contribuyente, acción esta que no tomó declarándolo inadmisible.

Manifestó, que al SENIAT se le demostrado y notificado el Nro. del Colegio de Contadores de la ciudadana N.F. en la oportunidad de interponer el escrito de descargo y anexa la copia del poder otorgado debidamente autenticado, donde se expresa el CPC de antes identificada ciudadana. Por otra parte, afirma que en la oportunidad de solicitar prórroga para presentar las pruebas en la Fase del Sumario Administrativo la Administración Tributaria los notificó mediante boleta de comparecencia en la que se solicita copia del carnet del Colegio de Contadores Públicos y el respectivo número de inscripción de la ciudadana antes identificada.

En el expediente administrativo como prueba que reposaba en ese organismo cuando se introdujo la solicitud de prórroga para la presentación de la pruebas pertinentes, el 05 de marzo de 2004, número. 01205 se reflejan todos los datos relativos a la veracidad de la condición del contador público colegiado, no tomando en cuenta la Administración Tributaria la información incorporada al expediente.

Es por ello, que la recurrente afirma que en todas las acciones y omisiones que llevan a la Administración Tributaria a decidir la inadmisibilidad del recurso, hubo incumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 141 de la Constitución, artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, artículos 30, 45, 50, 53 de la LOPA, artículos 251 del COT y artículos 9, 13, 15, 18 y 19 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Alegó violación del deber de oportuna respuesta, basando su decisión sobre una simple formalidad, incurriendo en un incumplimiento adicional de no decidir en forma oportuna, veraz y efectiva con apego a la normativa constitucional, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente violando los derechos humanos por meras formalidades. Trajo a colación la sentencia del 17 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.G. y otros, referida a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, afirma que la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 LOPA, en consecuencia es un acto que no tiene validez jurídica, ni surte efecto alguno. “… Por lo que hace a todas luces viables, que en cualquier tiempo se declare su nulidad absoluta según los artículos 239 y 240 del COT, y como no surte efectos jurídicos se deberá reponer la causa a su estado inicial y admitir el recurso jurídico interpuesto por mi representada…”.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

El 27 de junio de 2006, la administración tributaria emitió Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1058 mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 18 de la Ley del Ejercicio para la Contaduría Pública.

Al respecto la Administración Tributaria “…considera pertinente acotar que si bien es cierto que la última página del escrito recursorio, que cursa inserta en el folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) del expediente de la causa, se evidencia la asistencia fue efectuada por la ciudadana N.F., en su supuesto carácter del Contador Público, no es menos cierto que del mismo no se evidencia el número de inscripción en el colegio correspondiente, que lo habilite para ejercer dicha profesión, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ejercicio para la Contaduría Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.273…”

Por tal razón, la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso por falta de asistencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia Y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe en primer lugar el Juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto.

Los artículos250y 243 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

  5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. (Subrayado por el Juez).

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. (Subrayado por el juez)

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el articulo 243 supra transcrito le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, utilizando el legislador la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y” lo cual ha llevado a algunos interpretadores a señalar que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados por la ley, es por ello que, en virtud a tal interpretación el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentra los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales; se entiende que los licenciados en administración comercial entra en la categoría de los administradores vinculados a la materia tributaria.

Por otra parte, en el artículo 250 supra trascrito se observa que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo una de ellas la falta de asistencia de abogado, que ajustando esta norma al presente caso, se configura el presupuesto de hecho previsto por la ley, en virtud a que el recurrente no fue asistido por un abogado o profesional afín a la materia.

Por otro lado y sobre el mismo asunto, el oficio N° GJT/DSAND/1552, del 26 de abril de 2002, contentivo de las instrucciones y lineamientos para el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión del recurso jerárquico por las gerencias regionales de tributos internos, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, textualmente expresa:

Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.

En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio este suscrito por el profesional que asiste. En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación.

La Administración Tributaria concluyó que el escrito recursorio interpuesto en esa instancia no cumple con los supuestos establecidos de admisibilidad contenidos en el artículo 250,en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, no al estar válidamente asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas, incurriendo en supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, la contribuyente alega en su escrito recursorio que existió en el presente caso violación del derecho a ser informado y del deber de informar por cuanto la falta del SENIAT, se produjo en la “… División (sic) de Jurídico tributario de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, cuando al recibir el escrito de recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de febrero de 2005, no se le hizo ningún tipo de observación, ni nos informaron de la falta de indicación del Nro. del CPC de la Ciudadana N.F., tal y como lo obliga y dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y 154 del COT; de haberse notificado en ese momento, la falta del CPC ates mencionado, mi representada hubiese subsanado ese error material, incorporándolo al escrito…”

Alega igualmente la inobservancia del artículo 45de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Titulo II Capitulo I Sección Primera, ya que no se le hizo ninguna observación, ni se les informó de la falta de indicación del número del Contador Público Colegiado (CPC) de la ciudadana suficientemente identificada por la falta de asistencia de profesional afín al área tributaria. El contenido de este artículo nos indica que “…los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que pueda negarse a recibirlas”.

