Decisión nº 554D-171204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoOcupación Judicial En Juicio Universal De Quiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: GRUPO B.P. C.A.-

DEMANDADO: LLOYD’S DON FUNDICIONES C.A.

MOTIVO: OCUPACION JUDICIAL EN JUICIO UNIVERSAL DE QUIEBRA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE RECUSACION.-

EXPEDIENTE Nº: 49.019.-

I

En esta causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2.004, libra un Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual en principio en fecha 08 de noviembre de 2.004, queda distribuida al Juzgado Segundo Ejecutor de esta Circunscripción.-

De fecha 09 de noviembre de 2.004, es el auto por el cual, el mencionado Juzgado Ejecutor de entrada al mandamiento, ordenándose trasladarse y constituirse en el sitio que indique la parte actora, en el orden de prelación a la fecha asignada para comisión.-

Según diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.004, folios 6 y 7 del expediente, los abogados V.L. Y M.M., solicitan la fijación de la oportunidad para la práctica de la medida ordenada, y el Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2.004, declara habilitado todo el tiempo necesario para llevarla a cabo el día 12-11-2004, acordando oficiar a los Cuerpos de Seguridad; Ministerio Público y Defensoria del pueblo.-

En la misma fecha del 10 de noviembre de 2.004, los abogados J.M.H. y L.Z.N., como apoderados judiciales de LLoyd’s Don Fundiciones C.A., consignan escrito ante le Juzgado Ejecutor, mediante el cual se oponen formalmente a la práctica de la medida de ocupación judicial, alegando que su mandatario suscribió contrato de operatividad, con los Síndicos de la Quiebra en fecha 22 de diciembre de 1.999; y que estos actuaron dentro del marco legal de sus facultades conferidas por necesidad de Ley y en la debida representación. En particulares del uno al cuatro de su escrito, fundamenta su oposición. Anexan poder que corre en copia certificada al folio 24.-

En fecha 11 de noviembre de 2.004, el Juzgado Ejecutor acuerda agregar el escrito a la comisión recibida, y en la misma fecha la abogado del tercero opositor diligencia pidiendo que en vista del escrito de oposición consignados a los autos se suspenda la práctica de la mencionada ocupación judicial, y decida sobre el conflicto planteado de competencia y regulación de jurisdicción.-

El 11 de noviembre de 2.004, la ciudadana V.R., abogada, actuando con el carácter de presidenta de LLoyd’s Don Fundiciones C.A., propone formal recusación contra la Juez del Juzgado Segundo Ejecutor, abogada Lucia D’angelo, alegando ser sospechosa de parcialidad con la contraparte al asesorarlos, al proponer todas las medidas que su despacho tiene pautada con anterioridad, dándole preferencia a la práctica de la presente medida para despojarlos de las plantas industriales que vienen operando en virtud de un contrato válido. Que esa ocupación judicial se decretó y practicó el 26 de septiembre de 1.997, y se puso en posesión a los Síndicos de la Quiebra, por lo que es jurídicamente imposible practicar una nueva ocupación judicial sobre los mismos bienes y entregárselos a las mismas personas. Fundamentaron la recusación en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

El 12 de noviembre, mediante diligencia la abogado V.R., comparece y expone, que consigna: a) copia del acta de asamblea de su representada; b) escrito de apelación de la decisión de fecha 11-11-2004, en la cual se suspende la medida de embargo material, de las plantas industriales operadas por su representada, en virtud del contrato firmado por el administrador ad-hoc A.A., que consigna: c) copia del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., donde se evidencia que el día 26 de septiembre de 1.997, se decretó ocupación judicial de las empresas del Grupo B.P. C.A., y fueron puestas en posesión para aquella época de los Síndicos provisionales V.L.M.M. y M.D., que tiene carácter de cosa juzgada y resulta improcedente una nueva ocupación judicial, y entrega a las mismas personas.-

El informe de la Juez recusada fue presentado en fecha 15 de noviembre de 2.004, contradijo la recusación interpuesta en su contra y solicitó su improcedencia por infundada, por cuanto que de las afirmaciones de la recusante no fueron presentadas pruebas.-

En la misma fecha, el Juzgado Segundo Ejecutor mediante auto, acordó remitir el expediente al Ejecutor Distribuidor, y copia certificada de las actuaciones habidas en el expediente para el Distribuidor de Primera Instancia, para el conocimiento de la incidencia.-

II

El artículo 82 del código de Procedimiento Civil al referirse a las causales por la cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales, ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, dispone en su numeral 9º: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrimonio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.-

El supuesto de hecho de esta disposición se encuentra dentro de las causales fundadas en la relaciones del Juez con las partes, en relación con el objeto de la causa, y específicamente haber intervenido el recusado en el pleito, bien como defensor prestando su patrocinio o dando recomendación.-

En el caso que nos ocupa, siendo el Juez Ejecutor un funcionario judicial, que se encuentra en la situación delegada de dar cumplimiento a una comisión de carácter ejecutiva, como lo es una ocupación judicial, como consecuencia de una declaratoria de quiebra, mal podría comprometer su capacidad subjetiva, con respecto a las partes o del objeto de la causa.-

Entendida la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, podría asegurarse que efectivamente el Juez recusado no ha “patrocinado” una causa que se encuentra en estado de ejecución y no de cognición.-

Quiere decir entonces, que el mismo Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la recusación interpuesta, bien ante él o bien ante el secretario (sentencia del TSJ, 05-02-04, Expediente 02-2214) del Tribunal que regenta, en vez de informar como es su obligación, pudo perfectamente declararla inadmisible, sin que pudiera ser censurado por ello.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los motivos por los que el recusado puede declarar la inadmisibilidad de la recusación. Así, en la sentencia de fecha 16 de junio de 2.003, asentó la siguiente, entre otras consideraciones:

…Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo trascrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidencia; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal…

.-

Ahora bien, esta incidencia es de carácter complejo, por cuanto hay que resolver sobre la recusación propiamente dicha, sobre quién debe dirimir a la misma y además sobre la presencia de un tercero.-

Con ese norte, el Juez recusado es un Juez delegado que debe cumplir la comisión en los términos encomendados, conforme la norma procesal, es decir, no puede innovar, ni cambiar los términos en que le ha sido conferida, por lo tanto es indiferente a los vaivenes que esa actuación genere, durante el desarrollo de la misma. Su función se circunscribe al cumplimiento estricto del mandamiento, con apoyo del Código Adjetivo. Como una alternativa en cuanto el ejecutante vencedor, interesado en la ejecución, si fuere el caso, de inconformidad con el Juez comisionado, bastaría el retiro del despacho e impulsar ante otro ejecutor. En cuanto al ejecutado o tercero interesado, las normas que le contemplan, serán las aplicables.-

En ese sentido, los procesalistas, han sostenido que si la recusación se refiere al Juez comisionado, deberá tramitarse por ante el Juez comitente a quién compete decidir. Sin embargo ante la nueva realidad jurídica constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto de ese punto que: (Sentencia 16-06-2003, Expediente 02-0012).

“…siendo ello así, se observa que el funcionario competente para conocer de la incidencia, a la que se refiere el artículo 95 ejusdem, antes transcrito, es aquel que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en su artículo 48, dispone:

La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

.-

Es decir, que existe una delegación entre el Tribunal ordinario, aquo o de la causa, que se vincula con el comisionado, que es el supuesto que se resuelve, el cual está llamado a decidir cualquier incidencia que surja en el desarrollo de la ejecución de la sentencia, y aun en el ejercicio de alguna medida anticipada, sin haber terminado el proceso de cognición.-

En el presente caso, este Tribunal que decide, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.Á.M.d.C., remite a un Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Carabobo, por distribución, un mandamiento de ejecución a los fines de que se traslade y constituya en la dirección donde se encuentra situadas las plantas del Grupo B.P. C.A., y proceda en forma inmediata a la ocupación judicial de todos los bienes muebles, inmuebles y documentos en posesión de la Empresa LLoyd’s Don Fundiciones C.A., haciendo entrega formal a uno cualquiera de los Síndicos definitivos designados en la quiebra, M.D., M.M. o V.L., previa la obligación al notificado de consignar ante el Juzgado Ejecutor, el inventario de los bienes objeto del contrato de concesión y operatividad comercial e industrial celebrado en el curso del proceso con la empresa antes descrita.-

Quiere decir entonces, que de acuerdo con la norma que regula el conocimiento de la incidencia en cuanto capacidad subjetiva del Juez que actúa, corresponde conocer de esta incidencia, al Juez comitente o de la causa principal, si es que así debe tramitarse.-

No obstante, el paradigma actual de una justicia expedida, sin formalismos, ni dilaciones y accesible, ex artículo 26 constitucional, hace que por una competencia funcional, el Juez de alzada territorial, pueda resolver esta cuestión, que atañe, mas que a una potestad delegada, a una función de grado en el conocimiento del asunto a despejar.-

En este contexto, el TSJ, en la sentencia Nº 29/00, señaló que, “el derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial hay sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.-

