Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de abril de 2005

194º y 145º

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOPARKING PISAAR C.A.

DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., INVERSIONES 1012 C.A. y J.D.V.T..

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA

EXPEDIENTE N°: 16.171

Siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia de oposición a medidas cautelares, decretadas por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2003, formulada por el abogado C.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.250, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada J.D.V.T.; para decidir el Tribunal observa:

Alega la co-demandada J.D.V.T., a través de su apoderado judicial constituido, abogado C.G., alega que hubo “ejercicio inadecuado de los poderes cautelares del juez” y que “desafortunadamente, este juzgado en su decisión de fecha 2 de junio de 2003, inaudita parte, aceptó el discurso de la demandante” y después de un enjundioso estudio sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, concluye afirmando que “…decretar medidas cautelares sin que estén analizados profundamente los requisitos de procedimiento mencionados, es hacer la tutela judicial ineficaz…omissis…”

Concretamente en cuanto al fumus b.i. afirma que el tribunal consideró como presunción de verosimilitud respecto a la legitima posesión que alega la actora, la existencia de un contrato de sociedad de cuentas de participación celebrado entre la actora y CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO C.A. y como verosímilmente fundada la posesión jurídica tutelable invocada por la actora, con el acta de remate en el cual mi (su) representada se adjudica en propiedad la denominada “Zona Reservada”, en posterior documento de aclaratoria y en el documento de venta de los mismos a la empresa INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., en realidad, afirma el opositor, con estos documentos no se prueba otra cosa sino la titularidad que ostentaba mi (su) representada sobre un derecho real de propiedad sobre el cual puede ejercer libremente actos de disposición, y así pide se declarado.

Que la demandante en esta causa ha confesado en el libelo, que es un tercero que en fecha 29 de octubre de 2002 fue notificado del embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble que posteriormente fue rematado y que igualmente confiesa haber hecho oposición a la entrega, la cual fue declarada sin lugar, pero que ello no se alegó en el libelo.

Que para la fecha en que se decretaron las medidas a las cuales se opone, el contrato de cuentas de participación, que creó verosimilitud de posesión de la demandante en criterio de esta juzgadora, fue opuesto por la hoy demandante, antes tercero, como fundamento una oposición que fue declarada sin lugar por intespectiva (sic), en razón de lo cual la verosimilitud creada por dicho contrato de cuentas en participación, se deshace con ese argumento, por lo que no existía para la fecha del decreto de las cautelares, presunción de buen derecho.

Que el 27-4-2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia de alzada que había declarado procedente la oposición del tercero (hoy demandante) y ordenó reponer la causa al estado de que se cumpla con el trámite de entrega material del bien adjudicado en remate, con lo cual, afirma, quedo disuelto el fumus b.i..

En cuanto al PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, afirma que antes de que se decretaran las medidas a las cuales se opone, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en un procedimiento de amparo sobrevenido, dictó una medida cautelar innominada que suspendió la ejecución del juicio que cursaba en el expediente Nro. 17.344 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, es decir, el juicio que se pretende declarar nulo mediante el presente procedimiento ordinario de fraude procesal, lo cual “…hacía imposible la existencia de algún riesgo en la infructuosidad del fallo y así solicito se declare…”

Posteriormente la opositora transcribe varios párrafos de la decisión mediante la cual se decretaron las medidas preventivas cuestionadas, y afirma que este Juzgado incurre en falso supuesto ya que, para la fecha en que se efectuó la cesión del contrato de cuentas en participación, esto es, el 10 de Mayo de 2002, el propietario del inmueble denominado ZONA RESERVADA seguía siendo CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A.; Que la cesión del contrato de sociedad en cuenta de participación no lesiona ningún derecho de la demandante, pues no existe ninguna cláusula del contrato que lo prohíba, y que ello solo modificaba la persona que recibiría las utilidades que generara tal contrato.

Por ultimo, invocó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2003, la cual, afirma, “guarda mutatis mutandi relación con el presente caso…”

De lo anterior se concluye que el opositor centra sus argumentos de oposición en los siguientes hechos:

1) Que los documentos en los cuales el tribunal consideró demostrada prima facie la presunción de posesión invocada por la demandante, solo demuestran derecho de propiedad que la hoy co-demandada tiene sobre el inmueble.

