Decisión nº PJ0082008000052 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Abril de 2008

197º y 149º

SENTENCIA N°: PJ0082008000052

ASUNTO : AP41-U-2007-000052

Vistos: sin informes.

Recurso Contencioso Tributario

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Recurrente: GRUPO CYBERIA C.A., domiciliada en Caracas, Región Capital.

Apoderados de la recurrente: J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.489.293, asistido por la Abogada B.E.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75829

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario), emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2003, confirmada por la Resolución Nº 20125 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: No tiene representación

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto 2006, por el ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.489.923, asistida por la Abogada B.E.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75829, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido por la Jefe de la División de Tramitaciones, sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT según Oficio No GGSJ/DTSA-2007-032-0 sin fecha a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Juzgado, siendo recibido el 25 de enero de 2007, constante de cuarenta y un (41) folios, para que conociera del presente asunto.

En fecha 14 de febrero de 2007, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la parte recurrente, a La Procuraduría General de La Republica, a La Contraloría General de la República y a La Fiscalía General de la República.

Siendo consignada por Secretaría, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2007, quedando en esa misma fecha, el juicio abierto a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas venció el 13 de diciembre de 2007, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. El 13 de octubre de 2006.

En fecha 23 de enero de 2008, se estampó la nota de vencimiento de la vista de la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Solicita, la nulidad del Acto Administrativo de imposición de sanción y alega que para el momento de la visita del funcionario Fiscal Nacional de Hacienda los libros de Compras y de Ventas estaban bajo custodia en un lugar a la que no tienen acceso ninguno de los empleados, por ser dichos documentos de vital importancia para la empresa, sin embargo los libros se encontraban al día y llevados correctamente.

    Igualmente alegan que no ha incurrido en intención dolosa, y siempre ha sido fiel cumplidor de la norma tributaria, es por ello que considero injusta la sanción que se me impone.

  2. La administración tributaria.

    El Tribunal deja constancia, que la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no presentó informes en esta causa.

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución Imposición de sanción Nº 20125, de fecha 30-01-2003, contenida en la planilla de liquidación Nº 3559, de la misma fecha.

    Se interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, ante La División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos de La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    La resolución impugnada antes identificada, surge con ocasión de la investigación fiscal practicada a la contribuyente GRUPO CIBERIA C.A., en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado. En dicha Resolución la Administración Tributaria dejo constancia que no tenía en su establecimiento los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario se consignó:

      1- Copia de Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-003559, de fecha 30-01-03

      2- Copia de planilla para pagar (liquidación) Nº 01-10-1-2-25-003559, de fecha 30-01-03

      3- Copia de Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-003559 de fecha 30-01-01

      4- Copia de Planilla para pagar (liquidación) Nº 01-10-1-2-25-003559, de fecha 30-01-03

      5- Copia simple de Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-2001-8276, de fecha 26 de septiembre de 2001

      6- Copia simple de Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº SAT/GRT/RC/DF-1050-2001-8276-1, de fecha 27 de septiembre de 2001

      7- Copia simple de Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2001-8276, de fecha 27 de septiembre de 2001

      8- Copia simple de Acta de Recepción de Declaración y Pago Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-8276, de fecha 19 de octubre de 2001

      9- Copia simple de Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-2001-8276, de fecha 26 de septiembre de 2001

      10- Copia simple de P.A. Nº RCA-DF-EF/2001/8276, de fecha 31 de agosto de 2001

      11-Copia simple de Registro Mercantil

      12- Copia simple del Registro de Información Fiscal

      13- Copia simple de Documentación Necesaria para la Interposición de Recursos

      14- Original de C.d.S.d.R.J.

      15- Original de Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1900, de fecha 29 de agosto de 2006

      16- Original de Memorando Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-4040, de fecha 29 de agosto 2006

      17-Original de Oficio Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-5590, de fecha 29 de agosto de 2006

      Estos documentos, que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a establecer si la recurrente incurrió en incumplimiento del deber formal establecido en el articulo 56 de la Ley del Impuesto al valor Agregado (IVA) en concordancia con el articulo 71 de su reglamento, no haber actuado con intención dolosa y determinar si es procedente la atenuante de haber sido fiel cumplidor de la norma tributaria.

