Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la parte actora.-

Parte actora: Sociedad mercantil GRUPO PUNTO ALTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 1989, bajo el Nº 28, tomo 61-A-Sgdo, y refundido sus estatutos según consta de documento inscrito ante la citada oficina de registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de junio de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 110-A- Sgdo.

Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos SERGY M.M., N.M., J.P.S., R.P.S., A.R.S., H.D.O., F.O.R., T.H.L. Y N.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.409.835, V-3.719.168, V-14.124.304, V-8.434.535, V-10.009.730, V-6.137.449, V-5.537.526, V-10.829.166 y V-3.253.842, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.446, 17.572, 92.718, 76.865, 84.466, 57.205, 18.676, 27.126 y 8.447, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CONSULTA INCOSTAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 997-A-Qto.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

Expediente Nº 13.400.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia del día 17 de octubre de 2008, por el abogado J.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, negó la medida de secuestro solicitada por la demandante.

Se inició el presente proceso, mediante demanda intentada ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia, el día 17 de septiembre de 2008, por el ciudadano N.R.T., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO PUNTO ALTO, C.A., contra la empresa INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS S.A., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda el día 13 de octubre de 2008.

Admitida la demanda, el Juzgado de la causa por auto de fecha 13 de octubre de 2008, negó la medida de secuestro solicitada por la demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, fue remitido al Juzgado Superior distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno de medidas abierto por el Tribunal de primera instancia, a tales efectos.

Efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer de este asunto a este Juzgado Superior y fueron recibidos los autos ante esta Alzada, el día 5 de noviembre de 2008.

El 7 de noviembre del mismo año, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

Vencido el lapso para que la demandada presentara sus observaciones a los informes de la contraria y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado de parte actora en el libelo de demanda y su reforma, alegó lo siguiente:

Que su representada era propietaria de un inmueble identificado como oficinas B-1 y B-2, ubicadas en el piso 6 del edificio Xerox, situado en la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que el día 20 de septiembre de 2007, su representada había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Ingeniería de Consulta Incostas, S.A., sobre el mencionado inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 136.

Que en la cláusula segunda del referido contrato, se había fijado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), es decir, la suma Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 35.000, oo), la cual debía ser pagada por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Que en la mencionada cláusula, también se había estipulado que la arrendataria pagaría mensualmente el impuesto al valor agregado (IVA); así como, el monto mensual correspondiente al condominio, el cual debería pagar por mensualidades vencidas.

Que desde el inicio, la arrendataria había venido incumpliendo las obligaciones estipuladas en la referida cláusula segunda y constantemente se encontraba en mora con el pago del canon mensual del arrendamiento, con el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y con el pago del condominio.

Que la arrendataria, hoy demandada, a la fecha de la reforma de la demanda, no había pagado los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, razón por la cual había acudido a demandar la resolución del contrato de arrendamiento citado y había solicitado al Tribunal de la causa que decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el a-quo, en la decisión recurrida, negó la cautelar solicitada por la parte actora, con base en las siguientes razones:

… Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-

En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, GRUPO PUNTO ALTO C.A. Dicha condición sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección natural de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-

Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a lo recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se a.y.a.s.d. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda.- Y ASI SE DECIDE….

(Resaltado el Tribunal de la causa)

Los apoderados de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, consignaron copia certificada expedida por el Tribunal de la causa contentiva del libelo de la demanda y su reforma con su correspondiente auto de admisión; del contrato de arrendamiento cuya resolución demandaron; el poder que acreditaba su representación y el escrito de contestación a la demanda efectuada por la representación del arrendatario.

En los referidos informes, adujeron:

Que en el auto apelado, la Juez del a-quo, luego de haber aceptado que en este caso concreto se cumplía con el requisito del “fumus boni iuris”, al negar la medida solicitada, había manifestado lo siguiente:

…En lo que respecta a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera este tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en sí mismo…

(Resaltado por el recurrente).

Que además se podía constatar de la copia certificada que había acompañado a su escrito de informes, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, había opuesto cuestiones previas, pero también había dado contestación al fondo de la demanda y había negado que su representada hubiera incurrido en causales de resolución del contrato de arrendamiento objeto del proceso y que no debía las cantidades indicadas en los particulares, primero, segundo, tercero y cuarto del petitorio contenido en el libelo.

Que en esa oportunidad, la representación en juicio de la arrendataria, se había reservado la oportunidad procesal correspondiente para demostrar la solvencia arrendaticia de su mandante.

Que si se tomaba en cuenta que la demandada había alegado su solvencia, lo cual no era cierto, y se había reservado la oportunidad procesal correspondiente para demostrar su supuesta solvencia, lo cual implicaba que no había aportado las pruebas de dicha solvencia, resultaba presumible decretar la medida de secuestro, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), por que hasta la fecha de los informes ante esta alzada, la demandada se encontraba atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, de lo cual se evidenciaba que seguiría el juicio en estado de insolvencia.

