Decisión nº 177-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Se le dio entrada el día 20 de octubre de 2005 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado L.T.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 37, Tomo 119-A-VII; contra las decisiones administrativas Nos. APM-DO-UTR-2005-0004332; APM-DO-UTR-2005-0004338; APM-DO-UTR-2005-0004347, APM-DO-UTR-2005-0004348; UTR-2005-0004349; UTR-2005-0004351, UTR-2005-0004352 y UTR-2005-0004368, todas de fecha 19 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 30 de agosto de 2005.

En fecha 01 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente diligenció solicitando expedir copia certificada del escrito recursivo y del auto de entrada del presente recurso; lo cual fue proveído por este Tribunal el día 03 de noviembre de 2005.

El día 29 de noviembre de 2005, se libraron los recaudos de notificación. El 27 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la notificación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo. En fecha 30 de enero de 2006, manifestó haber realizado la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el 31 de enero de 2006, consignó constancia de notificación de la Procuradora General de la República.

El día 23 de febrero de 2006, se recibió aviso de recibo de la notificación del Contralor General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2006, este Despacho Judicial admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 11 de julio de 2006, el abogado N.T.Q., en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes. Por su parte, la contribuyente no presentó Informes.

Antecedentes Administrativos

De actas se desprende que GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A. desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2005, importó desde los Estados Unidos de Norteamérica un lote de vehículos y de bienes muebles. Como producto de dicha importación, indica la recurrente que fueron presentadas las correspondientes declaraciones de aduanas y liquidados el Impuesto al Valor Agregado y la Tasa por Servicios de Aduanas por ante la Aduana Principal de Maracaibo, que a continuación se detallan:

Manifiesto de Import No. Fecha Declaración A.d.V.N.. Dchos de Importación. e IVA Formulario No.(C-80) Acta de Reconocimiento Fecha Acta de Reconocimiento

00000002 03-01-05 0075697 7553507 2005-0002 05-01-05

00000003 03-01-05 0075699 7553505 2005-003 05-01-05

00000072 14-01-05 0075704 7553509 2005-072 19-01-05

00000073 14-01-05 0075702 7553512 2005-073 19-01-05

00000227 17-02-05 2675421 8870083 2005-0227 21-02-05

00000318 03-03-05 0079134 8870087 2005-0318 21-02-05

00000321 03-03-05 0079139 8870086 2005-374 10-03-05

00000374 10-03-05 0079142 8870090 2005-0374 11-03-05

Ulteriormente, la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en memorándum APM-DO-2005-00486 de fecha 08/06/2005, procedió a la práctica del análisis documental a la mercancía detallada en los referidos Manifiestos de Importación, observando que no había sido cancelada la alícuota del diez por ciento (10%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), exigible cuando el valor de los vehículos exceda de treinta mil dólares de Estados Unidos de América (USA $ 30.000, 00), en razón de lo cual el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo dictó las siguientes decisiones administrativas, donde se determina la diferencia de impuesto a pagar y multa del 112, 5% del tributo omitido, conforme el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

 Decisión Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-4368 de fecha 19-08-2005:

Manifiesto de Importación Base Imponible para Alícuota

Adicional a Pagar 10% Multa

002 205.027.390,54 Bs.F. 205.027,39 23.065.581,44 Bs. F. 23.065,58

 Decisión Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-4347 de fecha 19-08-2005:

Manifiesto de Importación Base Imponible para Alícuota

Adicional a Pagar 10% Multa

003 135.588.910,08 Bs. F. 135.588,91 15.253.752,39 Bs. F.15.253,75

 Decisión Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-4348 de fecha 19-08-2005:

Manifiesto de Importación Base Imponible para Alícuota

Adicional a Pagar 10% Multa

0072 77.929.958,40 Bs. F. 77.929,95 8.767.120,32 Bs. F. 8.767,12

 Decisión Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-4349 de fecha 19-08-2005:

Manifiesto de Importación Base Imponible para Alícuota

Adicional a Pagar 10% Multa

0073 65.754.063,36 Bs. F. 65.754,06 7.397.332,13 Bs. F.7.397,33

 Decisión Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-4332 de fecha 19-08-2005:

Manifiesto de Importación Base Imponible para Alícuota

Adicional a Pagar 10% Multa

00227 7.634.812,50 Bs. F. 7.634,81 8.589.164,06 Bs. F. 8.589,16

 Decisión Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-4351 de fecha 19-08-2005:

Manifiesto de Importación Base Imponible para Alícuota

Adicional a Pagar 10% Multa

00318 540.183.172,38 Bs. F. 540.183,17 37.112.977,37 Bs. F. 37.112,97

 Decisión Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-4352 de fecha 19-08-2005:

Manifiesto de Importación Base Imponible para Alícuota

Adicional a Pagar 10% Multa

00321 490.202.670,70 Bs. F. 490.202,67 55.147.800,44 Bs. F. 55.147,80

 Decisión Administrativa No. APM-DO-UTR-2005-4338 de fecha 19-08-2005:

Manifiesto de Importación Base Imponible para Alícuota

Adicional a Pagar 10% Multa

00374 183.417.017,43 Bs. F. 187.417,01 155.719.144,61 Bs. F. 155.719,14

Planteamientos de la Administración Aduanera:

Señala la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, que la empresa GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A incurrió en una omisión consistente en no cancelar el total de la alícuota adicional del 10% prevista en el artículo 61, numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Luego de subsumidos los hechos a la norma in comento procede la Administración a la implantación de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 112, 5% del tributo omitido.

Señala, la Administración, que la determinación del Impuesto al Valor Agregado comprende el cálculo de una tarifa adicional del 10%, efectuada sobre la base imponible correspondiente, por tratarse de la importación de vehículos cuyo precio de fábrica en el país más los tributos resultó ser superior al equivalente en bolívares a treinta mil dólares americanos (US $ 30.000,00), Ahora bien, frente al inactuar del funcionario reconocedor, lo cual afectó la exacta determinación de los derechos causados en el proceso de importación, la Administración actúa en defensa y protección (tutela) de los derechos, intereses y bienes de naturaleza administrativa y; procedió a cobrar la diferencia de impuesto resultante y aplicar la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario

Planteamientos de la Recurrente:

 Vicio de los Actos Administrativos por Falta de Motivación: Señala la recurrente que la División de Operaciones, al ajustar la base imponible, se limitó a indicar sólo en el segundo de los actos administrativos (Resolución No. APM-DO-2005-4368), el monto que a su criterio constituye dicha base, no especificando en los restantes actos administrativos sobre cuales vehículos recayó la modificación, como tampoco señala cuantitativamente cuales son las cantidades objetadas que le llevaron a la modificación de estos ítems, asimismo, no especificó cual fue la cantidad que consideró para determinar la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni tampoco describe las cantidades que utilizó en la operación matemática que arrojó como resultado la modificación de la base. La situación planteada, no deja ver con claridad cual o cuales fueron los rubros supuestamente inobservados y mediante los cuales supuestamente la recurrente incurrió en distorsiones aritméticas o procedimentales, lo cual la coloca en un estado de indefensión, toda vez que no conoce a ciencia cierta las razones fácticas y consecuencialmente las razones jurídicas en que se fundamentó el acto administrativo que lesiona sus derechos y por ende, susceptible de nulidad por falta de motivación. Arguye además, que se pretenden gravarla con actos que a todas luces son contrarios a derecho, habida cuenta que en su contenido no ilustran a su destinatario sobre cuales son los elementos objetivos considerados por la Administración Aduanera, para comprometer penalmente su responsabilidad imponiéndole las sanciones en la forma que lo hizo; situación ésta que la coloca en estado de indefensión ya que no le permite conocer cuales son los aspectos objetivos y subjetivos que conforman los actos recurridos, contentivos de la imposición de diferencias de impuestos y sanciones, y por ende cercenan su derecho a la defensa.

 Vicio del Falso Supuesto: Manifiesta la recurrente que del contenido de las resoluciones administrativas objeto del recurso, se observa que la supuesta omisión del pago de la alícuota adicional del 10% produce la aplicación de la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sin tener en cuenta que dicha norma no hace referencia a lapso alguno para dar cumplimiento a la obligación de pago así como tampoco sanciona a quienes hayan cancelado insuficientemente por causas distintas a la intención de disminuir los ingresos tributarios en perjuicio del Fisco Nacional. Indica que el artículo 111 del Código Orgánico Tributario esta referido a la DISMINUCIÓN ILEGITIMA DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS y que esa disminución sea producida por una acción u omisión culposa, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una defraudación. Alega además, que la Administración incurrió en falso supuesto al no adecuar los hechos al derecho, pues los actos posteriores de la misma no se corresponden con la realidad evaluada, confirmada y legitimada en el primer acto de reconocimiento. En este orden de ideas, señala que la Administración aplicó de manera distinta el artículo 111 eiusdem, lo que trajo como consecuencia que su actuación no se ajusta a los supuestos normativos supuestamente infringidos incurriendo en falso supuesto de derecho.

 Inadecuada aplicación del Principio de Autotutela Revisora, la recurrente señala que la Administración arguye que es de su potestad la autotutela revisora por ende su deber de corregir y autocomponer los actos administrativos para subsanar aquellos investidos de nulidad relativa, por lo cual procedió a convalidar las Actas de Reconocimiento levantadas con ocasión del procedimiento de desaduanamiento.

Arguye la contribuyente que los funcionarios actuantes se limitaron a indicar que lo declarado estaba ajustado a derecho, creando en el ánimo del contribuyente la certeza de que las cantidades determinadas estaban ajustadas a derecho, por lo que la Administración en su facultad saneadora excedió los límites legales pues este procedimiento está concebido para que la Administración convalide sus errores y no para sancionar a los administrados que fue inducido (sic) a pagar en la forma como lo hizo a consecuencia de la inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias por parte del funcionario.

 Eximente de responsabilidad tributaria: Alega la recurrente que no es cierto el hecho de que haya omitido el pago de la alícuota adicional del 10% ya que hay contradicción de la Administración al afirmar la omisión del tributo y de otro lado alega la insuficiencia del tributo pagado, habiendo incurrido su representada en un error de cálculo.

  1. La representación fiscal en el acto de Informes, tras hacer un recuento de los antecedentes administrativos y de los planteamientos de la recurrente, plantea la inexistencia del falso supuesto por falta de motivación, pues los actos administrativos se encuentran plenamente motivados y explican, sin dar lugar a ambiguas interpretaciones, los elementos técnicos y jurídicos que fundamentaron los referidos actos. Asimismo, señala, que en la parte motiva de las decisiones objeto de impugnación se expresan las razones que originan el cobro del diferencial del Impuesto al Valor Agregado no cancelado por la referida sociedad mercantil.

    Resumidos los argumentos de las partes, antes de a.e.f.p.e. Tribunal a resolver los diversos puntos previos planteados en el proceso.

    Punto Previo.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos.

    Pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente. A tal fin, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo siguiente:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); ratificado posteriormente en los casos: M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008) manifiesta la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    No estando demostrado en actas, la existencia de uno de los requisitos exigidos para la declaratoria de suspensión de efectos, no es menester analizar la presencia del elemento restante y, por lo tanto, debe el Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada; advirtiendo que en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada en fecha 02 de febrero de 2006 por el abogado L.T.E. en representación de la recurrente y así se declara.

    Consideraciones para decidir

    La recurrente denuncia los siguientes vicios en el procedimiento administrativo:

  2. En cuanto al vicio de inmotivación, la recurrente aseveró que la recurrida omitió lo concerniente a la determinación y pago de la alícuota adicional del 10% del impuesto suntuario, prevista en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en las Resoluciones objeto del recurso. Asimismo, señala la recurrente en su escrito recursivo que la Aduana Principal de Maracaibo a través de la División de Operaciones, procedió a ajustar la base imponible, limitándose a señalar solo en el segundo de los actos administrativos (Resolución No. APM-DO-2005-4368), el monto que a su criterio constituye dicha base, no especificando en los restantes actos sobre cuáles vehículos recayó la modificación, ni tampoco indicó cuantitativamente cuáles son las cantidades objetadas para la determinación de la referida base. En virtud de lo planteado la recurrente arguye, que no se deja claro en dicha Resolución cuál o cuáles fueron los rubros supuestamente inobservados por la Administración Aduanera.

    Con respecto al Vicio por Falta de Motivación que alega la recurrente la Sala Política Administrativa ha señalado en sentencia No. 00806 de fecha 09 de julio de 2008, (caso apelación Hidrocapital contra el SENIAT):

    En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa. Así se declara.

    En tal sentido, este Despacho Judicial aprecia de las Decisiones Administrativas Nos. APM-DO-UTR-2005-4332; APM-DO-UTR-2005-4338; APM-DO-UTR-2005-4347; APM-DO-UTR-2005-4348; APM-DO-UTR-2005-4349; APM-DO-UTR-2005-4351; APM-DO-UTR-2005-4352 y APM-DO-UTR-2005-4368 emanadas de Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo todas de fecha 19 de agosto de 2005; que las mismas ordenan en su dispositivo: “PRIMERO: Emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes, por concepto de la alícuota adicional del diez por ciento (10%) del impuesto al valor agregado, a fin de que forme parte de la determinación tributaria causada en el proceso de importación, incoado a través de la declaración registrada, ante la Aduana Marítima, bajo el No. (…), de fecha (…) a nombre de la sociedad mercantil GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A., por un monto de Bs. (…), de acuerdo a los elementos de determinación tributaria especificados en el Informe Técnico No. (…) de fecha (…), elaborado al efecto, incluyendo los intereses moratorios generados a favor de la nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

    El Tribunal observa que se desprende del dispositivo de las diversas decisiones administrativas impugnadas y del escrito recursivo que la recurrente tuvo oportunidad de conocer las razones y los fundamentos legales que dieron origen a la implementación de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario equivalente al ciento doce y medio por ciento (112, 5%) del tributo omitido.