2) Que el contrato de cuentas de participación que igualmente fue considerado por el tribunal como parte de la presunción de buen derecho en la presente causa, ya había sido opuesto en el juicio cuya nulidad se persigue mediante el presente proceso, habiéndose declarado SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA dicha oposición de tercero, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que en consecuencia, ni existió ni existe presunción de buen derecho.

3) Que para la fecha en que fueron decretadas las medidas cautelares a las que se opone, ya el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, había ordenado la suspensión de la ejecución del mismo juicio que hoy se pretende anular mediante el juicio ordinario de fraude procesal, por lo que no existía ningún peligro de inejecutabilidad del fallo a dictarse en la presente causa.

4) Que la cesión del contrato de cuentas en participación no afectaba los derechos de la hoy demandante, pues no estaba prohibida dicha cesión en el contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con respecto al primer argumento esgrimido por la opositora, relativo a que con los documentos públicos apreciados por el tribunal para el decreto de la medida (Acta de remate, aclaratoria de cabida y venta de la “zona reservada” (estacionamiento) a INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A.), solo se demuestra la propiedad que la opositora tenía sobre el inmueble, y en consecuencia, la plena libertad o facultad de ejercitar actos de disposición sobre dicho inmueble, se observa que, ciertamente, dichos instrumentos públicos existen, y son, en apariencia, validos y eficaces, pero resulta ser que los mismos se produjeron con ocasión del juicio que cursa en el expediente Nro. 17.344 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, es decir, el juicio que se pretende declarar nulo mediante el presente procedimiento ordinario de fraude procesal, en razón de lo cual, resulta contrario a toda lógica, considerar que la sola existencia de tales instrumentos, impide dictar medidas preventivas en un proceso ordinario de fraude, en el cual, precisamente, se pretende declarar nulos y sin consecuencia jurídica alguna, todos los actos procesales cumplidos, y las consecuencias que de los mismos se derivan, es decir, si en la presente causa se ha demandado el fraude procesal del juicio que cursa en el expediente Nro. 17.344, no se puede partir de la premisa de considerar dichos actos procesales y sus consecuentes actos y negocios jurídicos, como validos, eficaces y perfectos, pues ello implicaría tanto como incurrir en el vicio de lógica denominado petición de principio, ya que se estaría considerando como “inatacable” aquello que -precisamente- se pretende destruir por ser presuntamente fraudulento, por lo que se desecha, por improcedente, el primer alegato de oposición y así se declara.

Como segundo alegato afirma la demandada, que el contrato de cuentas de participación que igualmente fue considerado por el tribunal como parte de la presunción de buen derecho en la presente causa, ya había sido opuesto en el juicio cuya nulidad se persigue mediante el presente proceso, habiéndose declarado SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA dicha oposición de tercero, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, que ni existió ni existe presunción de buen derecho.

Al respecto se observa que, ciertamente, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el juicio por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana J.D.V.T. contra la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A.; en el que intervino como tercero opositor la sociedad mercantil GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A., es decir, en el mismo juicio que se pretende anular mediante la presente acción autónoma ordinaria de Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión en los siguientes términos:

…En el caso de estudio, es más que evidente que la empresa Grupo Autoparking Pisaar, C.A. es una persona ajena a la relación subjetiva procesal del juicio que concluyó mediante transacción entre las partes y que, además, no utilizó el medio procesal previsto para su intervención, como lo es la tercería y menos lo hizo dentro de la oportunidad legal previsto para ello.

Efectivamente, dicha empresa luego de rematado judicialmente el bien, se hace presente para oponerse a la entrega material del mismo, fundándose erradamente en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, norma prevista para los procedimientos especiales no contenciosos, situación distinta a la planteada en autos. Por otra parte, la oportunidad para hacer valer cualquier derecho, incluso si éste es precario, sobre el bien a ejecutar lo es hasta la publicación del último cartel de remate, cuestión que no hizo la mentada empresa opositora.

