Sentencia nº 2286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 26 de octubre de 2004, la ciudadana V.A.G., titular de la cédula de identidad n° 4.165.811, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de noviembre de 1985, anotada bajo el n° 21, tomo 35-A sgdo., asistida por el abogado “...que se identifica y firma...” (no consta en autos), interpuso acción de amparo constitucional ante “...la ilegal actividad de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, la reiterada violación de los derechos amparados en el artículo 115 (Garantías a la propiedad privada) y REPOSICIÓN AL ESTADO DE NOTIFICAR LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1.996, al defensor judicial, emanada de Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil (sic) Mercantil Y Tránsito, con motivo del proceso de anulación de asientos de registro público intentada por el ciudadano R.M.A....”.

El 26 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM..

El 8 de noviembre de 2004, la accionante asistida por la abogada C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.188, consignó documentos de su interés, constante de doscientos noventa y tres folios útiles y, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

En virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 21 de julio de 2005, la accionante consignó escrito y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

1.- El 30 de noviembre de 1990, el ciudadano P.R.A., titular de la cédula de identidad n° 233.751, representado por un apoderado judicial, solicitó ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la nulidad por ilegalidad de las Resoluciones números 72 y 75, ambas dictadas por el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), el 2 de octubre de 1989, por violación de los artículos 40-A, 77 y 11 de la Ley de Registro Público.

2.- El 27 de enero de1994, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por nulidad de asientos de registros intentara el ciudadano R.M.A., contra los ciudadanos P.R.A. y G.Y.T., contra la sociedad mercantil Inversiones Rechmial, C.A.

  1. - El 15 de diciembre de 1994, la entonces Sala Político Administrativa declaró sin lugar los recursos contenciosos-administrativos de anulación interpuestos por el ciudadano P.R.A..

  2. - El 16 de febrero de 1995, la Sala Político Administrativa rectificó la sentencia del 15 de diciembre de 1994, en las partes señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 y, el 10 de abril de 2003, ordenó librar oficio de notificación al Registrador Subalterno del Municipio Baruta del Primer Circuito del Estado Miranda, de la decisión dictada el 15 de diciembre de 1994.

  3. - El 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad de asientos de registros interpuesta por el ciudadano Raymon Menasche Abadi y, ordenó la nulidad de los asientos registrales realizados por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda. De la decisión apelaron las respectivas representaciones judiciales del ciudadano P.R.A. y de la sociedad mercantil Rechmial C.A., el 18 de septiembre de 1997. Por auto del 25 de septiembre de 1997, se oyeron los recursos en ambos efectos.

  4. - El 28 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de Inversiones Rechmial y del ciudadano P.R.A., contra la decisión del 19 de diciembre de 1996; con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de los co-demandados y, sin lugar la demanda por nulidad de asientos registrales; en consecuencia, revocó la decisión del 19 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial mencionado ut supra.

  5. - El 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, primero, con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial mencionada; segundo, con lugar la acción de amparo incoada por el Grupo Aleph, C.A., contra la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; ordenando a dicha funcionaria se abstenga: i. de protocolizar documentos de cualquier naturaleza, cuyo título mediato o inmediato provenga de derechos que pretenda tener o haber tenido el ciudadano P.R.A. y/o Sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno situado en el lugar denominado “Hallaca o Gavilán”, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y, tercero, de protocolizar documentos en los cuales terceras personas pretendan enajenar o gravar, derechos, acciones o áreas de terreno que formen parte del fundo mencionado, cuyos títulos de adquisición provengan mediata o inmediatamente de los derechos que dice tener el señor P.R.A.. Cuarto, Ordenó asentar la decisión dictada, como nota marginal, tanto en el documento de aclaratoria registrada en la citada Oficina Subalterna de Registro El Hatillo, bajo el n° 23, tomo 28, protocolo primero del 17 de diciembre de 1984, como en todos los documentos de venta aludidos en los particulares de dicho documento.

