Decisión nº 867-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº. 867/14

EXPEDIENTE Nº: 0970

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: “GRUPO ALTAMIRA, C.A.”

REPRESENTANTE LEGAL: H.J.A. I.P.S.A. Nº 32.339.

DEMANDADO: C.L..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.F.P., parte actora, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, niega lo solicitado en virtud de que en el decreto intimatorio no fue acordada experticia complementaria del fallo, ni en la sentencia que declaró la firmeza del mismo, en la presente demanda intentada por “Grupo Altamira, C.A”, contra el ciudadano, C.L..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha tres (03) de septiembre de 2012, suscribió mediante un documento privado con el ciudadano C.L., para realizar el pago a favor del “Grupo Altamira”, C.A., por la cantidad de treinta y un mil setecientos bolívares (Bs. 31.700,00), por el cumplimiento de pago de la obligación que la accionante tiene con la ciudadana B.J.R.M., por la adquisición hecha de una vivienda distinguida con el N° 33-01, de la urbanización Los Naranjos, situada en la ciudad de Tinaquillo-Estado Cojedes, y cuyo pago insoluto de la cuota inicial del precio, debió materializar la expresada compradora a favor de la accionante, por la compra del inmueble en cuestión, y que siendo una acreencia de plazo vencido, se encontraba en la obligación de satisfacer de manera inmediata. El mencionado acuerdo de pago suscrito por el deudor, C.L., aparece contenido en el documento privado de fecha tres (03) de septiembre de 2012, y que opuso frente al demandado y hace valer en toda forma de derecho, y en el mismo se expresa que el mencionado deudor quedaba obligado a realizar el pago mediante cuotas periódicas a favor de la sociedad mercantil “Grupo Altamira C.A.”, en un plazo de ocho (08) meses, que se contarían a partir del día tres (03) de septiembre de 2012, y cuya fecha de vencimiento era el día tres (03) de mayo de 2013.

Iniciado el lapso de cumplimiento de la acreencia existente a favor de “Grupo Altamira C.A.”, el ciudadano C.L., solo llegó a amortizar sobre dicho capital adeudado la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), realizando un primer pago en fecha 21-09-2012, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y un segundo pago en fecha 13-10-2012, por un monto de un mil bolívares (1.000,00), ambos depósitos se realizaron mediante transferencia electrónica al banco provincial en las fechas antes indicadas. Luego de tales abonos el ciudadano C.L., nunca más volvió a realizar otro pago, habiéndose producido el respectivo vencimiento del plazo estipulado en el mencionado documento, dando lugar a que la misma quedare insoluta y de plazo vencido, por un monto de veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 29.200,00); por tal motivo, la parte actora estimo la presente demanda por la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 38.836,00), equivalentes a un total de trescientos setenta unidades tributarias (370 U.T).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada H.J.A., representante legal de la Sociedad Mercantil “Grupo Altamira, C.A.”, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 2013.

Admitida la demanda, por auto de fecha 17 de junio de 2013, se decreta la intimación de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2013, la abogada H.J.A., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio C.F.P., I.P.S.A. Nº 171.627, para que asista y represente en la presente causa a la Sociedad Mercantil “Grupo Altamira, C.A”.

Citada la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia que la parte intimada no se presento ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno para el pago o formuló oposición alguna en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado C.F.P., parte actora en el presente juicio, solicitó al tribunal de la causa declarar el decreto de intimación respectivo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y solicito formalmente que por vía de experticia complementaria del fallo, ordene la indexación cambiaria del capital y los conceptos accesorios demandados.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado del Municipio Falcón declaro firme el decreto intimatorio de fecha 17 de junio de 2013, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, la designación de un experto a los fines de la determinación del monto correspondiente al ajuste por inflación.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 el a-quo, niega lo solicitado en virtud de que en el decreto intimatorio no fue acordada experticia complementaria del fallo, ni en la sentencia que declaró la firmeza del mismo, apelando de la anterior decisión la parte demandante en fecha 25/11/2013, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 0970.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Por tratarse de un Decreto de Intimación al pago que no fue objeto de oposición, adquirió el carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tiene recurso extraordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación. Y así se declara.

