Decisión nº 0805 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1959

Valencia, 16 de abril de 2010

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0805.

El 10 de febrero de 2009, la abogada V.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.321, en su carácter de apoderada judicial de GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A, (CASCO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2001 bajo el N° 79, Tomo 78-A Pro, siendo la última de ellas inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero el 20 de julio de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 113-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30807344-0, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal San Diego, C.C. Boulevard Castillito, Galpones EBG-08 y EBG-11, San Diego, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-RRR-030-2008 del 19 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., mediante la cual resolvió formular reparo fiscal por la cantidad de bolívares fuertes ciento noventa y ocho mil setecientos uno con sesenta y cinco céntimos (BsF. 198.701,65) para los períodos comprendidos desde enero a diciembre 2004, enero a diciembre 2005, enero a diciembre 2006 y enero a diciembre 2007.

I

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2008, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego emitió el Acta Fiscal N° DH-AFV-007-2008, mediante la cual reclasificó la actividad económica desarrollada por CASCO y le formuló reparos por Bs. 183.610.025,82.

El 15 de agosto de 2008, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° DH-AFV-007-2008.

El 04 de septiembre de 2008, la contribuyente consignó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° DH-AFV-007-2008.

El 28 de octubre de 2008, la administración tributaria municipal, emitió la Resolución N° DH-RAF-011-2008 mediante la cual confirmó el reparo fiscal a la contribuyente por BsF. 183.610,02 y le impuso una sanción por BsF. 150.961,64.

El 19 de noviembre de 2008, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° DH-RAF-011-2008.

El 19 de diciembre de 2008, el Municipio San Diego dictó la Resolución N° DH-RRR-030-2008 que determinó un reparo de BsF. 198.701,65.

El 19 de diciembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DH-RRR-030-2008.

El 10 de febrero de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Nº DH-RRR-030-2008 del 19 de diciembre de 2008,

El 24 de abril de 2009, el tribunal dio entrada al recurso, le asignó el N° 1959, ordenó las notificaciones de ley y solicitó al Municipio San Diego la consignación del expediente administrativo.

El 13 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de San D.d.E.C..

El 22 de octubre de 1009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 09 de noviembre de 2009 venció el lapso de promoción de pruebas. El representante de la Alcaldía del Municipio San Diego, consignó su escrito y el expediente administrativo y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 20 de noviembre de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la Alcaldía de San Diego.

El 20 de enero de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.

El 18 de febrero de 2010, venció el término para la presentación de los informes y las partes presentaron sus respectivos escritos. Se inició el lapso para las observaciones.

El 04 de marzo de 2010, venció el lapso para la presentación de las observaciones. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que el acto administrativo es nulo por inmotivación puesto que no explica porqué la administración tributaria municipal clasifica su actividad económica como venta al detal y no como venta al mayor como efectivamente declara.

La contribuyente aduce que el acta fiscal es absolutamente nula por cuanto la funcionaria que la suscribió se extralimitó en sus funciones, viciando la misma de incompetencia de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega vicios en el procedimiento puesto que la Alcaldía procedió a modificar el contenido de la licencia de actividades económicas otorgada previamente a CASCO en lugar de hacerlo a través de un procedimiento aperturado a tal fin. La municipalidad no le respondió que considera el municipio por venta al mayor y al detal. Afirma que su actividad es la venta al mayor.

La incompetencia manifiesta de la ciudadana que suscribió el acta fiscal, ciudadana Dayarí González, cédula de identidad N° 9.824.990, se origina por cuanto aún cuando fue autorizada única y exclusivamente para la fiscalización, pero nunca fue habilitada para reclasificar la actividad desarrollada por CASCO por cuanto de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, sólo el Alcalde o el funcionario que el delegue está autorizado para hacer la reclasificación.

La recurrente manifiesta que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Municipio San Diego acordó modificar la licencia de actividades económicas utilizando la potestad revisora de la administración, pero sin haber seguido el procedimiento establecido para tal fin.

Interpreta la contribuyente que la Alcaldía violó los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La administración tributaria ha partido de falsos supuesto al afirmar que CASCO se dedica a actividades descritas en el código 620801 Detal de maquinarias y equipos agrícolas cuando asume que su actividad es la venta al mayor. Refiere para sustentar su pretensión decisión de este tribunal en Sentencia N° 491 del 14 de mayo de 2008, caso Sánchez y Cia., S. A.

La contribuyente afirma que los productos que compra y vende son retroexcavadoras, excavadoras sobre orugas, motoniveladoras, camiones articulados, cargadores sobre ruedas, cosechadoras, tractores, implementos, limpieza de alcantarillado y barredoras.

La contribuyente afirma que no hay diferencias ni omisión de ingresos que presuntamente demostrará en la etapa probatoria.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

La contribuyente está clasificada en el código 610405, mayor de maquinarias, equipos y repuestos para la industria y el comercio, alícuota 4 por mil. Sin embargo, de conformidad con la fiscalización su actividad económica debe ser clasificada en el código 620801 Detal de maquinarias y equipos agrícolas, alícuota 4 por mil, 621099 Otros establecimientos de comercio al por menor no especificados propiamente, alícuota 7 por mil y 951499 Otros establecimientos especializados en reparación y servicios para el público en general no especificados propiamente, alícuota 6 por mil.

De la revisión efectuada a la contribuyente se constató que no ejerce la actividad de mayor sino de detal, actividades estas que no se encuentra permisada por la administración tributaria municipal.

La fiscalización verificó que las licencias que posee la contribuyente en otras jurisdicciones en las cuales ejerce sus actividades económicas están clasificadas por ventas al detal y otros no especificados.

La contribuyente incumplió los artículos 7, 43 y 48 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, por lo cual se hace acreedora a la sanción tipificada en los artículos 66 y 91 numeral 4 eiusdem.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio San Diego, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe decidir el Juez, el planteamiento de la contribuyente relativo a la incompetencia de la funcionaria actuante, por supuestamente no estar autorizada para cambiar el código de actividad de mayor a detal.

La contribuyente aduce que el acta fiscal es absolutamente nula por cuanto la funcionaria que la suscribió se extralimitó en sus funciones, viciando la misma de incompetencia de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa el Juez en el folio 63 de la primera pieza la Autorización N° DH-ADFA-DHF-6V-120-2008 del 20 de mayo de 2008 suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía de San Diego en la cual se autoriza entre otras a la Lic. Dayarí González para realizar una fiscalización a su contabilidad, facturas, comprobantes y los documentos relacionados con la determinación de todos los tributos municipales causados en y desde la jurisdicción del Municipio San Diego, fiscalización fundamentada en el artículo 76 de la Ordenanza de Reforma General de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal vigente, en concordancia con las disposiciones legales conferidas en los artículos 121 numerales 1, 2 y 3, 127 numerales 1 y 3 y 172 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 172 específicamente dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Es evidente que cuando la norma autoriza a la administración tributaria a efectuar la fiscalización a la contribuyente, aquella incluye todos los aspectos tributarios referidos a un período determinado y no la limita a solo un aspecto como interpreta la contribuyente. El acta fiscal (acta de reparo) no es un acto administrativo definitivo sino un acto preparatorio del mismo, en la cual la fiscalización vierte en un documento el producto de la fiscalización, y que posteriormente es tomado en cuenta para el acto administrativo en si mismo como ocurrió en el presente caso con la Resolución N° DH-RRR-030-2008 del 19 de diciembre de 2008, suscrita por el Lic. Victor Resendo Anzola Girón, Director de Hacienda de la Alcaldía, tan es así que el acta fiscal puede ser recurrible. Se desprende también de los documentos que cursan en el expediente que en el se aclara suficientemente el motivo del reparo y aperturar (sic) un expediente especial para modificar el código de clasificación de la actividad económica de la contribuyente, motivos por los cuales este tribunal declara que la Alcaldía del Municipio San diego siguió el procedimiento adecuado a las normas que concluyó con el acto administrativo impugnado. Así se decide.

En cuanto a la inmotivación alegada por la recurrente ya ha expresado el tribunal su criterio siguiendo la jurisprudencia de nuestro m.t. basado en el contenido del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En relación con el caso bajo análisis, se trata de la clasificación que la Alcaldía de San Diego dio a la contribuyente como ventas al detal en lugar de ventas al mayor como venía declarando. Bien podría haber demostrado la contribuyente que sus ventas son al mayor, concepto este de uso normal y frecuente en la actividad comercial y no limitarse a indicar que la Alcaldía no definió lo que considera venta al mayor o al detal.

Por los motivos expuestos, el tribunal declara que las resoluciones objeto del presente recurso están suficientemente motivadas y satisfacen el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores debe el Juez resolver si la actividad de la contribuyente encuadra dentro del concepto de ventas al mayor o al detal. Ya el tribunal ha expresado su criterio en casos como el de marras, expediente N° 1030, Sentencia N° 491 del 14 de mayo de 2008. caso Sanchez y Cia. en los siguientes términos:

…Los productos que vende Sanchez y Cía., reconocido así también por la Administración Tributaria Municipal, son maquinarias generalmente de alto valor y de fabricación compleja tales como montacargas, bombas centrifugas, vibradores de concreto, vibroapisonadoras, planchas vibradoras, rodillos, alisadoras, torres de luz tractores de oruga, cargadoras articuladas sobre ruedas cargadoras retroexcavadoras, minicargadoras y excavadoras hidráulicas y sus repuestos. Es evidente para el juez que no se trata de productos de consumo masivo, pero se exhiben en un comercio para su venta a un número de consumidores especializados, generalmente constructores, comerciantes e industrias y los repuestos forman parte esencial del negocio y deben seguir la misma clasificación de la venta de maquinarias, cuando se hacen por una misma empresa, lo que la hace actividad complementaria de la venta de maquinaria. Sería lo contrario si se tratase sólo de la venta de repuestos en una sola unidad comercial.

No existen precios al mayor y al detal, puesto que su complejidad no permite este tipo de actividad mercantil, el precio es elevado y no existe en la cadena de comercialización la figura de detallista.

Según el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, Talleres Gráficos Carollo S.C.A., Díaz Vélez 3461, Buenos Aires, marzo de 1972, segundo Tomo, página 672, “…Mayorista es el comerciante que vende por mayor. Por lo común se trata de un intermediario entre el fabricante o el productor (aunque puede serlo él también) y el comerciante que vende directamente al público; operación ésta que casi siempre elimina al mayorista, para no convertirse en competidor de sus propios clientes. Suelen los mayoristas necesitar grandes depósitos y buenos medios de transporte para sus mercaderías, sin requerir que sus almacenes se encuentran en los puntos más concurridos de la ciudad o centro fabril; al contrario de los minoristas entre los cuales predomina la situación del local, que puede no ser tan grande y que actúan más establemente…”.

Por las características de los productos distribuidos, no duda el juez que se trata de productos industriales diferentes a los de consumo masivo, en los cuales tanto la fabricación como la distribución, venta y servicio son de índole compleja, distribuidos y algunas veces fabricados contra pedido, ajenos a una red de detallistas, en los cuales no existen la diversidad y competencia entre productos del mismo fabricante y muchas veces tampoco entre fabricantes diferentes, debido principalmente a que el diseño, la fabricación y las características de cada fabricantes son especiales y las máquinas con características diferentes que constituyen en la mayoría de los casos especialidad de cada marca, además de que tienden a tener ciclos de vida útil muy largos y generalmente son establecimientos ubicados en zonas industriales, lejanas o apartadas de la zona comercial minorista de las ciudades.

De acuerdo con la opinión de C.M.V. en su obra En las nuevas fronteras de la mercadotecnia, Camota, Valencia, Carabobo, 1990, hay una diferencia fundamental entre los artículos industriales, ya que estos son “…aquellos que se venden para uso en los negocios o para su reventa…”. Opina el autor, que aunque el mercadeo de los artículos y servicios industriales no difiere significativamente del de los artículos de consumo, existen entre ambos diferencias fundamentales y “…que nos llevan más allá de las fronteras del mercadeo de artículos de consumo, el comportamiento del comprador y la clasificación de mercancías…”. Entre estas características que diferencian el producto industrial del de consumo masivo, menciona el autor que son artículos que se protegen en cada etapa del ciclo desde el pedido hasta el uso por el consumidor final, son caros y tienden a tener ciclos de vida mucho mayores.

