Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0221

El 15 de febrero de 2006, los abogados L.G.G. y Jesús Escudero Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.832 y 65.548, respectivamente, en su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, formado por las sociedades BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A.; ROSCAS PREMIUM, R.P., C.A.; TUBULARES REVESTIDOS TURESA, C.A.; VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO, C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., solicitaron la revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 29 de marzo de 2005, en la cual se casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2004 y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia sobre la resolución del contrato suscrito entre el Síndico de la quiebra y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., y la sentencia recurrida, así como la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial del 4 de marzo de 2004. Asimismo, dicha sentencia cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado en que se continuara el procedimiento de quiebra instaurado, teniéndose como no solicitada la resolución de dicho contrato de manera incidental.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de diciembre de 2006, la Sala mediante decisión Nº 2.514/06 solicitó a los abogados L.G.G. y Jesús Escudero Estévez, en su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, consignar copias certificadas del “contrato de operatividad”, suscrito entre los Síndicos Definitivos designados de la quiebra del grupo de empresas BPCA y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo de la fallida y un informe sobre la situación actual de las acreencias de los trabajadores del grupo de empresas BPCA, con ocasión del proceso de quiebra.

El 22 de enero de 2007, la abogada V.R. en representación de la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., consignó escrito solicitando se declare improponible la solicitud de revisión interpuesta.

El 30 de enero de 2007, los abogados L.G.G. y Jesús Escudero Estévez, consignaron ante esta Sala la información requerida mediante decisión Nº 2.514/06, ya identificada.

El 8 de febrero de 2007, la abogada V.R. antes mencionada, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la solicitud de revisión interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Previo a exponer los argumentos que motivan la presente solicitud de revisión, los abogados supra mencionados, citaron parte de la sentencia cuya revisión solicitan, de la siguiente manera:

(...) estima la Sala (página 6 y siguientes) resaltar que por cuanto el ordenamiento jurídico patrio, en materia comercial ordena, a tenor de la previsión contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, acumular al juicio universal de quiebra todas las causas ‘...ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes...’ el juez competente para dirimir cualquier incidencia que se plantee dentro de un procedimiento de la clase del que ocupa la atención de esta M.J., en consonancia con la normativa legal citada, lo será el juez de la quiebra.

No obstante, se repite, el contrato de operatividad cuya resolución se solicitara, no debe considerarse inmanente al procedimiento de marras, ya que la empresa contratada no tiene el carácter de acreedora de la fallida: la relación contractual existente no se configuró con anterioridad a la solicitud de quiebra, vale decir, tal relación no encaja en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de aquella, no procediendo acumulación ninguna y, por vía de consecuencia, la resolución de la controversia surgida no correspondería dilucidarla al jurisdicente ante quien se esté tramitando el procedimiento de quiebra.

Estima la Sala, que siendo el contrato de operatividad una relación extraña a la causa principal, su rescisión debió accionarse y resolverse mediante una demanda al efecto, tal y como se finiquitan las relaciones contractuales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

(...) se observa que la garantía procesal del contradictorio, no fue ofrecida en el sub iudice a la empresa contratada pues resulta de bulto que al ordenar la resolución y extinción del contrato mediante una decisión tomada sin que se hubiese accionado en ese sentido, privó a Lloyd’s Don Fundiciones de ejercer su derecho a la defensa. Tal actuación no permitió que se recorriera el camino legal pautado al efecto, el cual debió haber comenzado con una demanda judicial, la citación de la empresa acusada, y los subsiguientes actos procesales hasta arribar a una sentencia (...).

En este orden, reitera esta M.J. los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente han establecido la garantía del derecho a la defensa, el que está contenido, entre otros, en el derecho fundamental al debido proceso y preceptuado a tenor de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales (...).

Como conclusión de las consideraciones expuestas, estima la Sala que en el caso bajo análisis se produjo una flagrante subversión procesal que ocasionó el menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., razón por la cual la Sala, en el dispositivo del presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en la incidencia que se produjo como consecuencia del informe de fecha 10 de noviembre de 2003, presentado por el Síndico definitivo de la quiebra, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez, en el cual reseñaba las opiniones recabadas de la masa de acreedores favorables a la rescisión del contrato suscrito entre ésta, representada por el síndico y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. solicitando en definitiva dicha decisión; lo cual incluye la sentencia recurrida, así como de la decisión emanada del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de marzo de 2004; debiéndose tener como no interpuesta la mencionada solicitud. Estableciéndose asimismo, que la masa de acreedores debidamente representada por el Síndico de la Quiebra, quedará en la posibilidad de ejercer su derecho a interponer la debida acción de resolución contractual ante el órgano jurisdiccional competente y dilucidar, de esta manera, la controversia surgida por la ejecución del contrato de operaciones otorgado a la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. Así se decide (…)

.