Permitirse que con la intervención de tercero prevista en los procedimientos no contenciosos, pueda suspenderse los efectos de la adjudicación del remate atenta directamente con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su parte pertinente, el derecho que nace en el rematador, después de pagar el precio, de ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por lo que debe entenderse que la entrega material, será siempre incuestionable por las partes como por cualquier tercero, aún cuando éste allá optado por la vía de la tercería…omissis…

La Sala pudo constatar de las actas, que la empresa opositora estaba en conocimiento que sobre el bien cuyo derecho precario reclama, existía un embargo ejecutivo, toda vez que del acta levantada por el juzgado ejecutor comisionado, se evidencia que estuvo presente, a través de su director A.A.L.A., debidamente asistido de abogado; lo cual crea certeza en quienes sentenciamos, que dicha empresa estaba en conocimiento del estado del proceso y que tenía a su disposición la institución de la tercería para hacer valer cualquier derecho que sobre el bien hoy rematado podía tener.

No así, esta Sala encuentra que, tal como lo denuncia el formalizante, en el presente asunto se permitió la oposición al embargo ejecutivo y se ordenó, en consecuencia una incidencia probatoria, cuando ésta había sido ejercida de manera extemporánea por tardía, infringiéndose los artículos 533 y 546 de la Ley Adjetiva Civil, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Caracas, al haber permitido el ejercicio de un recurso extemporáneo, creando un desequilibrio entre las partes que, en definitiva, lesiona el derecho de defensa de la actora, toda vez que se le imposibilitó ejercer los medios de defensa idóneos para contrarrestar el derecho alegado por la empresa opositora. Así se decide.

Asimismo, encuentra la Sala que con el pronunciamiento de la recurrida, mediante el cual ordenó la suspensión de la entrega material de la cosa adjudicada en remate, subvirtió el orden procesal con infracción del artículo 572 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la intervención de las partes había cesado y la transacción debió considerarse como ejecutada. También infringió la recurrida los artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la reapertura de un lapso ya vencido, como lo era el de oposición al embargo ejecutivo, y acordar la suspensión de la entrega del bien rematado judicialmente, mediante la intervención prevista para los procedimientos no contenciosos. Así se decide….

De la anterior transcripción se concluye que la Sala de casación Civil determinó que la defensa esgrimida por el tercero (hoy demandante) en el juicio que se pretende anular por la vía ordinaria del fraude procesal, fué ineficaz por no haberse empleado el mecanismo procesal correspondiente y adecuado como lo era la tercería (demanda autónoma contra las partes contendientes), y que, además la vía erróneamente empleada (oposición a medida con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil) había sido extemporáneamente interpuesta, es decir, la Sala de Casación Civil sólo determinó la inidoneidad y extemporaneidad del recurso empleado en aquél juicio por cumplimiento de contrato, lo cual en modo alguno incide en el presente proceso autónomo, separado y distinto de fraude procesal, pues el juicio donde recayó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, concluyó mediante sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, cuya intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada allá recaída, es precisamente lo que se pretende destruir mediante la acción de fraude hoy incoada, por lo tanto, las decisiones dictadas en aquél proceso, y concretamente la que atañe a la inidoneidad y extemporaneidad de los recursos, no crea cosa juzgada en este juicio nuevo, distinto y autónomo de fraude procesal y así se declara.

El Tercero de los argumentos de oposición es el relativo a que, para la fecha en que fueron decretadas las medidas cautelares a las que se opone, ya el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, había ordenado la suspensión de la ejecución del mismo juicio que hoy se pretende anular mediante el juicio ordinario de fraude procesal, por lo que no existía ningún peligro de inejecutabilidad del fallo a dictarse en la presente causa.

Con relación a este argumento, la propia opositora consignó a los autos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2005, dictada en el expediente Nro 03-2688, en el cual nuestro máximo tribunal REVOCO la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Estado Carabobo, a la cual se refiere el opositoria como impedimento de la existencia del periculum in mora, ya que ciertamente dicho Juzgado Superior había ordenado la suspensión de la ejecución de la decisión recaída en el juicio que se pretende invalidar mediante la presente acción autónoma de fraude procesal, pero dicha decisión –se repite- fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia definitivamente firme contra la cual no cabe recurso alguno, de modo que, si para ese entonces existía peligro en la ejecución del fallo, dicho peligro es hoy en día MUCHO MAS INMINENTE y FUNDADO pues dicha decisión evidentemente será ejecutada.