Considera este juzgador necesario advertir que el contenido de los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, disponen lo siguiente:

Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

(Subrayado por el Juez)

Es jurisprudencia continua y pacífica de la Sala Político Administrativa que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

El contenido de los artículos 49 y 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos están en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154del Código Orgánico Tributario con excepción del lapso para subsanar las omisiones o faltas observadas que el Código reduce a 10 días hábiles, sin embargo ambos están referidos exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio del recurso jerárquico. Así se decide.

En el caso bajo análisis, en primer lugar considera conveniente el juez advertir que la recurrente no trajo a este procedimiento contencioso en ninguna de las oportunidades que tenia para hacerlo, copia del recurso jerárquico para demostrar que efectivamente había sido asistida por la ciudadana N.F. en su condición de contador público (profesional afín a la materia tributaria) ni tampoco la Administración Tributaria lo hizo. En segundo lugar, el hecho de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos contenida en el artículo 148 del LOPA en tanto exista un vació del cuerpo normativo que rige los procedimientos en materia tributaria, a excepción de los casos en materia de aduana, serán aplicables en cuento sea posible y estén previamente determinados en el Código Orgánico Tributario; la Administración Tributaria en los casos de procedimiento impugnatorio o de segundo grado, es decir, los que tiene por finalidad atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos subjetivos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley como lo fue el caso de autos, no le es aplicable el contenido del artículo 45 y siguientes de la LOPA por cuanto el Código Orgánico Tributario vigente prevé el lapso de diez (10) hábiles para subsanar las omisiones o faltas observadas que aun cuando el legislador previó este supuesto de hecho para encuadrar tal circunstancia ha debido el contribuyente probar efectivamente que la Administración Tributaria actuó despegada de la normativa legal y traer a los autos copia del recurso jerárquico y los demás documentos tales como la boleta de comparecencia a la cual hizo referencia de otro recurso interpuesto por ella con la misma contadora que interpuso el recurso objeto de controversia o simplemente el carnet que la acredita como Contador Público Colegiado otras pruebas para demostrar sus dichos, en las oportunidades que tenia para hacerlo, y tomando en cuenta la presunción de legalidad que se deriva de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1058 que lo declaró inadmisible de conformidad con las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

A mayor abundamiento, merece la pena señalar que la constatación de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral4 del artículo 250 del aludido texto normativo, no es un hecho controvertido en el debate de autos, sino la aplicación de dicho precepto en lugar de su artículo 154 y 45 de la LOPA, que como ya se dilucidó, en el caso concreto, era aplicable la primera de las normas citadas, en razón de lo cual este Tribunal concluye que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1058 del 27 de junio de 2006. Así se decide.

Ahora bien, tanto del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la Grupo Alco, C.A, (folios 3 y siguientes), se observa que adicional al acto administrativo descrito se impugna la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000025 del 12 de noviembre de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante la cual confirma el contenido de las Actas de Reparo Nos. GRTI-RCE-DFE-2003-12-FCE-0484-17 - GRTI-RCE-DFE-2003-12-FCE-0484-18-GRTI-RCE-DFE-2003-12-FCE-0484-19-GRTI-RCE-DFE-2003-12-FCE-0484-20 todas de fecha 15 de diciembre de 2003; al respecto observa este tribunal:

Al haber optado la contribuyente por el ejercicio del recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario administrativo y una vez decidido dicho recurso administrativo, quedaba abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso tributario contra el último de los actos emitidos por la Administración Tributaria, es decir, contra la decisión del recurso jerárquico.

En razón de lo anterior, habiéndose constatado la conformidad a derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, esto esla Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1058 del 27 de junio de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto Grupo Alco, C.A, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con relación a los demás alegatos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de GRUPO ALCO, C.A., admitido por este tribunal el 03 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1058 del 27 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible por falta de asistencia y confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000025 del 12 de noviembre de 2004, donde se le impuso a la contribuyente impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares doscientos noventa y cinco millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos dieciséis sin céntimos (Bs. 295.145.216,00) (Bsf. 295.145,22)

2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por GRUPO ALCO, C.A,y por lo tanto CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000025 del 12 de noviembre de 2004, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) CONDENA en costas a GRUPO ALCO, C.A, por haber sido totalmente vencida en esta causa, en una cifra equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente GRUPO ALCO, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1193

JAYG/dt/mg

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