Exponen, que del extracto transcrito se desprende que la razón por la cual la Sala de Casación Civil casó de oficio la decisión dictada por la Alzada, es porque habría violentado el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., puesto que a decir de dicha Sala, la resolución del contrato celebrado entre la masa de acreedores y dicha sociedad sólo podía haber sido declarada por el juez mercantil competente en razón del territorio y la cuantía, siguiendo el procedimiento ordinario, y no por el juez de la quiebra.

Alegan, que “(…) la sentencia que impugnamos invocando los preceptos constitucionales del debido proceso y en particular el artículo 257 según el cual ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, aleja de toda solución a la materia objeto del proceso, sin advertir el atraso de las normas comerciales en materia concursal por lo que con su dictamen la Sala hace que el proceso de quiebra perviva con su modo anticuado de proyectarse y cuya incapacidad de cumplir hoy su función es, incluso, del conocimiento personal de los Jueces (…)”.

Continuaron exponiendo, que “(…) el examen de la Sala en el fallo impugnado debió concluir en la forzosa, moderna y urgente ‘constitucionalización del proceso de quiebra’ cuyas disposiciones procesales en su inmensa mayoría son merecedoras por cualquier Juez de la República en su elemental desaplicación (control difuso), en una legislación con más de 100 años de vigencia durante el que se han puesto de manifiesto de modo suficiente tanto sus carencias como las disfunciones por ellas provocadas y en donde aún hoy se concibe que a los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio de quiebra el término de la distancia se calcula a tres miriámetros (30 kilómetros) por día (Vd. Código de Comercio, artículo 959)”.

Señalan que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asiste a la masa de acreedores de las empresas fallidas que representan en condición de Síndicos Definitivos, puesto que tanto legal como constitucionalmente correspondía al juez del concurso la declaratoria de resolución del convenio resolutorio de la quiebra celebrado entre la masa de acreedores de las fallidas, y así piden que sea declarado, con la consecuente nulidad de la sentencia sometida a revisión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia Nº 40 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2005, se casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2004, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia sobre la resolución del contrato suscrito entre el Síndico de la quiebra y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., y la sentencia recurrida así como la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial del 4 de marzo de 2004 y, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se continuara el procedimiento de quiebra instaurado teniéndose como no solicitada la resolución de dicho contrato de manera incidental, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) En el caso bajo decisión observa la Sala que habiéndose declarado la quiebra del grupo de empresas BPCA Tubulares Petroleros, C.A., los síndicos definitivos designados procedieron, previa autorización de la masa de acreedores, a suscribir contrato con la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo de dichas compañías. Posteriormente y dado que, presuntamente, la operadora había incumplido sus obligaciones, en el decir de ella, a causa de perturbaciones externas por parte de sus ex trabajadores, así como de ex trabajadores y de otras acreedoras de la fallida ocurridas durante el año 2000; la masa de acreedores solicitó al juez de la quiebra fuera rescindido el contrato de operaciones supra citado.

Al folio 299 de la pieza número 1 del expediente corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2001 mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó no tener materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de resolución del citado contrato, en razón de estimar que ello debía accionarse en un proceso judicial autónomo. En igual sentido se pronunció dicho juzgado en fecha 8 de julio de 2002. (folio 230 de la pieza 1).

Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2004, el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emite decisión que cursa a los folios 231 al 255 de la pieza 1 del expediente, del análisis de cuyo texto la Sala ha extraído las siguientes conclusiones:

1.- Se produjo en data 10 de diciembre de 2003, decisión del mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia señalado (auto que no cursa en las actas procesales remitidas a este M.T.), el cual resolviendo la solicitud de rescisión del contrato de operaciones, ordenó se abriera una articulación probatoria a efectos de que la empresa contratista y la masa de acreedores argumentaran los respectivos alegatos en defensa de sus posiciones.

2.- Contra el citado auto, infiere la Sala de los dichos de la decisión analizada que los trabajadores de las empresas que constituyeron la masa de acreedores, ejercieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar, fulminando, de esta manera, el mencionado auto.

3.- En acatamiento a esta decisión que anuló la que ordenaba abrir una articulación probatoria a los fines de que se dilucidara lo controvertido sobre la rescisión del contrato, se dicta el auto de fecha 4 de marzo de 2004, cuyo estudio realizó la Sala y en el que se decidió resolver y declarar extinguido el contrato de operaciones.

