Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTES: INVERSIONES 173.733, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 30-A-Pro., cuyos estatutos sociales fueron reformados e inscritos en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, uno el día 02 de noviembre de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 161-A, y el otro el día 05 de diciembre de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 72-A-Pro., y el ciudadano N.R.T., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.049.534.

APODERADOS

JUDICIALES: A.S.H. y J.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.430 y 2.116, respectivamente.

DEMANDADA: GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A. constituida por las empresas BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM R.P., C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA S.A., VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO, C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., (antes denominada Ingeniería y Desarrollos 198, C.A.), sociedad mercantil, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 58-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: R.A.S. y V.T.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304 y 66.383, respectivamente, por BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1983, bajo el Nº 36, Tomo 101-A-Pro.

JUICIO: NULIDAD DE CONVENIO

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10199

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2008, por el abogado A.S.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A. y el ciudadano N.R.T., contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de convenio impetrada por la parte actora, contra la sociedad de comercio GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C. A., Expediente Nº 24129 -denominado pieza de nulidad de convenio- (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 09 de mayo de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para la insaculación de ley.

Verificada la distribución de causas, en fecha 27 de mayo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la prenombrada apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que recibió las actuaciones el 06 de junio de 2008. El día 16 de julio de 2008, el Dr. A.J.C.E., en su condición de Juez Titular del mencionado tribunal se inhibió de conocer este asunto por encontrarse incurso en la causa prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno para el sorteo correspondiente.

Realizada nuevamente la insaculación in comento el día 28 de julio de 2008, fue asignada a este Juzgado Superior la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 30 de julio de 2008. Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes aludida, esto es el día 29 de septiembre de 2008, compareció ante esta alzada el abogado A.S.H. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A. y del N.R.T., ut supra identificados, consignó escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que en la sentencia recurrida el juez a quo, pese a calificar la demanda como mero declarativa, reconoce que lo que se persigue con la misma es la nulidad del convenio celebrado en el juicio de quiebra del Grupo BPCA, y en su opinión ello envuelve una imperdonable e inadmisible contradicción, habida cuenta de que la disposición contenida en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil define la acción mero declarativa, como aquella en que el interés del actor está limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y si la decisión apelada admite que lo que se persigue con la acción propuesta es la nulidad del convenio de fecha 11 de julio de 2005, celebrado entre la fallida y sus acreedores dentro del proceso de quiebra, cómo puede entonces calificarla de mero declarativa?. ii) Que lo que se peticiona en el libelo fue la nulidad de un convenio, no el que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y es por ello que solicita que se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia se admita la demanda que por nulidad del convenio celebrado entre la masa de acreedores y la supuesta fallida, en el proceso de quiebra del Grupo BPCA de fecha 11 de julio de 2005.

En la misma data (29-09-2008) compareció el abogado V.T.P. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BPCA TUBULARES PETROLEROS C.A. y consignó escrito de Informes constante de quince (15) folios útiles, mediante el cual arguyó: 1) Que la parte demandante en el escrito libelar alegó que en el juicio de quiebra se fraguó un fraude procesal, debido a que con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Ingeniería y Desarrollos 198, C.A. celebrada el día 31 de diciembre de 1992, la cual tuvo por objeto modificar la titularidad de las acciones, aumentar el capital, cambiar la denominación social y modificar los estatutos, de ella se desprende que en ella se encontraban presentes los supuestos accionistas de Ingeniería y Desarrollos 198 C.A., esto es Inversiones 27.854 C.A. e Inversiones 173.733 C.A. que fueron representados supuestamente por el ciudadano J.G.B., quien dijo ser el suplente del Presidente de la empresa Inversiones 173.733 C. A. quien no presentó poder de la empresa Inversiones 173.733 C. A. para representarla en la aludida asamblea; que se prescindió de la convocatoria previa por encontrarse representada la totalidad del capital socia, vulnerando los artículos 272 y 276 del Código de Comercio. 2) Que como consecuencia de tal asamblea, se modificó la titularidad de las acciones que integran el capital social de Ingeniería y Desarrollos 198 C.A., después denominada Grupo BPCA Tubulares Petroleros C.A. en virtud del traspaso a Inversiones 27.484, C.A. de 850.000 acciones, que supuestamente eran propiedad de la demandante. Que la actora indicó que por cuanto nunca otorgó mandato al ciudadano J.G.B. para proceder de la manera como lo hizo en la mencionada, aunado al hecho de que la actora ni su Presidente jamás vendieron sus acciones a la empresa Inversiones 27.484 C.A., mal podía esta última empresa hacerse única y exclusiva del cien por ciento (100%) de las acciones de Ingeniería y Desarrollos 198 C.A., y luego, mucho menos se podía comprometer el patrimonio de la fallida. 3) Que la actora arguyó que en el proceso de quiebra se fraguó un fraude contra ella, dado que no fue llamada a intervenir en ese juicio, y por ello es que solicita la nulidad de todo lo actuado, concretamente del convenio celebrado y homologado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 4) Que la demandante lo que persigue con la acción de nulidad de convenio impetrada es que se declare la existencia de su supuesto derecho que tenía a participar en el juicio de quiebra del Grupo BPCA y en el convenio celebrado en el decurso del referido proceso, con apoyo en una asamblea de accionistas supuestamente viciada de nulidad, cuando lo cierto – a su decir- es que la actora debió interponer una acción tendente a invalidar la aludida asamblea para enervar sus efectos. 5) Que la demandante tendría indefectiblemente que enervar los efectos de la asamblea de accionistas de la empresa Ingeniería y Desarrollos 198, C.A. mediante el ejercicio de la acción que correspondiese, dado que, solo enervando los efectos de dicha asamblea podría satisfacer su pretensión. 6) Que no le es dable a la actora saltar un paso obligatorio en la cadena lógica, puesto que, si lo que pretende es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de quiebra, y en específico del convenio suscrito con los acreedores, debía primero –a su decir- lograr la declaratoria de nulidad de la asamblea de accionistas ya mencionada y supuestamente viciada, ello para determinar la certeza del supuesto derecho de acreedor que tenía para ser llamado a participar en el juicio de quiebra del Grupo BPCA, antes de solicitar a través de la presente acción la nulidad de todo un juicio ya que, hasta estos momentos y mientras la mencionada asamblea de accionistas registrada el 07 de mayo de 1993 tenga valor y efecto jurídico, la actora no tendrá interés jurídico actual. Finalmente, peticionó que se declare sin lugar la apelación in comento y se confirme el fallo apelado.

El día 17 de octubre de 2008 el abogado V.T.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de Observaciones constante de seis (06) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase de dictar sentencia, el cual fue diferido el día 19 de noviembre de 2008 por un lapso de treinta (30) días consecutivos.De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente apelación, conforme al procedimiento en segunda instancia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia mediante solicitud interpuesta en fecha 06 de febrero de 2006, por los abogados J.V.S. y A.S.H. en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 173.733, C.A. y el ciudadano N.R.T., en la cual alegaron los siguientes hechos: Que intervienen en el juicio de quiebra de la sociedad mercantil GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A. constituida por BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM R.P., C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA S.A., VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO, C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., según aparece del acta levantada con motivo de la celebración del convenio de fecha 11 de julio de 2005. Que el aludido convenio fue homologado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto fechado 12 de agosto de 2005, en acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005 con motivo de la acción de amparo constitucional impetrada, no obstante haberse detectado la existencia de errores procedimentales.

Que el día 31 de diciembre de 1992, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones y Desarrollos 198, C.A., cuyo objeto era: a) Modificar la titularidad de las acciones, b) Aumentar el capital, c) Cambiar la denominación de la empresa y d) Modificar los Estatutos en sus artículos I y V, en la cual estuvieron presentes los accionistas Inversiones 27.484, C.A., en su condición de propietaria de ochocientas cincuenta mil (850.000) acciones, representada por su Presidente ciudadano R.F.G. e Inversiones 173.733 C.A. en su condición de propietaria de ochocientas cincuenta mil (850.000) acciones, representada por el ciudadano J.G.B., quien manifestó ser suplente del Presidente ciudadano N.R.T.; que en dicha acta no se indicó si ese ciudadano presentó poder de la empresa accionista que dijo representar ni del propietario de las acciones que conforman el capital social de la misma, amén de la falta de convocatoria previa por encontrarse presente, supuestamente, la totalidad del capital social, por lo que se vulneraron los artículos 272 y 276 del Código de Comercio.

Que su representada Inversiones 173.733, C.A., ni su Presidente como único accionista, titular del 100% del capital social de esa sociedad de comercio, jamás vendieron sus acciones a la empresa Inversiones 27.484 C.A., mal podía ésta hacerse única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de Ingeniería y Desarrollos 198, C.A. ahora denominada “GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A.”, por lo que se debe concluir que el Grupo BPCA Tubulares Petroleros C.A. ni las fallidas podían comprometer el patrimonio de su patrocinada al celebrar el convenio que puso fin al proceso de quiebra, y que ello se evidencia, no sólo porque el ciudadano J.G.B. no tenía la representación que se atribuyó en la Asamblea celebrada el 31 de diciembre de 1992, sino además porque todo ello se desprende de dos (2) contradocumentos, así: el primero suscrito por el ciudadano R.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.310, actuando en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles Grupo BPCA Tubulares Petroleros C.A. e Inversiones 27.484 C.A., autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 82, y el segundo autenticado en la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 49 respecto a los ciudadanos D.M.D.F.S. y P.M.C., y ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 98 en lo que respecta al ciudadano R.J.F.S., cuyos textos reproducen los mismos hechos, términos y declaraciones del anterior documento, suscrito por personas que manifestaron ser la viuda e hijos legítimos del ciudadano R.F.G. y visados por la abogada M.S.R., quien fue la persona que presentó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal para su inserción la aludida acta de fecha 31 de diciembre de 1992, a través de la cual, supuestamente, su defendida vendió sus acciones por un administrador suplente, sin mandato para ello, incumpliendo las formalidades a que refieren los artículos 285 y 296 del Código de Comercio.

Que en este caso resulta evidente la comisión de un fraude procesal contra su defendida, tercera de buena fé y quien no fue llamada al proceso de quiebra, lo que vicia de nulidad todo lo actuado, concretamente el convenio homologado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y es por todo lo expuesto que solicitan se declare nulo todo lo actuado, y por ende, el convenio que puso fin a la quiebra, se reabra el procedimiento concursal de quiebra, se ordene la apertura de las averiguaciones penales a los abogados y jueces que intervinieron en dicho procedimiento, se notifique a los Síndicos Definitivos ciudadanos L.G.G.U. y J.E.E.E., a los abogados T.H.N.A., V.J.T.P., R.J.A.S., supuestos apoderados de Grupo Bpca, al ciudadano J.P.M., en su condición de supuesto representante legal de Grupo BPCA Tubulares Petroleros C.A., al abogado J.A.S., en su condición de representante de la masa de trabajadores de de Grupo BPCA Tubulares Petroleros C.A., a los trabajadores Dos S.C.E.C. y J.J.S., también representantes de la masa de trabajadores de Grupo BPCA Tubulares Petroleros C.A., a la firma mercantil Inversiones 6245, C.A., en la persona de cualquiera de los abogados M.A.P.L. y A.E.V..

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por autos fechados 09 y 15 de febrero de 2006, recibió el libelo de la demanda y los recaudos constante de sesenta y seis (66) folios útiles.

El día 15 de febrero de 2006, la Dra. A.M.C. de Moy en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno para el sorteo de ley, a fin de que el tribunal que resultara sorteado, conociera de la acción in comento.

Verificada la insaculación de causas en fecha 24 de febrero de 2006, correspondió conocer de la acción de nulidad de convenio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2006 le dió entrada a las actuaciones.

En fecha 15 de marzo de 2006 compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia el abogado A.S.H. y en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil Inversiones 173.733, C.A. solicitó al tribunal ya mencionado remitiera el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el juicio de quiebra de las empresas que integran el denominado GRUPO BPCA se sustanciaba y tramitaba ante ese órgano judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 942 del Código de Comercio, lo que fue acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2006, ordenándose la remisión inmediata de este expediente (f. 100), a cuyos efectos se libró oficio Nº 0433.

Al folio ciento tres (103) de estas actas, aparece auto fechado 23 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que dicha Sala emitiese pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación de esta causa al juicio de quiebra de BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A. y OTROS.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado A.S.H. requirió al juez a quo que emitiera pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de nulidad de convenio impetrada, petición que fue ratificada los días 07 de junio, 20 de septiembre y 04 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008.

El tribunal de cognición mediante auto de fecha 16 de enero de 2008 (f. 115 y 116), dejó constancia de que la presente causa se encuentra paralizada, hasta tanto fuese consignado el informe solicitado a los Síndicos Definitivos de la sociedad de comercio BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A. y sus empresas filiales ROSCAS PREMIYM RPCA, VENEZOLANA DE ACOPLES VENADO, TUBULARES REVESTIDOS TUROSA, ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A.

