Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AP22-O-2006-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 110-A-Pro, de fecha 11 de septiembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 65.377.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: A.C..

Vista la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE S.A.

Recibido el presente expediente en fecha 11 de enero de 2007, este Juzgador pasa hacer pronunciamiento en los siguientes términos:

Observa esta Alzada en sede Constitucional, que de acuerdo al decir del recurrente:

Interponen acción de amparo contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada ya que decreto la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden publico, solicitando que sea restituida la situación jurídica infringida revocando la decisión recurrida.

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir la presente causa, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Derecho del Trabajo, pasa este Tribunal a decidir:

A los folios 01 al 10 del presente expediente, cursa escrito de a.c. de fecha 15-12-06, presentado por L.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA, MOBILUXE S.A., parte accionante en el presente juicio.

Cursa a los folios 15 al 22 del presente expediente de amparo, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaro Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALDANA G.J. contra CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA, DECORACIONES MOBILNOR C.A. Y CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIAVILA 2040, ordenando así la condena de las mencionadas a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 23.000.000,00.

Cursa a los folios 23 al 29 del expediente, copias de las diligencias de solicitud de nombramiento de experto, auto de remisión y oficio, así mismo la distribución del expediente correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, quien en fecha 08 de Junio de 2005 la Juez de ese Despacho se aboco al conocimiento de la causa.

Cursa a los folios 30 al 53 del expediente, actuaciones del Juzgado antes mencionado en la que nombran como experto a la ciudadana S.M., quien acepto el cargo y así mismo consignó su respectiva experticia, seguidamente luego de ser solicitada el Juzgado a-quo, dicto auto en fecha 30 de Noviembre de 2005, ordenando la notificación de la parte demandada CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA C.A., DECORACIONES MOBILNOR C.A., y OTRAS a efecto de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo dictado en fecha 28 de Febrero de 2005, por lo que vencido el lapso fijado para que las mencionadas demandadas dieran cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo antes nombrado, el Juzgado de la causa paso a dictar auto en fecha 03 de Febrero de 2006, el cual decreto medida ejecutiva de embargo.

Cursa a los folios 74 al 221 del presente expediente de amparo, las actuaciones de sustanciación del referido mandamiento.

Cursa al folio 109 del presente expediente de amparo, diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, esta vez en la empresa GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE S.A., alegando que la misma se dedica al mismo ramo económico de las condenadas en el fallo que se ejecuta y en virtud de que tiene accionista común.

Cursa auto de fecha 19 de Junio de 2006, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó la medida ejecutiva de embargo sobre bienes la empresa GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE S.A., librando así su respectivo mandamiento de ejecución y oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas, tal y como se evidencia de los folios 109 al 113 del presente expediente de a.c..

En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte querellante señaló: “que la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 19-06-06, ordena la ejecución de su representada quien no estuvo emplazada. Asimismo señaló “que un trabajador demandó por infortunio de trabajo a tres codemandadas distintas a su representada, que se sustanció el expediente y se dictó sentencia definitivamente firme, que una vez vencido el lapso para la ejecución voluntaria, la parte accionante mediante diligencia solicita se decrete medida ejecutiva de embargo contra mi representada, ya que según sus dichos, la misma tiene los mismos accionistas de las co-demandadas y posteriormente a esa diligencia por auto de fecha 19-06-06 ordena la ejecución contra mi representada, quien no estuvo emplazada ni condenada en juicio. Señala jurisprudencia reciente de fecha 26-05-05 con Ponencia del Magistrado Cabrera, mediante la cual ratifica lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-05-04 del caso Saet, y manifiesta que si bien es cierto que se accionó contra un litis consorcio pasivo, la empresa nunca fue emplazada y aparece es en etapa de ejecución forzosa y no tuvo la oportunidad de defenderse; que escoge esta vía porque existe temor de que se ejecute a la empresa; que si el Tribunal considera que es posible extender el fallo a terceros debe haber una etapa de cognición para la defensa. Solicita se declare con lugar el amparo y se restituya la situación jurídica infringida revocando la decisión”. Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó que de “una revisión del expediente se constató que se decretó medida contra una persona jurídica que no forma parte de la controversia; que la Sala Constitucional estableció que el velo corporativo no puede ser levantado en proceso de ejecución; que la decisión evidentemente viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en consecuencia solicita se declare con lugar el amparo”.

Para decidir se observa:

El aspecto central de la presente controversia de amparo, radica en sí podía en fase de ejecución practicarse medida de embargo ejecutiva contra una empresa (GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE S.A.,) que no fue demandada en la causa que dio origen al presente amparo.

En tal sentido, esta superioridad considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 –caso Transporte Saet S.A.- estableció:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...)

Esta sentencia permite develar la naturaleza real de la demandada, esto es, si existe un grupo de empresas y en tal sentido se interpreta lo siguiente:

• Cuando se alega en el libelo la existencia de un grupo de empresa y se demuestra este hecho en el debate probatorio, permite que en la sentencia se condene a otras empresas que integran el grupo económico aunque las mismas no hayan sido citadas, siempre y cuando se cite al ente controlante.

• Cuando en el curso del proceso se acredita suficientemente la existencia del grupo de empresas y los miembros del grupo, permite que en la sentencia se condene a otras empresas auque las mismas no hayan sido mencionadas en el libelo.

• Cuando se encuentra en fase de ejecución de sentencia donde no hay proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir ya que el fallo debe señalar contra quien obrará y de omitir tal señalamiento la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

En atención a la jurisprudencia antes citada, considera este Juzgador que la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en fase de ejecución decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la empresa GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE S.A., no demandada en la causa original, ni condenada mediante la sentencia que se ejecuta, es claramente violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte querellante en el presente amparo, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual se decretó la medida de embargo ejecutivo en contra de la empresa GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE S.A, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes y derivadas de la citada decisión de fecha 19 de junio de 2006, restableciéndose de este modo el orden infringido.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la empresa GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE S.A., contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION objeto de la presente acción de a.c., y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes y derivadas de la citada decisión de fecha 19 de junio de 2005, exceptuando las actuaciones sustanciadas ante este Tribunal Constitucional. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sede Constitucional, a los doce días del mes de febrero de dos mil siete (2.007) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

EVA COTES MERCADO

En la misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA EVA COTES MERCADO

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