Se puede inferir claramente que, si por falta de oportuna oposición, se debiera proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las providencias de cualquier orden, que se dicten con posterioridad, serán irrevisables, salvo que pudieran encuadrarse en uno de los casos excepcionales consagrados en el numero 3º del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por otra parte establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

La experticia no se efectuara sino sobre punto de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Visto todo lo anterior, y revisado el dispositivo del fallo definitivo y firme, se observa que la sentencia citada no ordenó realizar ninguna experticia complementaria del fallo, por lo que resulta improcedente y contrario a derecho que este Tribunal ordene en esta etapa realizar este tipo de trámite, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria la corrección monetaria o indexación en los procesos civiles debe acordarse en la sentencia de fondo, por todo lo anterior, quien juzga declara improcedente la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2013, realizada por el abogado C.F.P. y ordena la continuidad del Juicio de Intimación. Así se decide.

Previamente a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado, debe establecerse que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

En relación con el artículo transcrito, esta Alzada ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Sala Político Administrativa, sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).

Asimismo la Sala Político Administrativa ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007 y 00292 del 05 de marzo de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicitó es en la causa Nº 3349-13 de la nomenclatura interna llevada por el juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Noviembre de 2013, y visto que en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado a quo, negó la reforma dicho decreto intimatorio a la parte actora, y esta en fecha 25 de noviembre de 2013, se dio por notificada y apelo, de la negativa de reformar el decreto de intimación.

Establecido lo anterior, debe precisarse que la Sala ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003). “ En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de la Sala) (Sentencia de esta Sala Nº 00080 del 19 de enero de 2006).

Al respecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En relación a la anterior disposición legal, esta la Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 07-722, caso: E.J.M.M. contra M.M.S., expresó lo siguiente:

…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…

En ese mismo orden la Sala en sentencia N°4, de fecha 24 de abril 1998, caso: Desarrollos Aljul Asociados, C.A. contra S.A.S.R., señaló lo siguiente:

…el sentenciador de la recurrida, al acceder a la pretensión de la parte ejecutante de la ejecutante acordando la indexación peticionada en fase de ejecución del proceso, habiendo ya pecluido el lapso concedido por la ley a los ejecutados sin que hubieren formulado oposición, y encontrándose definitivamente firme la intimación al pago de las cantidades expresadas en la solicitud de ejecución hipoteca, violó la cosa juzgada formal y material…

.

Ahora bien, en el caso de autos, se determinó que ante el decreto intimatorio de fecha 17 de junio de 2013, el intimante en la persona de su apoderado judicial abogado C.F.P., no ejerció la oposición, ni ejerció recurso alguno contra dicho decreto, sino que procedió a solicitarle al Juzgado la notificación del mismo al Intimado ciudadano C.L., en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosas juzgada. Y así se decide.

Sabiendo que en los procedimientos monitorios como es el presente caso, el decreto intimatorio al quedar firme, se tiene y surte los efectos de una sentencia definitiva. Y así se decide.

Ante este escenario, cabe destacar que cuando una sentencia de mérito, no determina todos los montos condenados a pagar, es decir, el quantum, se procede y cuando así lo ordene el fallo, a la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (En negrillas del Tribunal). Y así se decide.

Ahora bien en el caso de marras, el decreto intimatorio que acordó el pago de las cantidades liquidas, no ordeno la indexación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que basado en el carácter de cosa juzgada el Juez de la causa declaro firme el Decreto Intimatorio y como quiera que la parte intimante no ejerció ningún recurso contra el mismo, este quedo definitivamente firme, no pudiendo ser modificado a solicitud de las partes. Y así se decide.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Improcedente, la apelación de la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede a la confirmación de la sentencia. Y Así se resuelve.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.F.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Grupo Altamira, C.A.”, en contra del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013), en el Juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil “Grupo Altamira, C.A.”, en contra del el ciudadano C.L.. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0970

MBMS/cm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR