Decisión nº 118 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Ocurre ante este Tribunal los abogados en ejercicio ciudadanos M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.267 y 40.729, obrando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A., constituida originalmente como LEM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1991, bajo el N° 2, tomo 3-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente la del ordinal 5°, referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte accionante en este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Febrero de dos mil Catorce (2014).

-II-

DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Promovemos la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, específicamente el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, pues el mismo ordena hacer una minuciosa y exacta relación de los hechos, en los cuales debe fundamentarse el derecho cuya aplicación solicita la parte demandante, con las pertinentes conclusiones. La indicada relación conlleva el señalamiento preciso de los hechos que pueden determinar el derecho sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción pretende el demandante, evitándose de esta manera situaciones equivocas o que se extiendan sombras sobre los hechos, que oscurezcan su exacta y verdadera existencia fáctica .”

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…La narración explicitada en el libelo de la demanda, se encuentra honorable Juez, muy distante de cumplir los parámetros exigidos por el Ord. 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene intima vinculación con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.”

Así mismo continúa manifestando lo siguiente: “…Los hechos que determinan el distanciamiento expresado en el párrafo anterior, lo podemos concretar así, en el penúltimo párrafo de la página 3 del libelo de la demanda, folio dos (2) del expediente, textualmente dice: “Opongo en su contenido y firma a la demandada los identificados contratos de préstamo y aspa mismo le opongo a los fines de la prueba de desembolso del préstamo los Estados de cuenta al veintitrés (23) de noviembre de 2009 que anexo mercados con las letras D1 y D2, conforme fueron aceptados por la prestataria en los tantas veces mencionados contratos de préstamo”.-

Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende: “…En el último parágrafo de la página 2 y el primer párrafo de la página 3 de la demanda, que constituyen la cara posterior del folio (1) y la cara anterior del folio dos (2) del expediente, se lee: Fue convenido expresamente que el capital adeudado de los créditos devengaría interese variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veintiocho por ciento (28,00%) anual y que mi representada podría ajustar, de tiempo en tiempo. (…) en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por mi representada libremente, de acuerdo las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas. Fue convenido igualmente que la tasa de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas. Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “La Demandada” la tasa de interés activa vigente para el momento en que al mora ocurra durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo a “ La Demandada”.

Dentro de ese mismo contexto alegó el actor: “…De la lectura analítica de los párrafos antes transcritos, se observa nítidamente que la parte actora no determinó en el libelo de la demanda, el monto de la tasa o rata anual que le aplicó a los supuestos préstamos a plazo fijo que le sirven de sustento a su infundada demanda, pretendidamente contenidos en los documentos privados que anexó al escrito libelar marcados con las siglas “B1 y B2” y que desde este momento desconocemos el contenido de los mismos.

Por último señala en su escrito libelar: “…No obstante de que según la parte actora, la tasa o rata de interés podría ser establecida por esta libremente, lo cual constituye una cláusula leonina y por ende, viciada de nulidad absoluta, ella se encuentra en la obligación de establecer los montos de las ratas o tasas de interés que supuestamente aplicó a los pretendidos préstamos a plazo fijo, así como también, los lapsos durante cuyos transcursos sostiene haber aplicado las indicadas ratas o tasas anuales, todo ello con el fin de que nuestros representados de los cuales, una es una Sociedad Mercantil y los otros personas naturales, puedan determinar, de confirmarse la existencia de los préstamos descritos en el libelo de la demanda, los montos de los supuestos intereses devengados por ellos y poder darle a la demandada que encabeza estas actuaciones, una contestación al fondo veraz e indubitable, la cual se encuentran imposibilitados de formular, dada la carencia de datos o defecto de forma antes citados.

-III-

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA

De autos se evidencia que la parte actora no consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece para la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada lo siguiente:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y no habiéndose efectuado la subsanación voluntaria y siendo que hasta hoy, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria, este Operador de Justicia pasa a decir la presente incidencia bajo los siguientes términos:

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem

En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En concreto se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal quinto (5°) del artículo 340, la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra, carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa, así como de las conclusiones pertinentes, hecho que permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar este Sentenciador se ha percatado que tal como alega el demandado al momento de fundamentar la interposición de la cuestión previa bajo análisis, la representación judicial de la parte actora en el libelo no indica la tasa base sobre la cual aplico los intereses moratorios al momento de estimar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en razón del contrato de préstamo a plazo fijo que se encuentra vencido y que a su decir le adeuda la parte demandada, lo que es un elemento fundamental del petitum, pues su falta de indicación genera incertidumbre jurídica a la parte contraria al momento de ejercer su derecho a la defensa, tomando en cuenta que el procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado por el acreedor de una obligación liquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello esta sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación por lo que es determinante una precisa narración de hechos por parte del accionante.

Además, es menester precisar que el actor si plasmó en dicho libelo una serie de normas sustantivas y adjetivas propias de nuestro ordenamiento jurídico, a su decir, aplicables al caso especie que se ha sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, manifestando en torno a dichos señalamientos, conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.

Así, en concreto se evidencia, que la parte actora advirtió lo siguiente:

(…) Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr de “La Demandada”, el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar, como en este acto lo hago, a la identificada sociedad mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A., y a los ciudadanos M.B.G., R.C.Q.S. Y MESOD FERNDANDO BENARROCH SANCHEZ, antes identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones constituidas por “LA DEMANDADA” en el contrato de préstamo antes mencionado, por cobro de bolívares y en vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 181.106,93) adeudado en vista del anexo marcado con la letra “D1”, y la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.121.798,67), según se evidencia del anexo “D2” ambas cantidades hacen un total de TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 302.905,60) que la demandada adeudaba para el día veintitrés de noviembre (23) de noviembre de 2009, en virtud de los contratos de préstamo mencionados y anexados. Segundo: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.740.67) adeudado en vista del anexo marcado con la letra “ D1”, y la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.381.49) según se evidencia del anexo “ D2”, ambas cantidades hacen un total de SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.122,16) que la demandada adeuda por concepto de intereses de los préstamos, por la falta de pago de las referidas obligaciones desde el día treinta (30) de enero de 2009 hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Tercero: La cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.044,72) adeudado en vista del anexo marcado con la letra “D1” y la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.720,17), según se evidencia del anexo “D2”, ambas cantidades hacen un total de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.764,89), que la demandada adeuda por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de las referidas obligaciones desde el día veintiocho (28) de febrero de 2009 hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso

Todas las cantidades suman un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 372.792,65), lo que equivale aproximadamente a CINCO MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO (5.735) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual demando en este acto mas las costas y costos del proceso lo cual solicito este tribunal fije en su oportunidad, y los cuales estimo en un veinticinco por ciento (25%).

.

En conclusión, este órgano administrador de justicia, verificado como fue la existencia del defecto de forma de la demanda, en referencia al ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, declara procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal quinto (5°), relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A., parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.V.G.

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