Que la demandada, había opuesto cuestiones previas y había contestado al fondo la demanda, pero no había acompañado prueba alguna del pago de los cánones de arrendamientos vencidos.

Que en otras palabras e independientemente de que se tratara de argumentos de fondo, la actora había probado la existencia de la obligación y la demandada no había demostrado el pago o el hecho liberador de su obligación.

Adujeron además, que la constatación del “periculum in mora” no se limitaba a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiera, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos de la demandada, durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva.

Que se podía reflejar del contenido de la contestación al fondo de la demanda, la presunción grave del temor al daño tanto por desconocimiento del derecho de la actora, como por la evidencia de que la demora en la tramitación del juicio iría acrecentado diariamente el daño sufrido por su representada, precisamente por la falta de pago de la arrendataria y por encontrarse ésta en cesación de pagos.

En el presente caso se observa, que el Juzgado de la causa, como se dijo, negó la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora por no encontrarse llenos a cabalidad, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

Artículo. 599: Se decretará el secuestro…

…Omissis…

…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…

Por otra parte, dispone el artículo 585 del mismo código, lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

En el presente caso, este Tribunal Superior recibió del Tribunal de la causa, original de cuaderno de medidas del expediente Nº 08-5000, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de primera instancia.

Por otra parte, como fue indicado, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante esta alzada, copia certificada de las actuaciones que constaban en el cuaderno principal del expediente citado, expedida por el Tribunal de la causa, contentiva del libelo de la demanda y su reforma con su correspondiente auto de admisión; del contrato de arrendamiento cuya resolución demandaron y del escrito de contestación a la demanda efectuada por la representación del arrendatario.

De la revisión de dicha copia certificada, se desprende, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que la acción intentada por la solicitante de la cautelar de secuestro objeto de esta decisión, es una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones insolutos, interpuesta por la sociedad mercantil Grupo Punto Alto, C.A., contra la sociedad mercantil Ingeniería de Consulta Incostas S.A., ambas suficientemente identificadas.

Que cursa a los autos un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Grupo Punto Alto C.A., en su condición de Arrendadora y la sociedad mercantil Ingeniería de Consulta Incostas S.A., en su carácter de Arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 136.

En dicho documento, entre otras menciones, en las cláusulas primera y segunda, se lee, lo siguiente:

…PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, las oficinas B-1 y B-2, con una superficie aproximada de quinientos ocho metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (508,86), ubicadas en el piso 6 del edificio Xerox, de la urbanización Bello Campo, jurisdicción del municipio Chacao, del estado Miranda, el cual se compromete a destinarlo única y exclusivamente para uso de sus oficinas.

SEGUNDA: Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) más el impuesto al valor agregado correspondiente (IVA), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la dirección que más adelante indicará LA ARRENDADORA…

Este Tribunal, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal y de las pruebas que las partes aporten al proceso y, a los solos efectos de esta decisión, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas a esta alzada, contentiva de los documentos que antes fueron indicados, en especial, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y, toda vez que la copia certificada emanada de un Juez, equivale a un documento público. Así se declara.

Con estos elementos, esta sentenciadora considera los mencionados documentos, prueba suficiente que constituye presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En lo que se refiere al segundo de los requisitos, en relación a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se haya acompañado una prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, observa esta Sentenciadora, que la parte actora, solicitante de la cautelar, adujo ante esta Alzada, como se dijo, que la parte demandada en el proceso, había alegado su solvencia, pero que en la oportunidad de la contestación de la demanda, a pesar de haber contestado al fondo, no había tachado el contrato de arrendamiento y tampoco había desconocido la existencia de la obligación, sino que, había negado que hubiera incurrido en causal alguna de resolución del contrato y rechazó que se encontrara insolvente y que se había reservado la oportunidad respectiva para traer las pruebas al proceso, todo lo cual constaba de la copia certificada que acompañaba.

Aún cuando dicha copia certificada, ha sido valorada en esta decisión, considera esta sentenciadora, que de dicha copia, no surgen elementos de convicción que constituyan presunción grave de que, exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En efecto, del hecho de que la parte demandada, haya alegado su solvencia, pero no la haya probado en la contestación de la demanda, no puede inferirse ni presumirse que en el lapso probatorio que la Ley le concede a esos fines, ésta no tendrá como demostrar, que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y que de esa manera, se encuentra solvente con sus obligaciones. Es por ello, que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cautelar solicitada. Así se declara.-

En vista de lo anterior y, por cuanto no se encontraban llenos los extremos a que se refieren los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., actuó ajustado a derecho al no decretar la medida de secuestro del local arrendado solicitado por la parte actora, por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarada Sin Lugar y confirmado en todas su partes el fallo recurrido. Así se establece.

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