4.- Contra esta decisión ejerció el medio recursivo de apelación la empresa operadora. El juez superior a quien correspondió pronunciarse en competencia jerárquica vertical, confirmó el auto apelado y contra esta última resolución, Lloyd’s Don Fundiciones recurrió ante esta sede de casación.

En el sub iudice advierte la Sala que constituyendo la causa principal un procedimiento de quiebra, la sentencia recurrida se dictó en una incidencia, en la cual se ordenó la rescisión y extinción de un contrato de operación de las plantas propiedad de las fallidas, el cual había sido celebrado entre la empresa Lloyd’s Don Fundiciones y los acreedores representados por los síndicos, con el fin de continuar con las actividades de las empresas declaradas en quiebra y así lograr beneficios que redundarían a favor de la masa de acreedores.

Así las cosas, se advierte que el referido contrato nada tiene que ver con el procedimiento de quiebra de manera sustancial, y en el caso de autos habiendo dado la masa acreedora su opinión favorable a la resolución del contrato de operatividad, es pertinente analizar cual es la forma jurídica procedente para llegar a la solución de la controversia planteada.

En este orden de ideas, estima la Sala resaltar que por cuanto el ordenamiento jurídico patrio, en materia comercial ordena, a tenor de la previsión contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, acumular al juicio universal de quiebra todas las causas ‘...ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes...’ el juez competente para dirimir cualquier incidencia que se plantee dentro de un procedimiento de la clase del que ocupa la atención de esta M.J., en consonancia con la normativa legal citada, lo será el juez de la quiebra.

No obstante, se repite, el contrato de operatividad cuya resolución se solicitara, no debe considerarse inmanente al procedimiento de marras, ya que la empresa contratada no tiene el carácter de acreedora de la fallida: la relación contractual existente no se configuró con anterioridad a la solicitud de quiebra, vale decir, tal relación no encaja en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de aquella, no procediendo acumulación ninguna y, por vía de consecuencia, la resolución de la controversia surgida no correspondería dilucidarla al jurisdicente ante quien se esté tramitando el procedimiento de quiebra.

Estima la Sala, que siendo el contrato de operatividad una relación extraña a la causa principal, su rescisión debió accionarse y resolverse mediante una demanda al efecto, tal y como se finiquitan las relaciones contractuales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil (…).

De allí que no es posible para ningún juez decretar ‘automáticamente’ la resolución de un contrato, sin que medie la pretensión correspondiente por parte del contratante a quien se le ha incumplido la obligación.

Con base a las consideraciones que preceden, se observa que la garantía procesal del contradictorio, no fue ofrecida en el sub iudice a la empresa contratada pues resulta de bulto que al ordenar la resolución y extinción del contrato mediante una decisión tomada sin que se hubiese accionado en ese sentido, privó a Lloyd’s Don Fundiciones de ejercer su derecho a la defensa. Tal actuación no permitió que se recorriera el camino legal pautado al efecto, el cual debió haber comenzado con una demanda judicial, la citación de la empresa acusada, y los subsiguientes actos procesales hasta arribar a una sentencia, estableciendo, como es debido, el efectivo contradictorio que brindara a los litigantes la oportunidad de dirimir sus diferencias en puridad de justicia.

En este orden, reitera esta M.J. los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente han establecido la garantía del derecho a la defensa, el que está contenido, entre otros, en el derecho fundamental al debido proceso y preceptuado a tenor de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, de cuya simple lectura aflora que todos tienen derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgados sólo por sus jueces naturales, a ser oídos. Asimismo, el artículo 7 de la Carta Magna prevé el sometimiento de todos los ciudadanos a la Constitución, por lo que al desaplicar, como consecuencia de la negación y desacato de las normas procedimentales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, que establecen la forma en que debe conducirse la resolución de las controversias, deviene en subvertir el orden público procesal y con ello el debido proceso, todo lo cual lesionó gravemente el derecho de defensa de Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.; hecho que infringe, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal, no permitiendo establecer entre ellos diferencias ni desigualdades, y al no seguirse los lineamientos prescritos para la consecución de la justicia impidiendo a los ciudadanos exponer ante la autoridad jurisdiccional competente sus defensas y argumentos, vale decir, sin la instauración de un verdadero contradictorio, no podrá otorgarse la tutela judicial efectiva

Resulta, en consecuencia, evidente que el caso sub iudice la decisión mediante la cual se ordenó la rescisión del contrato, no emanó de un debido proceso, no hubo proceso, simplemente el sentenciador a quo oída la opinión vertida en un informe y la solicitud de la masa de acreedores, dictó decisión ordenando lo señalado. El juzgador de alzada, por su parte, no subsanó la infracción cometida, todo lo contrario, la confirmó dejando, de esta manera, en completo estado de indefinición a la empresa contratada.

Como conclusión de las consideraciones expuestas, estima la Sala que en el caso bajo análisis se produjo una flagrante subversión procesal que ocasionó el menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., razón por la cual la Sala, en el dispositivo del presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en la incidencia que se produjo como consecuencia del informe de fecha 10 de noviembre de 2003, presentado por el Síndico definitivo de la quiebra, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez, en el cual reseñaba las opiniones recabadas de la masa de acreedores favorables a la rescisión del contrato suscrito entre ésta, representada por el síndico y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. solicitando en definitiva dicha decisión; lo cual incluye la sentencia recurrida, así como de la decisión emanada del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de marzo de 2004; debiéndose tener como no interpuesta la mencionada solicitud. Estableciéndose asimismo, que la masa de acreedores debidamente representada por el Síndico de la Quiebra, quedará en la posibilidad de ejercer su derecho a interponer la debida acción de resolución contractual ante el órgano jurisdiccional competente y dilucidar, de esta manera, la controversia surgida por la ejecución del contrato de operaciones otorgado a la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia Nº 40 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2005, que casó de oficio la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia sobre la resolución del contrato suscrito entre el Síndico de la quiebra y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., y la sentencia recurrida, así como la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial del 4 de marzo de 2004 y, ordenó la reposición de la causa al estado en que se continuara el procedimiento de quiebra instaurado teniéndose como no solicitada la resolución de dicho contrato de manera incidental.

La sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Ahora bien, como punto previo debe pronunciarse en torno a la falta de legitimación de los solicitantes, según alegó la representación judicial de la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.

En tal sentido, en sentencia N° 93/01 esta Sala cuando interpretó el alcance de la atribución que le confiere el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución, estableció en cuanto a la forma de iniciación de una pretensión de esta naturaleza, que la misma puede tramitarse: “(...) de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia; o de algún Tribunal o Juzgado de la República (…)”.

En efecto, en dicho fallo se reconoció no sólo la legitimación de la demandante sino también de su opositora, porque consideró que la misma “(…) posee interés directo en el presente proceso por haber sido parte demandante en el juicio ordinario que resultó en el fallo que se impugna (…)”.

Las limitaciones establecidas por la Sala en esta materia devienen del carácter extraordinario de la solicitud de revisión lo cual obliga “(…) a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial (…)”.

En consecuencia, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante, le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones en cuanto a la admisibilidad de la solicitud extraordinaria de revisión y a la exigencia formal y sustantiva del interés, derivada del carácter de parte en el juicio que da lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, se concluye que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de la revisión de una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, puesto que se evidencia el interés de los solicitantes para la impugnación de la decisión que pretenden sea revisada -la cual afecta bienes sometidos al procedimiento de quiebra-.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 972 del Código de Comercio el cual establece, que “(…) Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código (…)”, asimismo la jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que “(…) lo que existe en la quiebra son los ‘acreedores de la masa’, esto es, aquellos que tienen acreencias contra el deudor antes de la declaratoria judicial de quiebra, los cuales, durante el proceso de quiebra, están representados por el Síndico (…)”, por lo cual la Sala estima que al ostentar los solicitantes la condición de Síndicos en el correspondiente proceso de quiebra, se encuentran legitimados para la interposición de la presente solicitud de revisión. Así se declara

Ahora bien, la Sala estima necesario formular algunas consideraciones sobre el alcance de la garantía constitucional al juez natural. Preceptúan, el artículo 8, cardinal 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:

(…) Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)

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(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

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El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcance de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ...’ (…)

(Vid. Sentencia de la Sala Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión esté determinada, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, al fundamentar los solicitantes su pretensión en que les sea aplicada la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente: “(…) Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra (…)”, la Sala observa que la citada disposición “(…) alude a aquellas causas o juicios: 1° que vayan en contra de la fallida; y 2° que de ese modo, en caso de resultar airosas las pretensiones del autor-acreedor, afecten su patrimonio a tal punto de causar una disminución en el mismo, burlándose así los derechos preferentes y demás privilegios que hayan podido adquirir sus demás acreedores. (…)” (Cfr. Lazo, Oscar. Código de Comercio de Venezuela, Ediciones Legis, S.A., Caracas, 1963, p. 942).