  6. - El 26 de octubre de 2004, la ciudadana V.A.G., titular de la cédula de identidad n° 4.165.811, actuando en representación de la sociedad mercantil Grupo Aleph S.A., interpuso acción de amparo constitucional “...ante la ilegal actividad de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo de Estado Miranda, la reiterada violación de los derechos amparados en el artículo 115 (Garantías a la propiedad privada) y REPOSICIÓN AL ESTADO DE NOTIFICAR LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1.996, al defensor judicial, emanada de Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Tránsito (sic), con motivo del proceso de anulación de asientos de registro público intentada por el ciudadano R.M.A....”.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los siguientes constituyen los hechos en los cuales la accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional:

Que, durante el proceso de nulidad de asientos de registro público “...se hizo saber a todas las personas que pudiesen tener interés en el proceso de nulidad de asientos de registro público de ventas realizadas por P.R.A., por medio de edictos publicados de acuerdo a la normativa legal, de la oportunidad para hacerse parte del proceso judicial llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En lo Civil (sic), consignándose las publicaciones de prensa de los referidos edictos en fecha 27 de junio de 1.994...”.

Que, para representar “...la defensa de las personas que no se presentaran a juicio y por ser esta materia de ORDEN PÚBLICO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil nombró al abogado en ejercicio R.A.L.R., Inpreabogado No. 52.537, quien en fecha 25 de enero de 1.995 acepta el cargo...”.

Que, el 27 de octubre de 1995, el defensor judicial de “...las personas con interés en el proceso de nulidad de asientos de registro publico, contesta la demanda. Anteriormente había interpuesto las cuestiones previas que fueron rebatidas por el actor, (..) (sic). Durante estas actuaciones, el Defensor Judicial actuó, como contrario, a los intereses de las personas que fueron lesionadas por las inscripciones en el Registro Público de ventas por parte de P.R.A.. Actuó en la sola representación de uno de los lesionantes, adquirientes de P.R.A.; G.Y.T.”.

Que, al continuar el proceso judicial “...concluyó la Primera Instancia con la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.996, la cual fue dictada fuera de lapso legal por lo que requirió la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES”.

Que, “...las personas lesionadas por la inscripción en los protocolos de enajenaciones de P.R.A., no le fue notificada la sentencia...La notificación de (...) se intentó como representante legal del lesionante, G.Y.T. y esa notificación la intentó el Juzgado mediante la cartelera”.

Expresó, que “...no hay constancia en el expediente del acuse de la notificación, por parte del defensor judicial (quien actuara a nombre de uno de los lesionantes) como no hay constancia de la debida notificación de la sentencia definitiva al Ministerio De Justicia o en su defecto, la Dirección De Registros Y Notarias (sic)...”.

Que, “...todas aquellas personas sobre las cuales, 27 para la fecha, fraudulentamente se le solapara titularidad nacida de P.R.A., a excepción de R.M., estuvieron en completa indefensión...”.

Que, “...para ese momento, por no tener (su) representa (sic) conocimiento del proceso, no se hizo parte, de tal manera que el defensor judicial que por ley debió representar legalmente en el proceso a las personas lesionadas y que por ende representara los intereses del GRUPO ALEPH S.A., no lo cumplió. De tal manera que al no tener representante judicial, quedó en la más completa indefensión (su) representada...”.

Que, “...un defensor judicial no puede serlo simultáneamente de los lesionados como de los infractores....”.

Alegó, que durante todo el proceso llevado por ante el Juzgado Superior Primero se destacó “...la ausencia total de defensor judicial tanto de los lesionados como de infractores...”.

Puntualizó, que desde que el ciudadano Raymon Menasche Abadi “...intentara su acción de anulación de los asientos de registro público de las ventas ilegalmente realizadas, por P.R.A., no se protocolizó venta alguna (...) que (se) acaba de enterar que en la Oficina Subalterna, Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, se está reactivando la ilegal protocolización de ventas de P.R.A., fundamentando dicha reactivación en la supuesta prescripción de acciones de nulidad de asientos registrales...”.

Que, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 1089 del 15 de diciembre de 1994 “...en su parte motiva analiza la cualidad de propietario que dice tener P.R.A. como consecuencia de la declaración de heredero, establece (...) que no es el documento denominado de aclaratoria, título válido de adquisición o transmisión de derechos, del que, por revisarse la constatación de las afirmaciones en él realizadas, con los fines antes señalados, pueda concluirse que se ha excedido el Registrador en su función calificadora...”.