Por otra parte, y aún cuando ello no fue alegado por el opositor, reobserva que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de marzo de 2005, dictada con motivo del recurso de A.C. incoado por la hoy demandante contra la decisión que desestimó su oposición a la ejecución de la sentencia del juicio que se pretende anular por el presente procedimiento autónomo de fraude procesal, decidió:

No es el amparo un proceso para calificar jurídicamente contratos, pero si la parte invoca su situación jurídica en los derechos que nacen de un determinado contrato, el Juez -a pesar de su poder de calificación de la naturaleza de los contratos- no puede en casos como éste, conocer de la esencia de negocios jurídicos que desconoce y que no están en discusión, y no queda otro recurso sino examinar los derechos invocados por las partes, los cuales –en el caso de autos- impedían la oposición a terceros de contratos entre las partes, sobre figuras jurídicas que limitaban –exactamente- la oponibilidad a terceros del contrato de sociedad.

En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso, al no tener el tercero, en el juicio principal, el título jurídico para oponerse a la entrega material, la misma no es susceptible de vulnerar los derechos constitucionales del oponente, en consecuencia el amparo resulta improcedente, motivo por el cual se revoca la decisión apelada, dictada el 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la presente acción de a.c., y decretó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud del anterior pronunciamiento, se deja sin efecto la medida cautelar decretada por el a quo el 8 de abril de 2003. Así se decide.

Con dicha decisión, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, igualmente desestimó los recursos empleados por el tercero para intervenir en el juicio por cumplimiento de contrato que hoy se pretende anular por fraude procesal, por lo cual se aplican mutatis mutandi, las mismas consideraciones y observaciones formuladas con respecto a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se transcribió y analizó supra.

Desechados así todos los argumentos del opositor, este Juzgado revisa su propia decisión dictada en fecha 02 de junio de 2003, y ratifica en todas sus partes los fundamentos de hecho y de derecho de las medidas preventivas decretadas.

En efecto: Tal como consta de los recaudos aportados por la demandante, la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., celebró con la demandante un contrato de Cuenta en participación en virtud del cual, la demandada aportó el uso de las áreas de estacionamiento para que la demandante administrara y explotara dichas áreas por un lapso de diez (10) años contados a partir del 01 de noviembre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2009. Dicho instrumento autenticado, traído a los autos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado por quien juzga, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido y del mismo se desprende la presunción de verosimilitud respecto al derecho tutelable invocado por la demandante, de administrar el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A, hasta el vencimiento del contrato.

Asimismo, acompañó copia fotostática simple del acta contentiva de la adjudicación por remate a la ciudadana J.D.V.T., del inmueble constituido por la zona reservada del Centro Comercial San Diego, propiedad del CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., así como del documento publico mediante el cual la ciudadana J.D.V. declara que el área real de dicha parcela de terreno es de 27.126,96 M2, igualmente acompañó documento público registrado en fecha 05 de mayo de 2003, mediante el cual la misma ciudadana J.D.V.T. dio en venta a Inmobiliaria SD. TORRE C.A., la misma zona reservada del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, tantas veces mencionada, la cual se corresponde según el plano que corre agregado al folio 83 al área de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, que le fue dado en explotación a la actora en el Contrato de Cuentas de Participación ya supra valorado, con la anterior documentación queda demostrado en criterio de esta Juzgadora la presunción de ser verosímilmente fundada la posición jurídica tutelable invocada por la parte actora, con lo cual se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho o FUMUS B.I..

