Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de mayo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000063

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTES: GRUPO 1 C, C.A., denominada originalmente PROMOTORA YURUBI, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San F.d.E.Y., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 73-A, cambiada su denominación social por el de GRUPO 1C, C.A, según Acta de Asamblea inscrita el 22 de agosto de 1997, bajo el N° 1, Tomo 81-A por ante la misma Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.639, de este domicilio, conforme consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 56, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de febrero de 2004, en virtud de acción de a.c. incoada por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Grupo 1C, C.A., ya identificada, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 23 de octubre de 2003.

Alega el representante judicial de la accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003, en contra de su representada en el expediente KP02-L-2002-000958, cercenando de forma directa e inmediata el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de la empresa Grupo 1C, C.A., por cuanto condenó a la misma al pago de unos conceptos laborales a favor del ciudadano P.M.C., como responsable solidaria por una supuesta inherencia o conexidad con la demandada en dicho juicio, vale decir, Corporación 2150, C.A., sin haber sido citada o notificada de que había sido instaurado un proceso judicial en su contra, obstaculizándole el ejercicio de sus derechos constitucionales e imposibilitando la realización de las actividades probatorias en el tiempo y con los medios adecuados.

En virtud de ello, la parte actora solicita la tutela constitucional de los derechos lesionados y la restitución de la situación jurídica infringida, así como la anulación de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pidiendo además que se decrete medida cautelar innominada, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia antes señalada.

Admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2004, esta Superioridad ordenó la práctica de las notificaciones al fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Corporación 2150, C.A. como tercera interesada, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2004, acordó la medida cautelar solicitada , vale decir, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 hasta la resolución definitiva del presente a.c. y ordenó la notificación del ciudadano P.M.C. en su condición de tercero interesado.

Llegada la oportunidad procesal fijada para la realización de la audiencia constitucional, en fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la empresa Grupo 1C C.A., ordenó a la instancia excluir de la condenatoria de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 a dicha empresa, y levantó además la medida cautelar acordada, pudiendo continuar la ejecución de la prenombrada decisión respecto de la empresa Corporación 2150, C.A.

Planteado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el presente a.c., esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de autos, en las copias certificadas del expediente KP02-L-2002-000958, acompañadas al escrito contentivo de acción de amparo, que cursan entre los folios 144 y 249, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2002 fue introducida demanda por accidente de trabajo por el ciudadano P.M.C. e contra de Corporación 2150, C.a., que en fecha 27 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara admitió la demanda incoada y emplazó únicamente a la demandada Corporación 2150, C.A. para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para contestar la demanda, luego, en fecha 14 de mayo de 2003 dicho tribunal ordenó librar boleta de citación a la demandada, vale decir, corporación 2150, C.A. para el acto conciliatorio respectivo.

Posteriormente, distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste ordenó la notificación de demandada, es decir de Corporación 2150, C.A. y en fecha 08 de octubre de 2003, el Alguacil del precitado tribunal consignó diligencia dejando constancia de que se trasladó al domicilio de la demandada Corporación 2150, C.A., y fijó el cartel de notificación, cuyo contenido es del tenor siguiente: “..A la ciudadana ISOBER M.A., en su carácter de GERENTE GENERAL de la demandada CORPORACIÓN 2150, C.A. que con motivo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO que le tiene incoada el ciudadano: P.M.C. ha quedado debidamente notificada…”

Así pues, resulta evidente para este Juzgador que la empresa Grupo 1C, C.A. jamás fue demandada por el accionante P.M.C., tampoco fue citada bajo la vigencia del Régimen Procesal anterior, conforme la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ni para el acto conciliatorio ni para la contestación de la demanda, y menos aún, fue notificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con al Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que mal puede declararse la conexidad e inherencia de la Corporación 2150, C.A. con la querellante Grupo 1 C, C.A. y condenarse a esta última, como responsable solidaria, a pagar determinados conceptos laborales a favor del ciudadano P.M.C., dentro de un proceso en el cual no ha participado y no ha tenido la oportunidad de defenderse, considerando que dicha actitud por parte del juez de instancia ha dejado en estado de indefensión a la parte querellada, Grupo 1 C, C.A., constituyendo además una incuestionable violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso, del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva. Así se determina.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de octubre de 2003, por cuanto se advirtió la trasgresión y subversión de los derechos constitucionales de la querellante referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que se evidencia a los autos que la sociedad mercantil Grupo 1C C.A., fue condenada solidariamente a pagar cantidades de dinero derivadas de una relación de trabajo sin haber sido demandada y mucho menos notificada de la instrucción de un expediente donde pudieron haber sido afectados sus intereses, lo que forzosamente produce la declaratoria con lugar de la presente acción y consecuencialmente, la exclusión de Grupo 1 C, C.A de dicha condenatoria. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por GRUPO 1 C, C.A., denominada originalmente PROMOTORA YURUBI, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San F.d.E.Y., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 73-A, cambiada su denominación social por el de GRUPO 1C, C.A, según Acta de Asamblea inscrita el 22 de agosto de 1997, bajo el N° 1, Tomo 81-A por ante la misma Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 23 de octubre de 2003. En consecuencia, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA por esta Superioridad en fecha 02 de marzo de 2004 y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, excluir a la empresa Grupo 1 C, C.A ya identificada, de la condenatoria de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 23 de octubre de 2003 en el expediente N° KP02-L-2002-000958, pudiendo continuar la ejecución de la prenombrada decisión respecto de la empresa CORPORACIÓN 2150, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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