      El Tribunal para decidir observa:

      Los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.

      En este sentido, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

      Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

      Por otra parte el artículo 71 del Reglamento de la Ley, establece:

      “Articulo 71.- Los libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

      De las disposiciones transcritas, se desprende la obligación de todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de mantener permanentemente dentro del establecimiento los libros que exige el Código de Comercio en su articulo 32, cuales son, el Libro de Diario, Mayor e Inventario; como los Libros de Compras y Ventas que exige la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

      Tales libros deben llevarse a partir de la fecha que entro en vigencia la Ley y su Reglamento, en forma ordenada, cronológicamente y sin atraso, su omisión configura infracción a la norma reglamentaria, y en su defecto la Administración ejerciendo sus potestad aplica la consecuencia jurídica que contempla la norma para cada incumplimiento, con acotamiento a los principios rectores del derecho.

      En conclusión y conforme a los términos expresados a las normas antes transcritas, se observa que el deber formal que se analiza es complejo pues, no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros sean llevados con forma debida, que sean llevados oportunamente y, finalmente que se mantengan en el domicilio o establecimiento del contribuyente. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad, cabalmente cumplido.

      En el presente caso, se desprende de autos que al momento de la fiscalización la administración tributaria verifico que la contribuyente GRUPO CYBERIA C.A., no tenia en su establecimiento los libros de compra/venta del Impuesto al Valor Agregado, así como tampoco se observa que la contribuyente hubiera presentado elementos al proceso que apoyaran su pretensión, o que permitieran deducir la legitimidad de sus alegatos, asimismo, no consignó documentos que sustentaran lo expresado a su favor, cuestión que pudo haber hecho en la fase de promoción de pruebas, la recurrente se limitó a exponer defensas, que no respaldó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a esta Juzgadora desprender que son ciertas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a favor de la contribuyente evidenciándose, en consecuencia, que la recurrente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, objetivamente establecido en los Artículos 56 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado y 71 de su Reglamento; por lo tanto, debido a su conducta omisiva se hace merecedor de la sanción impuesta Así se declara.

      En relación a lo alegado respecto a que nunca ha incurrido en intenciones dolosas y siempre ha sido fiel cumplidor de las Normas Tributarias por lo que considera injusta la sanción que se le impone, esta juzgadora considera respecto a la intención dolosa esta atenuante se circunscribe en la segunda circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, Ley aplicable en razón del Tiempo, referente a que “No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal”, la misma no es procedente, por cuanto las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Por tanto, en el caso de autos, al no tener la contribuyente los libros de compra/venta del impuesto al Valor Agregado, tal acción, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en las disposiciones contempladas en los artículos antes indicados, en consecuencia, conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de la atenuante alegada. Así se declara.

      En relación a que siempre ha sido fiel cumplidor de las Normas Tributarias por lo que considera injusta la sanción que se le impone, observa esta juzgadora que de la Resolución Nº GGSJ/GRDRAAT/2006-1900 de fecha 29/08/2006 se desprende que la Administración Tributaria considero procedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 , disminuyendo en consecuencia en un cinco por ciento (5%) la multa impuesta quedando esta fijada en veintiocho punto cinco (28.5) Unidades Tributarias por lo que considera quien juzga que no hay materia sobre la cual decidir sobre el presente alegato. Así de declara.

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO CIBERIA C.A., comercio domiciliada en Caracas, Región capital, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No 20125 de fecha 30/01/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Resolución No GGSJ/GRDRAAT/2006-1900 de fecha 29/08/2006 que decide el recurso Jerárquico. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA Resolución (imposición de sanciona) No 20125 de fecha 30/01/2003, por Incumplimiento de Deberes Formales, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, y Resolución Nº GGSJ/GRDRAAT/2006-1900 de fecha 29/08/2006.

SEGUNDO

COSTAS, Se condena en costas a la contribuyente GRUPO CIBERIA C.A. comercio domiciliada en Caracas, Región Capital, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficio y boleta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) del mes abril del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, cuatro (04) del mes abril del año 2008, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000052 a la una de la tarde (01:00 PM).

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

Asunto: AP41-U-2007-000052

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