En cuanto al peligro en la mora, se desprende igualmente de los recaudos acompañados y ya valorados, y especialmente del documento en virtud del cual CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. cedió a INVERSIONES 1012 C.A. el contrato en cuentas en participación, en virtud del cual, la actora invoca la protección cautelar, asimismo acompañó copia de los documentos públicos que demuestran que en fecha 05 de Mayo 2003, la ciudadana J.D.V.T. dio en venta el inmueble a la empresa INMOBILIARIA SD. TORRE C.A.; consta igualmente a los autos copia certificada de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de medidas y mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, ordenó la Entrega Material del inmueble constituido por la zona reservada del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, la cual se materializó el 04 de abril de 2003, quedando en posesión de la misma la ciudadana J.D.V.T., y en cuya acta consta que “se procede a la materialización de la misma ordenada por el comitente, la cual consiste en el cambio de operadores en el funcionamiento del estacionamiento… bajo la supervisión de la EMPRESA MANTENIMIENTO 4 C.A.,”. Del material probatorio analizado, se desprende para quien juzga la verosimilitud de ser cierta la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión de la parte actora de que se le mantenga en posesión del mencionado Estacionamiento durante el tiempo de duración del contrato por ella celebrado, con lo cual considera esta Juzgadora cumplido el requisito del PERICULUM IN MORA.

Igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que de materializarse la desposesión de la actora, se le podrían ocasionar a ésta graves perjuicios económicos, consistentes en la no percepción de las sumas de dinero que según el contrato de cuentas en participación por ella celebrado, debía recibir hasta la fecha de finalización del contrato, esto es hasta el año 2009, con lo cual, considera el Tribunal se encuentra igualmente satisfecho el requisito especial de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como PERICULUM IN DAMNI

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por este juzgado en fecha 02 de junio de 2003, formulada por el abogado C.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.250, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada J.D.V.T..

SEGUNDO

SE RATIFICAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2003 y QUE CONSISTEN EN:

Primera

Medida cautelar innominada consistente en mantener al demandante GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A., en el uso, administración y explotación del área de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO C.A., constituido en la zona reservada de dicho Centro Comercial San Diego ubicado al margen izquierdo de la Avenida Intercomunal que conduce de Valencia a San Diego, con un área aproximada de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (19,623M2), con un porcentaje de condominio de 13.2061565% que es el resto de la propiedad que posee el Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, C.A., del sector uno, cuyos linderos son los siguientes: SECTOR UNO: Tiene una superficie total aproximada de Setenta y Un Mil Quinientos Nueve Metros con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (61.509,32M2), y conforme coordenadas cartográficas UTM, está comprendido dentro de la Poligonal que de seguida se determina: la primera de Veinticinco metros con setenta centímetros (25.70mts) entre los puntos B, coordenadas norte 1.30.786,39 y este 613.617,20 y B-1: coordenada norte: 1.130.784,90 y este: 613.591,54; la segunda de ciento setenta y nueve metros con noventa y un centímetros (169,91 Mts), entre los puntos B-1, coordenadas norte (1.130.784,90) y este (613.591,54); y B-1A coordenadas norte (1.130.775,06) y este (613.421,91); la tercera de doscientos setenta y un metros con ocho centímetros (271,08 Mts), entre los puntos B-1A, coordenadas norte (1.130.775,06) y este (613.421,91) y Z=3A coordenadas norte (1.130.503,97) y este (613.421,91); la cuarta de doscientos veinticinco metros y cincuenta y ocho centímetros (225,58 Mts) entre los puntos Z3A; coordenadas norte (1.130.503,97) y este (613.421,91) y Z-3; coordenadas norte (1.130.503,97) y este (613.673,76); la sexta de doscientos ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (283,50 Mts) entre los puntos Z1 coordenadas norte (1.130.508,47) y este (613.673,76) y B coordenadas norte (1.130.786,39) y este (613.17,20) la cual pertenece al Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, S.A.

Segundo

Medida cautelar innominada consistente en autorizar a la demandante para que consigne ante este Tribunal el equivalente al 20% de los ingresos mensuales por concepto de cobro de estacionamiento previa deducción del IVA, lo cual deberá hacer dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante cheque de gerencia librado a la orden de este Juzgado, y para lo cual igualmente se ordena aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de los codemandados en el Banco Industrial de Venezuela, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera

Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por los locales comerciales MF1, MF2 y MF3, del respectivamente Centro Comercial San Diego cuyos linderos y características particulares son: LOCAL MF1: Con un área total aproximada de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (168,83 M2) consta de un salón y dos baños, sus linderos respectivos son: NORTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mts) con pasillo público general; SUR: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mts) con Local Z-1; OESTE: En Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros (13,95 Mts) en parte con Local M-E y en parte con Local Z-1, ESTE: En Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros (13,95 Mts) en parte con Local MF-2; al mismo le ha sido asignado un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial, y le corresponde un porcentaje en el Condominio de 0.63000%. LOCAL MF-2: Con un área total aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (225,15 M2) consta de un salón y dos baños. Sus linderos respectivos son: NORTE: En quince metros con ochenta Centímetros (15,80 Mts) con Pasillo Público General; SUR: En Quince Metros con Ochenta Centímetros (15,80 Mts) con local Z-1; ESTE: En Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros (13,95 Mts) con local MF-3; OESTE: En Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros (13,95 Mts) con Local MF-1; al mismo le ha sido asignado un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del centro Comercial, y le corresponde un porcentaje en el condominio de 0.907760% y el LOCAL M-F3: Con un área total aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (225,15 M2) consta de un salón y dos baños, sus linderos respectivos son: NORTE: En Quince Metros con Noventa Centímetros (15,90 Mts) con pasillo público general; SUR: En Quince Metros con Noventa Centímetros (15,90 Mts) con Local Z-1; ESTE: En Catorce Metros (14,00 Mts) con Local N-26; OESTE: En Catorce Metros (14,00 Mts) con Local MF-2; al mismo le ha sido asignado un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial, y le corresponde un porcentaje en el Condominio de 0.907760%. Los referidos inmuebles le pertenecen a la ciudadana J.D.V.T., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., de fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el N°. 25, folios 1 al 20, protocolo 1°, tomo 4.

Cuarta

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el Local Z-1 con un área aproximada de Ocho Mil Novecientos noventa metros cuadrados (8990 M2) distribuidos en dos niveles planta baja y mezzanina. MEZZANINA: ubicada sobre los locales A1 y A2 del Centro Comercial San Diego, posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (283 M2) destinada a Oficina. PLANTA BAJA: Está integrada de al siguiente manera: a) Siete Mil Setecientos Ocho Metros Cuadrados (7.708 M2) destinados a tienda: b) Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 M2) destinados a depósito; y c) Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (279 M2) destinados a Servicios y Vestuario. Dicho local se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: MEZZANINA: NORTE: Con Mezzanina del Local A-3; SUR: Con pasillo Público general, ESTE: Con Pasillo Público General y OESTE: Con local Z-1. PLANTA BAJA. NORTE: En Sesenta Metros con Quince Centímetros (60,15 Mts) con Locales MF-1, MF-2, MF-3, N-26, N-25, N-24, N-23 y N-22; en Diecinueve Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (19,85 Mts) con M-A, M-B, M-C, M-D y M-E; y en Treinta y Tres Metros con Sesenta y Tres Centímetros (33,63 Mts), con el Local Z-2; SUR: En Ochenta Metros (80,00 Mts) en parte con pasillos de emergencia del Local Z-1 y en parte con locales J-1, J-2, J-3 y Locales I-1, I-2, 1-3, 1-4, 1-5, 1-6, 1-7, 1-8, 1-9 e 1-10. ESTE: En Ciento Veinte Metros (120 Mts) en parte con Galería Tres (03) con áreas de pasillo público general, con locales C-1, C-2, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, con baños públicos 1 y con locales B-16, B-17, B-18, B-19, B-20 y B-21; y OESTE: En Cincuenta y Siete Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (57,34 Mts) con fachada Oeste del Centro Comercial, en Sesenta y Dos Metros con Cincuenta y Un Centímetros (62,51 Mts) con el Local Z-2, y en Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros (13,95 Mts) con el acceso de camiones al depósito. A este local le han asignado varias áreas comunes para uso exclusivo, tales como andenes de carga, pasillo, zonas verdes, caminerías, vías de circulación vehicular; igualmente al Local Z-1 le ha asignado un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial y le corresponde un porcentaje de condominio de 36.901492%, (el cual pertenece a la Sociedad de Comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., según consta de documento de Condominio protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 28 de julio 1998, bajo el N° 44, folios 1 al 35, Tomo 16, Protocolo 1° y su correspondiente documento complementario de Condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de junio de 2000, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 14.

TERCERO

Se condena en costas a la parte co-demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.d.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana. La Secretaria,

Abog. E.d.V..

Exp. 16.171

/ar.

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