En tal sentido, la Sala advierte que resulta una obligación ineludible del juez al emprender el análisis de las normas o principios constitucionales e incluso de las interpretaciones vinculantes establecidas por esta Sala, que el mismo se realice ponderadamente sobre la base de criterios de razonabilidad en cuanto a la procedencia, necesidad y consecuencias jurídicas de la interpretación sobre la realidad social.

En efecto, el análisis de las normas no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo y que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se advierte que los ciudadanos L.G.G. y Jesús Escudero Estévez, en su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, demandaron la resolución por incumplimiento del “contrato de operatividad”, suscrito entre ellos como Síndicos Definitivos designados -previa autorización de la masa de acreedores- y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo del grupo de empresas BPCA.

Ciertamente en el “contrato de operatividad”, suscrito entre ellos como Síndicos Definitivos designados y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo del grupo de empresas BPCA, se evidencia que la mencionada sociedad mercantil, no sólo recibió “(…) la totalidad del manejo, administración y operación de las plantas industriales (…)”, para poner en funcionamiento por etapas las mismas -aunado a la obligación de mantenimiento y operatividad de los bienes recibidos-, a los fines de “(…) pagar a la masa de acreedores un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades netas que arroje la gestión de operaciones de las plantas industriales (…)” y el compromiso de “(…) cancelar las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización laboral que le pudiera corresponder a los trabajadores representados a la masa de acreedores (…)” -Cfr. Cláusulas Primera, Segunda, Sexta y Novena del mencionado “contrato de operatividad” suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 65 el 22 de diciembre de 1999 (Anexo 1, folios 16 al 22 del expediente)-.

Por lo tanto, si bien la empresa contratada -Lloyd’s Don Fundiciones- no tiene formalmente el carácter de acreedora -demandante- de la fallida -demandada- en los términos en los cuales fue interpuesta la demanda por resolución de contrato, un análisis teleológico de la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, permite afirmar que la demanda de resolución por incumplimiento del “contrato de operatividad” celebrado entre los Síndicos Definitivos designados y un tercero que pretende continuar con las operaciones propias de la fallida, versa esencialmente sobre los bienes objeto del proceso de quiebra y la decisión sobre el mismo, afecta directamente el patrimonio de los acreedores, circunstancia que a juicio de la Sala hace plenamente aplicable al caso concreto el fuero atrayente contenido en el artículo 942 eiusdem.

Igualmente, es contrario al espíritu de la norma afirmar que un contrato sobre el cual descansa el devenir de la totalidad de los bienes del fallido, así como la suerte de las acreencias en su contra -es decir de los elementos esenciales que justifican los procesos de quiebra-, sea ajeno al juicio de quiebra.

El presente caso encaja entonces, en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de quiebra de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, por lo que se verificó una violación de la garantía constitucional al juez natural, lo cual permite a la Sala ejercer su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional en aras de preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Ahora bien, la Sala reitera que el trámite del juicio ante el juez de la quiebra debe garantizar el debido contradictorio entre las partes contratantes. Por ello, la nulidad o resolución por incumplimiento de los denominados contratos de operatividad, le compete al Juez de la quiebra y el procedimiento debe ser tramitado como una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló esta Sala en las decisiones Nros. 1.584/06 y 2.491/06-, en los siguientes términos:

(…) Respecto del contrato de concesión y operatividad, considera esta Sala que su resolución corresponde al juez de mérito, lo que no obsta para que en razón del supuesto incumplimiento de alguna de sus principales obligaciones –por las razones que fuere-, en detrimento de la masa de acreedores, violatorias del principio de justicia social, se deban suspender los efectos del mismo, como acertadamente efectuó el a quo, hasta tanto se produzca decisión definitiva al respecto, previa solicitud que deberán efectuar los síndicos definitivos de la quiebra designados en el proceso de amparo y tramitada como una incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Ello debido a que la decisión del órgano jurisdiccional, deberá producirse en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, ya que “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).

De manera que, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar el recurso de casación planteado sobre la base de los fundamentos contenidos en la mencionada sentencia Nº 40/2005, violó principios constitucionales, al desconocer la garantía constitucional al juez natural de los accionantes.

En consecuencia, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula la sentencia Nº 40 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2005 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados L.G.G. y Jesús Escudero Estévez, ya identificados, en su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, formado por las sociedades BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A.; ROSCAS PREMIUM, R.P., C.A.; TUBULARES REVESTIDOS TURESA, C.A.; VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO, C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., de la sentencia Nº 40 dictada por la Sala de Casación Civil el 29 de marzo de 2005. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo Nº 40/05 y, se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-0221

LEML/

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