Que, “...la sentencia se refiere al documento denominado de aclaratoria registrado en fecha 17 de diciembre de 1.984, registrado bajo el no. 23, tomo 28, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público...”

Que, el “...escrito a la declaración unilateral del ciudadano P.R.A. de abrogarse la propiedad de 62,12 hectáreas que fueron la venta hecha en vida por el propio D.A. en vida el 16 de abril de 1.921 y la venta realizada por su heredera M.M.A. el 10 de junio de 1.947 nada quedó para ser heredado...”.

Solicitó: primero, la reposición del proceso de anulación de los asientos de registro público llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –expediente n° 94-3507- al estado de notificar al defensor judicial “...una vez sea nombrado el defensor judicial para las personas que han sido lesionadas por las ilegales inscripciones en el registro público de contratos en los que aparece como vendedor P.R.A.. Así mismo (sic) se notifique, ya que no consta en el expediente, al ABOGADO ROGEER A.L.R., Inpreabogado No. 52.537...”.

Segundo

Se notifique a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a fin de “...que se abstenga de registrar enajenaciones, gravámenes, sobre terrenos vendidos por P.R.A. o cualquier supuesto heredero de D.A., DE SU TÍTULO REGISTRADO el 16 de abril de 1.921 bajo el número 15, tomo único, Protocolo Primero, Oficina Subalterna, Primer Circuito de Registro, Distrito Sucre, Estado Miranda. Haciendo extensivo negar la inscripción de enajenaciones o gravámenes de todas aquellas personas que hubieron adquiridos de P.R.A. o supuestos herederos del título supra mencionado”.

Tercero

Se ordene al Registro Público mencionado, anule los protocolos de “..CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS NACIDOS DE P.R.A. O SUCESORES HEREDEROS DE D.A...”.

III DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala determinar la competencia para decidir la tutela constitucional interpuesta y al efecto establece:

Aprecia la Sala, una vez planteada la controversia en los términos anteriores, que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra, “...la ilegal actividad de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, la reiterada violación de los derechos amparados en el artículo 115 (Garantías a la propiedad privada) y REPOSICIÓN AL ESTADO DE NOTIFICAR LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1.996, al defensor judicial, emanada de Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil (sic) Mercantil Y Tránsito, con motivo del proceso de anulación de asientos de registro público intentada por el ciudadano R.M.A....”.

Solicitó el accionante, concretamente, lo siguiente:

Primero

la reposición del proceso de anulación de los asientos de registro público llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –expediente n° 94-3507- al estado de notificar al defensor judicial; segundo: se notifique a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a fin de “...que se abstenga de registrar enajenaciones, gravámenes, sobre terrenos vendidos por P.R.A. o cualquier supuesto heredero de D.A., DE SU TÍTULO REGISTRADO el 16 de abril de 1.921 bajo el número 15, tomo único, Protocolo Primero, Oficina Subalterna, Primer Circuito de Registro, Distrito Sucre, Estado Miranda. Haciendo extensivo negar la inscripción de enajenaciones o gravámenes de todas aquellas personas que hubieron adquiridos de P.R.A. o supuestos herederos del título supra mencionado” y, tercero: se ordene al Registro Público mencionado, la nulidad de los protocolos de “..CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS NACIDOS DE P.R.A. O SUCESORES HEREDEROS DE D.A...”.

En el caso de autos, si bien el accionante solicita entre otras cosas, “la reposición de anulación de los asientos de registro público llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ...”, también debe tomarse en cuenta que éste dirige solicitudes atinentes a la actividad registral como son, la abstención por parte del registrador a realizar actos de registro sobre terrenos vendidos por el ciudadano P.R.A., y la nulidad de algunos protocolos de registro.

Siendo así, no cabe duda que al estar la presente acción referida a la actividad desplegada, o por desplegarse, por parte del Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, no es esta Sala la competente para resolver la presente acción, competencia que debe ser atribuida, dada la naturaleza de lo pretendido, a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, para que, una vez efectuada la distribución correspondiente, se emita pronunciamiento sobre lo denunciado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.A.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH S.A., ya identificada.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la señalada tutela constitucional en la Corte de lo Contencioso-Administrativo correspondiente según el proceso de distribución de expedientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 04- 2889

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede que declinó la competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo de marras en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto esta causa compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que sea relevante el rango de la autoridad que se señale como agraviante (En virtud de que no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Desde sus inicios, esta Sala ha distinguido los criterios atributivos de competencia en materia de amparo y en materia contencioso-administrativa –que, anteriormente, coincidían-, para lo cual ha dado preeminencia al criterio territorial para mayor garantía de acceso a la justicia por los justiciables.