El día 17 de marzo de 2008, compareció ante el a quo el abogado A.S.H. y ratificó la petición que realizó por diligencias de fechas 05 de mayo, 07 de junio, 20 de septiembre y 04 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el día 31 de marzo de 2008 dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la acción de nulidad de convenio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La causa sub examine es deferida al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2008, por el abogado A.S.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A. y el ciudadano N.R.T., contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de nulidad de convenio impetrada por la mencionada empresa contra la sociedad de comercio GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., fallo que, en su parte pertinente, es como sigue:

“…En efecto, ha venido interpretándose que es condición necesaria para la admisibilidad de las demandas mero declarativas, que el actor pueda obtener la satisfacción completa de su interés a través del ejercicio de la misma. En caso de que el actor no pueda obtener la satisfacción total de su interés a través del ejercicio de dicha acción, la misma no será admisible.

…omissis…

En consecuencia, y en aplicación al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, en el presente caso la actora INVERSIONES 173.733, C.A., tendría primero ineludiblemente que enervar los efectos de la mencionada asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Ingeniería y Desarrollos 198, C.A., (hoy en día Grupo BPCA Tubulares Petroleros, C.A.), registrada en fecha 07 de mayo de 1993 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 58-A-Sgdo., mediante el ejercicio de la acción correspondiente. Solo enervando los efectos de esta asamblea, la parte actora INVERSIONES 173.733, C.A., podría efectivamente obtener la satisfacción completa de su pretensión. Así se establece.

Así las cosas, en criterio de quien aquí decide es evidente que la parte actora INVERSIONES 173.733, C.A., solo puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la planteada en el presente caso, que incluya y se refiera a la mentada asamblea de accionistas de la fallida, registrada en fecha 07 de mayo de 1993. Por tales razones, y en aplicación de la precitada norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, debe declarar la inadmisibilidad la presente acción de nulidad de convenio, por ser la misma contraría a lo dispuesto en la Ley. Así se decide.”

Expuesto lo anterior, debe este ad quem previamente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de convenio impetrada por la parte demandante, a cuyos efectos se observa:

En el sub iudice, observa el Tribunal que la parte demandante adujo en el escrito que inicialmente denominó “solicitud”, y luego como acción de nulidad, que el día 31 de diciembre de 1992 se verificó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones y Desarrollos 198, C.A., en la que estuvieron presentes sus accionistas Inversiones 27.484, C.A. propietaria de 850.000 acciones, representada por su Presidente ciudadano R.F.G. e Inversiones 173.733 C.A. propietaria de 850.000 acciones, representada por el ciudadano J.G.B., quien dijo ser Suplente del Presidente ciudadano N.R.T.; empero que no se indicó en esa acta si dicho ciudadano presentó poder de la empresa accionista que dijo representar ni del propietario de las acciones, habida cuenta de que no se cumplió con la convocatoria previa.

Expusieron los apoderados libelistas que ni su defendida ni su Presidente, como único accionista titular del cien por ciento (100%) del capital social, jamás vendieron sus acciones a la empresa Inversiones 27.484 C.A., por lo que ésta mal podía hacerse la única propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de Ingeniería y Desarrollos 198, C.A. ahora denominada “GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A.”, y siendo ello así ésta empresa ni las fallidas podían comprometer el patrimonio de su patrocinada, lo que conllevó a solicitar la nulidad del convenio celebrado el día 11 de julio de 2005, entre las fallidas BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM, R.P., C.A. TUBULARES REVESTIDOS TURESA, C.A. VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO, C.A. y ACINDVEN ACEROINDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., empresas conocidas como “GRUPO BPCA” y sus acreedores, que fue homologado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto fechado 12 de agosto de 2005, acción que se interpuso en el proceso concursal de quiebra que se sigue ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Se desprende del escrito libelar que la parte demandante en el particular que denominó “PEDIMENTO”, expresamente peticionó lo siguiente:

“…En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y, habida consideración, de que el fraude procesal encuadra dentro el concepto de cosa juzgada aparente, solicitamos de ese Juzgado, a su digno cargo DECLARE NULO TODO LO ACTUADO, Y, POR VIA DE CONSECUENCIA, EL CONVENIO QUE PUSO FIN A LA QUIEBRA, REABRA EL PROCEDIMIENTO UNIVERSAL DE QUIEBRA, y ordene la apertura de las averiguaciones penales pertinentes a los Abogados y Jueces que han intervenido en dicho procedimiento, ….Finalmente solicitamos al Tribunal, notifique de la presente solicitud a los Síndicos Definitivos de la quiebra, doctores: L.G.G.U. y JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES….a los abogados T.H.N.A., V.J.T.P., R.J.A.S., presuntos apoderados de Grupo BPCA,…a J.P.M., en el carácter con que actuó en el convenio que ahora se impugna, del 11 de julio de 2005, de supuesto representante legal de “GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A.; al abogado J.A.S. …en su condición de representante de la masa de trabajadores de Grupo BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A.; a los trabajadores DOS S.C.E.C. y J.J.S., …también representantes de la masa de trabajadores de Grupo BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A.; a la firma mercantil de este domicilio INVERSIONES 6245, C.A., …en la persona de cualquiera de los abogados M.A.P.L. y A.E. VÁSQUEZ…”.

