Decisión nº 1528 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000249

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1528

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010 (folios 1 al 196), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana H.A.F.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.311.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AT 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 62-A, facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 52 al 54), el 14-05-2010, bajo el No. 18, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003231 (folios 55 al 95) de fecha 30 de diciembre de 2009, notificada el 13-04-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos ejercidos el 18-12-2008, y en consecuencia:

- Se anulan las sanciones e intereses moratorios contenidos en la Planilla de Liquidación que se identifican a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERIODO MULTA

Art. 113 C.O.T.

BsF. Intereses Moratorios Art. 66 C.O.T.

BsF.

01-10-01-2-28-004000 Febrero 2006 3.311,34 104,75

- Se confirman las sanciones e intereses moratorios contenidos en las Planillas de Liquidación, todas de fecha 29 de octubre de 2008, que se identifican a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERIODO MULTA

BsF. Intereses Moratorios

BsF.

01-10-01-2-28-003996 Nov-05 2.668,99 81,88

01-10-01-2-28-003997 Dic-05 3.038,41 94,85

01-10-01-2-28-003998 Dic-05 1.120,84 35,55

01-10-01-2-28-003999 Ene-06 928,52 29,45

01-10-01-2-28-004001 Jun-06 166.008,50 16.182,20

01-10-01-2-28-004002 Jul-06 481,41 15,02

01-10-01-2-28-004003 Ago-06 229.542,80 21.862,94

01-10-01-2-28-004004 Sep-06 36.210,99 1.153,26

SUBTOTALES BsF. 440.000,46 39.455,15

TOTAL BsF. 479.455,61

Así como también en contra del Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTIRCA/RCE/CC/2010-000027, de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Seniat (folios 96 y 97).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 17-05-2010, y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010 (folios 197 al 199), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.

Por Oficio N° 7409 de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 204), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 13-04-2010 (exclusive) y el 17-05-2010 (inclusive), para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 01-06-2010 (folio 206), se recibió Oficio N° 49 de fecha 01 de junio de 2010, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintidós (22) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 207 al 210, respectivamente.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folios 213 al 216), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 217 al 428), la ciudadana abogada H.A.F.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos, prueba de informes y documentales, siendo agregados a los autos el 22-09-2010 (folio 429).

El 29 de septiembre de 2010 (folios 430 y 431), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, las contenidas en los capítulos I, II y III (mérito favorables de los autos, informes y documentales) visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, mientras que se inadmitió la prueba de exhibición.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 01-11-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 432).

El 18-11-2010 (folios 433 al 480), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los (as) ciudadanos (as) abogados (as) C.M., actuando en representación de la República, y H.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quienes consignan escrito de informes.

En fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 481), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad por falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, ya que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a: i) la segunda quincena del mes de noviembre de 2005; ii) la primera quincena del mes de diciembre de 2005; iii) la segunda quincena del mes de diciembre de 2005; iv) la primera quincena del mes de enero de 2006, fueron presentadas en fecha 25 de enero de 2006, motivadas a problemas con el portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), acaecidas cuando la contribuyente fue notificada de su condición de Contribuyente Especial del impuesto en referencia, y así fue debidamente notificado a la Administración Tributaria en comunicación de fecha 23 de diciembre de 2005, en donde se le informa de los inconvenientes a los cuales se vio sometida la recurrente por esa situación, por lo que fueron presentadas extemporáneamente en fecha 25 de enero de 2006, siendo su causa imputable en su totalidad a la propia Administración Tributaria, y a los inconvenientes del portal fiscal responsabilidad del Seniat.

    Con relación a la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2006, alega que la resolución impugnada señala que la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración No. 0690115440, es el 04-07-2006, desconociendo u omitiendo que la misma fue presentada por la contribuyente en esa misma fecha 04-07-2006, mediante la Planilla de Pago No. 0690115440, y no como lo afirma la resolución recurrida el 31-07-2008, generando en consecuencia una mora de 758 días.

    Agrega que la Planilla de Pago No. 0690115440, tiene su correspondiente certificación electrónica emitida por la oficina receptora de fondos nacionales, la cual se desconoce si es obra de una falsificación de un funcionario de la Oficina Receptora o del ex trabajador del GRUPO AT 25, C.A. que se encargaba de realizar los pagos y, que por razones ajenas a la voluntad de la contribuyente, dichos montos no se encuentran acreditados a favor de GRUPO AT 25, C.A., por lo que se deduce que ocurrió una desviación de los fondos destinados por la recurrente a la declaración y pago de retención del Impuesto al Valor Agregado, a favor de la Tesorería Nacional.

    Señala que en fecha 30 de marzo de 2007 la contribuyente denunció ante la Fiscalía General de la República, la posible comisión de los delitos apropiación indebida y corrupción por falsa certificación.

    Indica que las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2006, fueron presentadas en forma oportuna, dentro de la fecha establecida en el Calendario de Sujetos pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, publicado en la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0985 del 30-11-2005.

    Con respecto a la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2006, esgrime que la resolución impugnada señala que la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración No. 0690139165, es el 03-08-2006, desconociendo u omitiendo que la misma fue presentada por la contribuyente en esa misma fecha 03-08-2006, como consta en el sello húmedo colocado por la Administración Tributaria en la Declaración No. 0690139165.

    Aduce que las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2006, fueron presentadas en forma oportuna, dentro de la fecha establecida en el Calendario de Sujetos pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, publicado en la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0985 del 30-11-2005.

    En cuanto a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto de 2006, destaca que la resolución impugnada señala que la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración No. 0690162930, es el 06-09-2006, desconociendo u omitiendo que la misma fue presentada por la contribuyente en esa misma fecha 06-09-2006, con cheque de gerencia de Banesco Banco Universal por un monto de Bs. F. 45.908,55, y no como lo afirma la resolución recurrida que fue presentada el 25-08-2008, generando en consecuencia una mora de 719 días.

    Agrega que la Planilla de Pago No. 0690162930, tiene su correspondiente certificación electrónica emitida por la oficina receptora de fondos nacionales, la cual se desconoce si es obra de una falsificación de un funcionario de la Oficina Receptora o del ex trabajador del GRUPO AT 25, C.A. que se encargaba de realizar los pagos y, que por razones ajenas a la voluntad de la contribuyente, dichos montos no se encuentran acreditados a favor de GRUPO AT 25, C.A., por lo que se deduce que ocurrió una desviación de los fondos destinados por la recurrente a la declaración y pago de retención del Impuesto al Valor Agregado, a favor de la Tesorería Nacional.

    Señala que en fecha 30 de marzo de 2007 la contribuyente denunció ante la Fiscalía General de la República, la posible comisión de los delitos apropiación indebida y corrupción por falsa certificación.

    Aduce que las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2006, fueron presentadas en forma oportuna, dentro de la fecha establecida en el Calendario de Sujetos pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, publicado en la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0985 del 30-11-2005.

    En relación a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre de 2006, manifiesta que la resolución impugnada señala que la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración No. 0690180267, es el 05-10-2006, desconociendo u omitiendo que la misma fue presentada por la contribuyente en esa misma fecha 04-10-2006, y no como lo afirma la resolución recurrida que fue presentada el 16-11-2006, generando en consecuencia una mora de 42 días.

    Indica que la Administración Tributaria desconoce la situación presentada con la Declaración No. 0690180267, relacionada con la estafa reconocida y denunciada por la Gerencia de Investigaciones de Banesco Banco Universal, ya que el 23 de octubre de 2006, la contribuyente fue informada por este Banco de una estafa relacionada con la planilla antes señalada, por lo que el 25-10-2006, GRUPO AT 25, C.A. denunció ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas la posible comisión de los delitos apropiación indebida y corrupción por falsa certificación.

    Agrega que las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2006, fueron presentadas en forma oportuna, dentro de la fecha establecida en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, publicado en la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0985 del 30-11-2005.

    Alega que la contribuyente no actúo en forma alguna con dolo o culpa, sino que fue sorprendida en su buena fe al haber ordenado el pago de los tributos, por lo que resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ya que la intención de la recurrente en todo momento fue la de enterar oportunamente mes a mes, y por hecho de un tercero fue que se incumplió con la obligación, por lo que solicita le sea eximida la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación de enteramiento de los montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado de la segunda quincena de septiembre de 2006, ya que la presentó dentro del lapso de ley.

    Para el supuesto negado que se desestimen los alegatos de la recurrente, oponen la existencia de circunstancias atenuantes a los fines de rebajar la multa impuesta, ya que a juicio de la abogada de la contribuyente hubo i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) no comisión por parte de la recurrente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y iii) colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario.

    Solicita la suspensión de efectos de la resolución impugnada de conformidad con los artículos 263 del Código Orgánico Tributario, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La abogada de la República en su escrito de informes realiza las consideraciones siguientes:

    Posterior a un estudio de la figura del falso supuesto, alega que el acto administrativo definitivo como una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

    Agrega que el falso supuesto, cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse “suposición falsa”, no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que el caso en marras no se aplica, pues la recurrente alega falso supuesto sobre la resolución recurrida, ya que de la revisión efectuada a los elementos probatorios cursantes en autos y, en especial del Reporte emitido el 25-11-2009 por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se evidenció que la contribuyente presentó extemporáneamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos investigados noviembre (segunda quincena), diciembre (primera y segunda quincena) de 2005, enero (primera quincena), junio (segunda quincena), julio (segunda quincena), agosto (segunda quincena) y septiembre (segunda quincena) de 2006, transgrediendo la P.A.N.. 668 del 20-12-2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.096 del 29-12-2004 (calendario de contribuyentes especiales para el año 2005), en la P.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/No. 985 del 30-11-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 del 08-12-2005 (calendario de contribuyentes especiales para el año 2006), en la P.n.. 420 de fecha 21-07-2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.508 del 25-08-2006 (reforma del calendario de contribuyentes especiales para el año 2006) y en la P.A.N.. 0056 del 27-01-2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, por lo que la contribuyente se hace acreedora tanto de la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario como de los intereses moratorios que prevé el artículo 66 ejusdem.

    Agrega que en relación a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos investigados noviembre (segunda quincena), diciembre (primera y segunda quincena) de 2005, enero (primera quincena), julio (segunda quincena) de 2006, correspondiendo declararlas mediante el uso de la página web del Seniat, las cuales fueron presentadas extemporáneamente por presentar fallas el portal fiscal del Seniat, siendo notificado por la recurrente en comunicación el 23-12-2005 dicha falla, no basta con participar por escrito dicha irregularidad a la Administración Tributaria, sino que además debe trasladarse con el Archivo TXT de Retención de IVA, para procesar por ante la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital la información contenida en el referido archivo y, de esta manera, cumplir con el deber formal en referencia, vale decir, el enteramiento oportuno de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado, expone que la recurrente a los efectos de sustentar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se deduce que ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la contribuyente se limitó a invocar que se declare la nulidad de los actos pero no fundamentó su petición lo suficientemente.

    Aduce que la Administración Tributaria actúo respetando el principio de la legalidad administrativa.

    Con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria a los ilícitos imputados a la recurrente prevista en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario referida a “la incapacidad mental debidamente comprobada”, se trata de una situación de hecho que debe ser debidamente comprobada por el sujeto que pretende ampararse en la misma, no basta para su procedencia la sola afirmación de la recurrente en cuanto a la enfermedad mental que supuestamente sobre ellas incidió para incurrir en la omisión del deber formal que finalmente determinó la aplicación de las sanciones que se impugnan.

    En relación a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario referida a “el error de hecho y de derecho excusable”, considera la abogada de la República que la contribuyente no aportó las pruebas suficientes para sostener el alegato para la procedencia de esta eximente, pues no explica en que forma eran tan complejas las normas para hacerle caer en error en su interpretación, en consecuencia solicita que se desestime tal pedimento.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario referida a “el caso fortuito y la fuerza mayor”, opuesta por la recurrente, por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición junio (segunda quincena), agosto (segunda quincena) y septiembre (segunda quincena) de 2006, determinado en las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/2008/4235, SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/2008/4237 y SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/2008/4238, toda vez que la recurrente enteró oportunamente las cantidades retenidas con cheques de gerencia del Banco del Caribe y Banesco Banco Universal, C.A., siendo el caso que los montos pagados no fueron acreditados a la cuenta de la Tesorería Nacional, por los hechos alegados por la contribuyente; la representante de la República manifiesta que para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando que tenga alguno de esos caracteres; iii) que entre el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación y iv) que entre el acontecimiento, la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y el daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

    Agrega que el momento preciso en que el pago extingue una obligación tributaria no es cuando el contribuyente emite una orden de pago o de librar un cheque o cualesquiera otro mecanismo, ni siquiera cuando llena el formulario o planilla y realiza el depósito en la correspondiente cuanta del sujeto activo; es solo cuando ese pago efectivamente ingresa a la cuenta de la Tesorería nacional y aparece reflejado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit) que ciertamente se extingue la obligación y se materializa el pago a cuenta de tributo.

    Alega que la contribuyente debió no sólo ser diligente a partir del momento en que conoce la situación irregular (desviación de fondos) que lo involucra y afecta como ocurrió 19 días después, sino mucho antes, porque es su responsabilidad velar con la debida prudencia que los pagos que realiza efectivamente se concreten o materialicen, ya que en la actualidad existen diversos mecanismos que permiten y aseguran la comprobación de una manera rápida y eficaz acerca de si un pago a cuenta de tributo fue exitoso o no.

    Esgrime que al no haber ocurrido la inmediata comprobación de la materialización del pago al que hace la Administración Tributaria, se desvanece la imprevisibilidad y en consecuencia la inevitabilidad del hecho fortuito invocado como eximente por la recurrente, por lo que no procede el caso fortuito como eximente de responsabilidad.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y que sean confirmados los actos administrativos impugnados y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    En fecha 30 de diciembre de 2009 (folios 55 al 95), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003231, notificada el 13-04-2010, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos ejercidos el 18-12-2008, y en consecuencia:

    - Se anulan las sanciones e intereses moratorios contenidos en la Planilla de Liquidación que se identifican a continuación:

    PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERIODO MULTA

    Art. 113 C.O.T.

    BsF. Intereses Moratorios Art. 66 C.O.T.

    BsF.

    01-10-01-2-28-004000 Febrero 2006 3.311,34 104,75

    - Se confirman las sanciones e intereses moratorios contenidos en las Planillas de Liquidación, todas de fecha 29 de octubre de 2008, que se identifican a continuación:

    PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERIODO MULTA

    BsF. Intereses Moratorios

    BsF.

    01-10-01-2-28-003996 Nov-05 2.668,99 81,88

    01-10-01-2-28-003997 Dic-05 3.038,41 94,85

    01-10-01-2-28-003998 Dic-05 1.120,84 35,55

    01-10-01-2-28-003999 Ene-06 928,52 29,45

    01-10-01-2-28-004001 Jun-06 166.008,50 16.182,20

    01-10-01-2-28-004002 Jul-06 481,41 15,02

    01-10-01-2-28-004003 Ago-06 229.542,80 21.862,94

    01-10-01-2-28-004004 Sep-06 36.210,99 1.153,26

    SUBTOTALES BsF. 440.000,46 39.455,15

    TOTAL BsF. 479.455,61

    Así como también en fecha 04 de marzo de 2010, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Seniat (folios 96 y 97) dicta Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTIRCA/RCE/CC/2010-000027.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios; ii) si es aplicable o no la eximentes de responsabilidad penal tributaria relativa a caso fortuito o fuerza mayor para el período correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2006 y iii) si es aplicable o no las circunstancias atenuantes.

    i) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad por falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, ya que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a: i) la segunda quincena del mes de noviembre de 2005; la primera quincena del mes de diciembre de 2005; la segunda quincena del mes de diciembre de 2005; la primera quincena del mes de enero de 2006, fueron presentadas en fecha 25 de enero de 2006, motivadas a problemas con el portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), acaecidas cuando la contribuyente fue notificada de su condición de Contribuyente Especial del impuesto en referencia, y así fue debidamente notificado a la Administración Tributaria en comunicación de fecha 23 de diciembre de 2005, en donde se le informa de los inconvenientes a los cuales se vio sometida la recurrente por esa situación, por lo que fueron presentadas extemporáneamente en fecha 25 de enero de 2006, siendo su causa imputable en su totalidad a la propia Administración Tributaria, y a los inconvenientes del portal fiscal responsabilidad del Seniat; ii) la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2006, fue presentada por la contribuyente en fecha 03-08-2006, como consta en el sello húmedo colocado por la Administración Tributaria en la Declaración No. 0690139165; y iii) Las retenciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos junio (segunda quincena), agosto (segunda quincena) y septiembre (segunda quincena) de 2006 fueron presentadas oportunamente, siendo el caso que por razones ajenas a la voluntad de la contribuyente los montos pagados no fueron acreditados a favor de GRUPO AT 25, C.A., por lo que efectúo denuncia ante la Fiscalía General de la República y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la posible comisión de los delitos apropiación indebida y corrupción por falsa certificación.

    Por su parte, la representación de la República alega que en relación a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos investigados noviembre (segunda quincena), diciembre (primera y segunda quincena) de 2005, enero (primera quincena), “julio (segunda quincena) de 2006”, correspondiendo declararlas mediante el uso de la página web del Seniat, las cuales fueron presentadas extemporánemente por presentar fallas el portal fiscal del Seniat, siendo notificado por la recurrente en comunicación el 23-12-2005 dicha falla, no basta con participar por escrito dicha irregularidad a la Administración Tributaria, sino que además debe trasladarse con el Archivo TXT de Retención de IVA, para procesar por ante la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital la información contenida en el referido archivo y, de esta manera, cumplir con el deber formal en referencia, vale decir, el enteramiento oportuno de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Así las cosas, la recurrente promueve original de comunicaciones de fechas 06 de diciembre de 2005 y 23 de diciembre de 2005 (folios 380 y 381) dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que este Tribunal las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Bajo este contexto, es preciso, remitirnos al contenido del artículo 16 y 17 de la p.N.. SNAT/2005/0056 del 27-01-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), vigente para el período impositivo investigados, el cual señala:

    Artículo 16.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguir el siguiente procedimiento:

  3. - Omissis.

  4. - El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal.

  5. Omissis.

  6. Omissis.

  7. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Artículo 17.- Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

    Conforme a lo anterior, se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos.

    En el caso de autos, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de los problemas técnicos que afectaban su página electrónica para el período de la segunda quincena del mes de noviembre, primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2005 y primera quincena de enero de 2006, ello no constituye una excusa para eximirse del cumplimiento de sus deberes formales y materiales, pues disponía de otros medios para realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento, por lo que esta Juzgadora considera que la recurrente incurrió en los ilícitos contemplado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y, por lo tanto, procedentes las sanciones impuestas para esos períodos. Así se decide.

    Con respecto a la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2006, manifiesta la abogada de la recurrente que la resolución impugnada señala que la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración No. 0690139165, es el 03-08-2006, desconociendo u omitiendo que la misma fue presentada por la contribuyente en esa misma fecha 03-08-2006, como consta en el sello húmedo colocado por la Administración Tributaria en la Declaración No. 0690139165, por lo que fueron presentadas en forma oportuna, dentro de la fecha establecida en el Calendario de Sujetos pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, publicado en la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0985 del 30-11-2005.

    Así las cosas, la recurrente promueve el original de la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA, forma 99035, Nº 0690139165 (folio 410), correspondiente a la segunda quincena de julio de 2006 y Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100000922470-3 (folio 411), los cuales este Tribunal las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que de la referida Planilla de Pago, se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, LOS RUICES, Caja Nº 1”, indicando como fecha el 03 de agosto de 2006, y en el troquel en su parte superior derecha, indica como fecha 03-08-2006; por otra parte en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100000922470-3, señala como fecha 03-08-2006.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora considera que el sello húmedo del Banco Receptor estampado en la Planilla de Pago para Enterar Retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas por agentes de retenciones, forma 99035, Nº 0690139165, así como la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100000922470-3, evidencia la fecha cierta del enteramiento (03-08-2006), por lo que la contribuyente presentó dentro del lapso establecido en la Ley las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período segunda quincena de ºjulio 2006, por tal motivo, resulta improcedente la multa impuesta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN CON 41/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 481,41), así como los intereses moratorios en la cantidad de QUINCE CON 02/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15,02). Así se decide.

    En cuanto a la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos junio (segunda quincena), agosto (segunda quincena) y septiembre (segunda quincena) de 2006, alega la recurrente que fueron presentadas oportunamente, siendo el caso que por razones ajenas a la voluntad de la contribuyente los montos pagados no fueron acreditados a favor de GRUPO AT 25, C.A., por lo que efectúo denuncia ante la Fiscalía General de la República y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la posible comisión de los delitos apropiación indebida y corrupción por falsa certificación.

    Por su parte la abogada de la República, manifiesta que el momento preciso en que el pago extingue una obligación tributaria no es cuando el contribuyente emite una orden de pago o de librar un cheque o cualesquiera otro mecanismo, ni siquiera cuando llena el formulario o planilla y realiza el depósito en la correspondiente cuenta del sujeto activo; es solo cuando ese pago efectivamente ingresa a la cuenta de la Tesorería Nacional y aparece reflejado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit) que ciertamente se extingue la obligación y se materializa el pago a cuenta de tributo.

    Al respecto, la recurrente promueve los siguientes documentos: a) Original de Comunicado de fecha 29 de agosto de 2007 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat (folios 384 y 385), mediante la cual le informa la situación presentada, para los períodos junio (segunda quincena), agosto (segunda quincena) y septiembre (segunda quincena) de 2006, fueron presentadas oportunamente, siendo el caso que por razones ajenas a la voluntad de la contribuyente los montos pagados no fueron acreditados a favor de GRUPO AT 25, C.A.; b) Copia de Comunicado de fecha 17 de septiembre de 2008 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat (folios 386 al 398), mediante la cual le informa la situación presentada, para los períodos junio (segunda quincena), agosto (segunda quincena) y septiembre (segunda quincena) de 2006, fueron presentadas oportunamente, siendo el caso que por razones ajenas a la voluntad de la contribuyente los montos pagados no fueron acreditados a favor de GRUPO AT 25, C.A., c) Original de Comunicado de fecha 04 de julio de 2006 dirigido al banco del Caribe (folio 399), en el cual solicita la emisión de cheque de gerencia a favor de Tesorería Nacional. d) Copia del Cheque de Gerencia de fecha 04 de julio de 2006 (folio 400), por la cantidad de Bs. F. 33.201,70, a favor de Tesorería Nacional. e) Copia de la certificación electrónica emitida por el Banco del Caribe (folio 402). f) Original de la denuncia de fecha 30 de marzo de 2007 ante la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 404 al 409). g) Original de Comunicado dirigido a Banesco Banco Universal, C.A. con fecha de recibido el 06-09-2006 (folio 412), en el cual solicita la emisión de dos (2) cheques de gerencia a favor de Tesorería Nacional. h) Original de la nota de débito de Banesco Banco Universal, C.A. (folio 414), en la cual consta la emisión del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 45.933,55. i) Original de la nota de débito de Banesco Banco Universal, C.A. (folio 415), en la cual consta la emisión del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 13.800,64. j) Original de Comunicado de fecha 16 de noviembre de 2006 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, División Contribuyentes Especiales (folios 416 y 417), mediante el cual le notifica que Banesco Banco Universal, C.A. le ha informado de una estafa con relación a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de la segunda quincena de septiembre de 2006 en planilla No. 0690180267 por la cantidad de Bs. F 51.726,99. k) Copia de la Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones forma 99035, Nº 0690180267 (folio 419), correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. F. 51.726,99. l) Copia de comunicado del Banco Industrial de Venezuela del 23-10-2006 (folio 420), en el cual notifica a la recurrente que la planilla de pago Nº 0690180267 no fue cancelada por esa Oficina. m) Copia del comunicado del Banco Industrial de Venezuela de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 421), en cuyo texto notifica que no aparece reflejada como cancelada para la fecha de pago la planilla indicada. n) Copia de la Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas No. H-304.359 del 25-10-2006. ñ) Original del Comunicado de fecha 10 de noviembre de 2006 dirigido a Banesco Banco Universal, C.A. (folio 423), mediante la cual le solicita el reintegro de la cantidad de Bs. F. 51.726,99. o) (folios 427 y 428) Copia del documento del 27-11-2006 en el cual la recurrente recibe de Banesco Banco Universal, C.A. la cantidad de Bs. F. 51.726,99, mediante un único abono en la cuenta No. 0134-0056-34-0561030022 a nombre de GRUPO AT 25, C.A., por concepto de reintegro.

    Así pues, observa este Tribunal que todos los documentos antes mencionados no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del SENIAT, por lo que esta juzgadora las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En tal sentido, es oportuno señalar que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que este Tribunal considera oportuno sistematizar:

  8. - Que la retención sea efectuada íntegramente.

  9. - Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  10. - Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.

    En este sentido, observa esta sentenciadora que en relación a la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos junio (segunda quincena), agosto (segunda quincena) los montos pagados no fueron acreditados a favor de GRUPO AT 25, C.A., por lo que efectúo denuncia ante la Fiscalía General de la República, por la posible comisión de los delitos apropiación indebida y corrupción por falsa certificación; sin embargo, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de la situación existente y además denunció la situación ante los órganos penales competentes, ello constituye una prueba que no enteró en forma oportuna las retenciones a favor de Tesorería Nacional, ya que no se materializó el respectivo pago en la cuenta de la Tesorería Nacional, razón por la cual resulta procedente la multa impuesta para los períodos impositivos junio (segunda quincena), agosto (segunda quincena). Así se decide

    En cuanto, a la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo septiembre (segunda quincena) de 2006, observa esta juzgadora el monto pagado no fue acreditado a favor de GRUPO AT 25, C.A., por lo que efectúo denuncia el día 25-10-2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; sin embargo, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de la situación irregular y además denunció la situación ante los órganos penales competentes, ello demuestra que no enteró en forma oportuna las retenciones a favor de Tesorería Nacional, ya que no se materializó el respectivo pago en la cuenta de la Tesorería Nacional, razón por la cual resulta procedente la multa impuesta. Así se decide

    ii) En cuanto a la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito y fuerza mayor para el período correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2006, es importante destacar que nuestro Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  11. El hecho de no haber cumplido 18 años.

  12. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  13. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  14. El error de hecho y de derecho excusable.

  15. La obediencia legítima y debida.

  16. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establecen alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

    Es criterio de este despacho, que la simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.

    Si bien es cierto que la recurrente promovió denuncia el día 25-10-2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; comunicado a la Administración Tributaria de la situación irregular, así como documento mediante el cual declara que recibe de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de Bs. F. 51.726,99, por concepto de reintegro y en virtud de la petición de reembolso que formulara la recurrente, no es menos cierto que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente ocurrió una situación irregular en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre una presunta desviación de los fondos destinados a la Tesorería Nacional, aportando al juicio los elementos necesarios para demostrar sus argumentos, siendo en el presente caso, la prueba de informe de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. o alguna documentación emitida por dicha Oficina receptora que evidenciara la presunta estafa con la planilla de pago No. 0690180267 u otro medio probatorio, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2006. Así se decide

    iii) En relación a la aplicabilidad o no de las circunstancias atenuantes.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que para el supuesto negado que se desestimen los alegatos de la recurrente, oponen la existencia de circunstancias atenuantes a los fines de rebajar la multa impuesta, ya que a juicio de la abogada de la contribuyente hubo i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) no comisión por parte de la recurrente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y iii) colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario.

    El Artículo 85 del Código Orgánico Tributario establecen las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  17. El hecho de no haber cumplido 18 años.

  18. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  19. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  20. El error de hecho y de derecho excusable.

  21. La obediencia legítima y debida.

  22. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Negritas del Tribunal)

    En este sentido, no encuentra esta sentenciadora que las causales señaladas por la recurrente, a saber: i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) no comisión por parte de la recurrente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y iii) colaboración prestada a la fiscalización, estén contempladas como causales de eximentes de responsabilidad penal tributaria en el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal declara improcedente dichas causales. Así se decide

    Asimismo, considerando que pudiera ser un error material por parte de la recurrente en la indicación de las causales de eximente de responsabilidad penal tributaria, por cuanto la misma señaló los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y éstas se refieren a la incapacidad mental debidamente comprobada y el error de hecho y de derecho excusable; este Tribunal declara que no proceden dichas causales, por cuanto la recurrente no aportó elemento fáctico alguno ni prueba alguna que permita corroborar la presencia de estas atenuantes, para ser merecedora de alguna de ellas. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO AT 25, C.A., contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003231 (folios 55 al 95) de fecha 30 de diciembre de 2009, notificada el 13-04-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos ejercidos el 18-12-2008. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la sanción e intereses moratorios contenidos en la Planillas de Liquidación, que se identifica a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERIODO MULTA

BsF. Intereses Moratorios

BsF.

01-10-01-2-28-004002 Julio-06 481,41 15,02

SEGUNDO

Se CONFIRMA las sanciones e intereses moratorios contenidos en las Planillas de Liquidación, todas de fecha 29 de octubre de 2008, que se identifican a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERIODO MULTA

BsF. Intereses Moratorios

BsF.

01-10-01-2-28-003996 Nov-05 2.668,99 81,88

01-10-01-2-28-003997 Dic-05 3.038,41 94,85

01-10-01-2-28-003998 Dic-05 1.120,84 35,55

01-10-01-2-28-003999 Ene-06 928,52 29,45

01-10-01-2-28-004001 Jun-06 166.008,50 16.182,20

01-10-01-2-28-004003 Ago-06 229.542,80 21.862,94

01-10-01-2-28-004004 Sep-06 36.210,99 1.153,26

SUBTOTALES BsF. 439.519,05 39.440,13

TOTAL BsF. 478.959,18

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes marzo del año 2011. Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y veinticinco de la tarde (2:25 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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