En el caso del Área Metropolitana de Caracas, coincide la competencia territorial de las Cortes y de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo por lo que, en un primer momento, la jurisprudencia declaró que las competencias de cada uno permanecerían como lo estaban antes del inicio de la vigencia de la Constitución de 1999 (Cfr. s.S.C. n° 1555 de 08.12.00, caso: Yoslena Chanchamire).

Sin embargo, pronto se puso de relieve la incongruencia que suponía que determinados actos administrativos fuesen conocidos por tribunales de distinta jerarquía, en primero y en segundo grado de jurisdicción, según en dónde se produjera el agravio que se denunciara; así, si se demandaba amparo, p.e., contra una actuación de un Jefe de una zona educativa del interior de la República o de un Inspector del Trabajo, la competencia para el conocimiento de tal amparo correspondía, en primera instancia, a un juez contencioso administrativo regional y, en alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en cambio, si idéntico acto lesivo, por parte del Jefe de una zona educativa o de un Inspector del Trabajo con competencia administrativa en Caracas, era objeto de una demanda de amparo, la competencia jurisdiccional correspondía, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en alzada, a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.

Para la resolución de la dicotomía a que se ha hecho referencia, que lesionaba el derecho a la igualdad de los justiciables de provincia respecto de los de capital en cuanto a la jerarquía de los tribunales que conocían sus causas y, a la inversa, respecto de los últimos, en cuanto al número de los tribunales disponibles (había una sola Corte de lo Contencioso Administrativo frente a varios Juzgados Superiores), se ha ido resolviendo, caso por caso, que la competencia para el conocimiento de todo amparo que se interpusiere contra la actividad de la Administración Pública (Salvo, de nuevo, la de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) está atribuida, en todo el territorio nacional, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a las Cortes de lo Contencioso, en alzada. (Cfr., entre otras, s.S.C. n° 2023 del 28-8-05, caso: “Hidrocapital” y n° 836 del 5-5-06, caso: “Morella R. deP.”).

Cabe alertar y advertir que, para la decisión del asunto de autos, así como de alguno de los precedentes que se recogieron en el fallo del que se difiere, la mayoría asumió criterios propios del enjuiciamiento de la actividad administrativa en el ámbito contencioso administrativo, que son distintos, como se explicó, de los que rigen para el amparo constitucional, desde la sentencia líder Yoslena Chanchamire.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 04-2889

Quien suscribe, disiente del criterio de la mayoría sentenciadora por las razones siguientes:

De la narrativa del presente fallo se evidencia que la solicitud del accionante en amparo se circunscribe a que se ordene “…la reposición del proceso de anulación de los asientos de registro público llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº 94-3507, al estado de notificar al defensor judicial; segundo: se notifique a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda a fin de que se abstenga de registrar enajenaciones, gravámenes, sobre terrenos vendidos por P.R.A. o cualquier supuesto heredero (…) y tercero: se ordene al Registro Público mencionado, la nulidad de los protocolos de “CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS NACIDOS DE P.R.A. O SUCESORES HEREDEROS DE D.A.…”

La mayoría sentenciadora consideró que si bien el accionante solicitó la reposición de anulación de los asientos de Registro Público llevado por el Juzgado de primera instancia antes mencionado, también debía tomarse en cuenta que éste dirigió solicitudes atinentes a la actividad registral como lo era, la abstención por parte del Registrador Subalterno a realizar actos de registro sobre terrenos vendidos por el ciudadano P.R.A., en razón de lo cual, consideró competente para conocer del presente amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, dada la imprecisión de los términos en que fue planteada la presente solicitud de amparo, al no poderse determinar con exactitud quien es la parte supuestamente agraviante (si el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ó el Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda) era necesario requerir conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales su corrección, so pena de declarar la presente solicitud inadmisible por inepta acumulación, como se ha hecho en otras oportunidades, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 04-2889

J.E.C.R./

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