Para decidir se observa:

Como se evidencia del fallo parcialmente citado ut supra, el a quo declaró inadmisible la demanda con soporte en que la misma no es la vía para satisfacer el interés de la actora, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que incluyera y se refiera a la asamblea de accionistas de la fallida registrada el día 07 de mayo de 1993 para hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos. Indicó el a quo en la decisión cuestionada que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo que ha dicho el auto Kisch, respecto de la acción mero declarativa, en su obra titulada “Elementos del Derecho Procesal Civil”, pág. 40, citado por E.J.C., de la manera siguiente:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, señala que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, debiéndose indicar que nuestro m.T. añadió un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Además, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El autor L.P., en su obra titulada “La Acción Mero Declarativa”, pág. 127, expresamente señala:

“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción".

Nuestro m.T. ha determinado los motivos por los cuales debe declararse inadmisible la acción mero declarativa, así, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.P.M. contra G.N.E.M. y otros, estableció:

“...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado de la Sala).’

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

…omissis…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

…Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”. (Énfasis de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial ya citado, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 eiusdem.

En el caso concreto, los representantes judiciales de la parte demandante pretenden que se ...DECLARE NULO TODO LO ACTUADO, Y, POR VIA DE CONSECUENCIA, EL CONVENIO QUE PUSO FIN A LA QUIEBRA…, ello con motivo de que nunca su mandante otorgó poder al ciudadano J.G.B. para actuar en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de diciembre de 1992 de la empresa Ingeniería y Desarrollos 198, C.A., pues ni Inversiones 173.733 C.A. ni su Presidente jamás vendieron sus acciones a la empresa Inversiones 27.484 C.A., y siendo ello así no podía esta última empresa hacerse única y exclusiva del cien por ciento (100%) de las acciones de Ingeniería y Desarrollos 198 C.A., y luego, mucho menos se podía comprometer el patrimonio de la fallida.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y como antes se señaló, el artículo 16 íbidem dispone que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Como ya se indicó, la parte demandante pretende que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de quiebra del Grupo BPCA y por vía de consecuencia, el convenio celebrado en fecha 11 de julio de 2005, el cual fue homologado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2005. Ahora bien, es evidente que la demandante tendría impretermitiblemente que enervar los efectos de la preindicada asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Ingeniería y Desarrollos 198, C.A. -hoy denominada Grupo BPCA Tubulares Petroleros, C.A.- y que aparece registrada el 07 de mayo de 1993 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 58-A-Sgdo., a través del ejercicio de la acción que corresponda, pues no puede pretender con la interposición de la solicitud de nulidad in comento perjudicar a los acreedores, quienes participaron en la suscripción del convenio de fecha 11 de julio de 2005 en el proceso de quiebra, dado que estos nada tienen que ver con las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de la empresa Ingeniería y Desarrollos 198, C.A. el día 31 de diciembre de 1992.

Siendo esto así, la pretensión propuesta por la demandante requeriría de la declaratoria previa de la existencia del derecho que tenía a participar en el proceso de quiebra del Grupo BPCA, tal y como acertadamente lo señaló el a quo, por lo que la misma no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permitiría a la actora satisfacer completamente su interés, como es la nulidad de asamblea y a través de la cual podría dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la asamblea general de accionistas de la empresa Ingeniería y Desarrollos 198, C.A.

Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En ese sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios. No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: a) Que no sea contraria la demanda al orden público, b) Que no sea contraria a las buenas costumbres, c) Que no sea contraria a alguna deposición expresa de Ley.

Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

En síntesis, en opinión de este sentenciador la parte demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción disímil a la aquí planteada que involucre y refiera a la preindicada Asamblea General de Accionistas de la empresa Grupo Bpca Tubulares Petroleros C.A., lo que deviene en que la acción de nulidad incoada resulte inadmisible por imperativo legal de la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo determinó el a quo, motivo por el cual esta superioridad indefectiblemente debe confirmar la decisión cuestionada, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2008, por el abogado A.S.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A. y el ciudadano N.R.T., contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de convenio impetrada, la cual se confirma.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de nulidad de convenio impetrada por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 173.733 C.A. y el ciudadano N.R.T..

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10199

AMJ/MCF/mcp

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