III

Las pruebas aportadas por la recusante y la recusada, mediante la remisión del expediente de ejecución en su totalidad, no deja ver a quien sentencia, mas de lo que fue a.q.p.t. influencia en el mérito interlocutorio a pronunciarse.-

Por supuesto que hay mucho que resolver en la presente ejecución, de la cual es una parte, esta incidencia, pero decirse que será en su debida oportunidad, y siempre en la idea que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al inicio universal de quiebra. (Artículo 942 C.Com).-

Entre tanto, debe despejarse una cuestión más en la resolución de esta recusación propuesta contra el Juez Ejecutor designado para una ocupación judicial. Se trate de, que quién propone la recusación es un tercero que no estuvo en el juicio de conocimiento, y que en la ejecución de la sentencia no puede oponerse al cumplimiento de la misma sino en los supuestos planteados por los artículos 376 y 532 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada una oposición en la etapa de la ejecución y no resuelta, la cual debe serlo por el de la causa, ¿Podrá un Juez jerárquico en grado, darle crédito a una incidencia de recusación por el solo hecho que el opositor pretenda tener legitimidad para tratar de desplazar al Juez que ejecuta la sentencia?

Veamos, cuando el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82 enumera las causales de inhibición o recusación se refiere a los litigantes o a las partes. Si definimos estos dos conceptos nos encontramos con que, litigante en la acepción que trae Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, el mismo expresa: “El carácter de litigante, aun cuando quepa atribuirlo a todo el que contiende judicialmente con otro, a cuantos pleitean con el propósito y actitud que sea, corresponde estrictamente tan solo a las partes verdaderas. A los interesados, al que será absuelto o condenado, y no su representante o patrocinador ante los Jueces o magistrados”.-

No encaja entonces, conforme con esta definición la intervención del recusante en la ejecución, como tal derechante.-

IV

Desde el punto de vista de la oportunidad para proponerla, en el caso de los Jueces comisionados, estos pueden ser recusados en los tres días siguientes a su nombramiento, antes de que les sea librado el despacho correspondiente, porque el juez de la causa, ante la recusación planteada, puede revocar la comisión y conferirla a otro, haciendo inútil de ese modo la incidencia, o no darle curso a la comisión mientras no haya sido sentenciada la incidencia.-

Se observa que la distribución de la comisión se llevó a efecto el 08 de noviembre de 2.004, y el auto de recibido el 09 de noviembre del 2.004, en la fecha del 10 de noviembre de 2.004 la representación de los ejecutados formula oposición a la practica de la medida y la recusación la plantean el 12 de noviembre de 2.004, el extremo a tomar en cuenta para el supuesto de hecho es el día 08/11/04, en que fue distribuido (nombrado), el Juez Ejecutor que debía actuar, por lo cual a la fecha de la recusación habían transcurrido cuatro (4) días de despacho en orden sucesivo, conforme las actuaciones del Tribunal.-

No pueden subsumirse estos hechos en el supuesto de la norma que prevee el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Podría concluirse entonces, vistos los conceptos expuestos, que hay una limitante de legitimidad para accionar en cuanto a la capacidad del Juez en su función jurisdiccional, por parte del tercero opositor, haciendo abstracción del resultado de cualquier defensa opuesta en el impulso procesal ejecutivo, teniendo en cuenta que la recusación es un derecho de la parte, por el que se cuestiona la actuación del Juez conforme a los supuestos que plantea el articulo 82 del código de Procedimiento Civil.-

A todo evento, mientras se deduce el presente procedimiento, el nuevo ejecutor distribuido, debe encontrarse ejecutando el despacho ordenado, toda vez que la recusación no paraliza el procedimiento de que se trate, lo que hace inoficioso este tramite, que no impide la continuación de la ejecución conforme a los artículo 241 y 523 del Código de Procedimiento Civil y 972 del Código de Comercio.-

Visto de esta manera, la presente reacusación, es improcedente, infundada e inadmisible, dada las consideraciones que anteceden.-

Habiéndose recibido la causa en esta alzada, en fecha 17 de noviembre de 2.004, y cumplidos como fueron los lapsos establecidos en el Código reprocedimiento Civil, solo queda entonces proceder a la dispositiva.-

V

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la reacusación interpuesta por la ciudadana V.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LLoyd’s Don Fundiciones, C.A., contra la Juez Segundo Ejecutor de los Municipios Valencia.-

Son procedentes las costas procesales, con fundamento en el artículo 276 del Código Civil.-

Publíquese, Regístrese y Bajese el Expediente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.-

El Juez,

Abog. R.R.G..

La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.-

La Secretaria,

Exp. Nº 49.019.-

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