    De lo anterior se colige con indubitable claridad que, la sanción aplicada por la Administración Aduanera fue motivada suficientemente en los actos administrativos objetos de impugnación Así se declara.

  3. Con relación al Vicio por Falso Supuesto de derecho, invocado por la recurrente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00810 de fecha 08 de julio de 2008, caso (Fisco Nacional contra la Sucesión de J.A.B.d.C.) establece: “En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión”.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos para configurar el falso supuesto de derecho, en virtud de evidenciarse que la fundamentación legal planteada por la Aduana Principal de Maracaibo tiene correspondencia con los supuestos de hecho (la importación de bienes de consumo suntuario, concretamente de vehículos), ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), “…las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones, sean éstas habituales o no, de los bienes…”. (…)…estarán gravadas con una alícuota adicional del diez por ciento (10) %, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido…”.Cabe señalar, que con sujeción a los diversos informes técnicos emanados de la División de Operaciones y de Recaudación a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, y al examen de la información técnica y comercial detallada en cada uno de los Manifiestos de Importación se evidencia, que cada uno de los precios de fábrica por vehículo, más los tributos y otros gastos, resultó superior al equivalente en Bolívares a TREINTA MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD 30.000,00), configurándose así los supuestos fácticos plasmados en la norma anteriormente transcrita.

  4. En cuanto a la inadecuada aplicación del Principio de Autotutela Revisora, invocada por la recurrente este Tribunal, considera necesario señalar el contenido previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial No.5.353 Extraordinario del 17-06-1999 y en tal sentido: “La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional”.(subrayado del Tribunal).

    Acogiendo los criterios sostenidos reiteradamente por nuestra doctrina venezolana, en cuanto a los procedimientos de Segundo Grado específicamente los procedimientos de Revisión de Oficio, es menester, señalar la facultad de la Administración de revisar sus actos en su propia esfera estableciendo en forma muy suscinta las siguientes figuras: 1. La convalidación de los actos anulables. 2. La declaratoria de nulidad absoluta. 3. La corrección de los errores materiales o de cálculo 4. La revocación de los actos administrativos. Asimismo en cuanto a la potestad revocatoria, es el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar los actos que ella misma dictará, fundándose en motivos de oportunidad o conveniencia, bien originaria o bien sobrevenida.

    Con sujeción a los argumentos antes descritos, y a la normativa aplicable al presente caso, este Despacho Judicial procede a realizar el análisis de fondo de la presente causa:

    Conforme lo anteriormente indicado con respecto al supuesto referido al vicio de falta de motivación, de actas se desprende que las decisiones administrativas objeto de impugnación fueron suficientemente motivadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo quedando claramente fundamentada la aplicación de las sanciones implementadas por la referida Gerencia.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, queda evidenciando para este Tribunal que las argumentaciones legales descritas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, se encuentran ajustadas a los supuestos fácticos que dieron origen a la aplicabilidad de las diversas multas impuestas por la misma, lo cual permite determinar que no se encuentran configurados los elementos para establecer la existencia del referido vicio, en tal sentido al verificarse el vencimiento del plazo previsto para el pago de los tributos causados en la operación de importación se ve materializado el supuesto normativo que dio origen a la respectivas sanciones pecuniarias previstas en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario el cual contempla: “… Quien mediante acción u omisión, sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido…”.

    Asimismo, en relación a la inadecuada aplicación del Principio de Autotutela Revisora, del análisis efectuado se desprende que la actuación de la Aduana Principal de Maracaibo esta ajustada básicamente a la potestad aduanera otorgada legalmente por la normativa vigente en materia de Aduanas.

    En consecuencia, no habiéndose configurado los vicios planteados por la contribuyente recurrente GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A, corresponde a este Tribunal confirmar los actos administrativos impugnados. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A contra actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en el expediente signado con el N° 437-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A en contra de los actos administrativos anteriormente identificados emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. Se deja sin efecto las planillas de liquidación de gravámenes y multas previamente emitidas y ordena emitir nuevas planillas de liquidación de gravámenes y multas por concepto de alícuota adicional del 10% del Impuesto al Valor Agregado.

  7. Se condena en costas, a la recurrente en un dos (2%) por ciento de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en razón del carácter de esta decisión.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______-2009.

    La Secretaria,

    RLB/ebjg.-

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