La demanda de estos productos tiende a ser cíclica y depende de proyectos específicos no estables en el largo plazo, concentrados en zonas específicas, con un alto nivel de servicio técnico por parte del vendedor o dealer bajo la superivisón y los estándares del fabricante, aspectos estos que no son normalmente asumidos por los minoristas o detallistas. Es evidente para el juez que en el presente caso, se trata de una venta dirigida del fabricante al consumidor utilizando el mayorista intermediario denominado en este caso el dealer. Con frecuencia, el dealer efectua tareas de ensamblaje parcial de los equipos y además se trata de los productos llamados vehículos automotores pesados.

Por todas las razones expuestas y la valoración de los documentos insertos en el expediente, este tribunal forzosamente declara que la venta de maquinarias y repuestos de Sanchez y Cia. debe ser clasificada como actividad de mayoreo. Así se decide…

.

Observa el Juez en los folios 122 y siguientes de la segunda pieza las facturas N° 575 a nombre de Agropecuaria S.L. por venta de un tractor agrícola en Bs. 48.960.000,00; N° 4707 a nombre de Mantenimiento y Construcciones Sencler, C. A., por un Minicargador usado, Bs. 63.021.000,00; N° 4662 a nombre de Esquema 2114 Ingeniería, C. A. por un Camión Articulado usado por Bs. 617.400.000,00; N° 4708 a nombre de Mantenimiento y Construcciones Sencler, C. A. por un compresor usado Bs. 36.800.000,00; N° 4768 a nombre de Urbanizadora Barinas, C. A., por una motoniveladora por Bs. 506.301.041,90 entre otras por montos individuales de Bs. 506.550.000,00; Bs. 178.698.072,23; Bs. 835.130.414,99 por equipos similares. También verifica el Juez facturas a partir del folio 150 de la segunda pieza de repuestos y accesorios a otras empresas como talleres y otros, por ejemplo a Vinccler, C. A., Fra. N° 2927 (folio 163 de la primera pieza) en cantidades y a compradores que no puede considerarse como ventas al detal sin o en unos casos mantenimiento y en otros a revendedores.

En los folios 153 y siguientes de la cuarta pieza y como anexo al escrito de informes, la contribuyente consignó un contrato de distribución de maquinaria con Volvo Contruccción Equipment Latin América.

Es evidente para el Juez que no se trata de materiales de consumo masivo y de ventas al detal, y de conformidad con los criterios expresados por este tribunal en casos similares como el transcrito supra declara que las ventas de Grupo Casco de Venezuela, C.A. (CASCO) deben ser consideradas como ventas al mayor. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez que el código de actividad N° 610405 Mayor de maquinarias, equipos y repuestos para la industria y el comercio, tiene una alícuota de 4 por mil y el código 620801 Detal de maquinarias y equipos agrícolas, también tiene una alícuota de 4 por mil, por lo cual el cambio pretendido por la Alcaldía del Municipio San Diego de mayor o detal en maquinarias y equipos agrícolas no tiene ningún efecto económico en los impuestos a recaudar por dicho municipio y tal cual se declaró por este tribunal en casos similares anteriores, los repuestos y accesorios vendidos como consecuencia de las ventas que son su objeto principal no son suficiente motivo para la clasificación en otros renbelk.ones de ventas al detal. Así se declara.

En cuanto a la omisión de ingresos basados en la comparación de las declaraciones de ingresos brutos en jurisdicción del municipio y los libros contables y el supuesto error de cálculo aducido por la contribuyente esta expresó textualmente: “…En el caso bajo estudio, no existe una omisión de ingresos por parte de CASCO, ya que tal como se demostrará oportunamente en el lapso probatorio, de la revisión de la contabilidad de nuestra representada, resulta evidente que en ningún momento se ha procedido a realizar la omisión que imputa la Administración, aunado al desconocimiento se (sic) de la forma en que la Dirección de Hacienda determinó tales cantidades…”. (Subrayado por el Juez).

En el lapso probatorio no promovió prueba alguna la contribuyente tal como dejó constancia el Juez en el auto del 09 de noviembre de 2009 (folio 48 de la primera pieza).

En las observaciones a los informes (folio 204 de la cuarta pieza), la contribuyente presenta un cuadro demostrativo sobre la omisión de ingresos con datos obtenidos del acta fiscal en la cual demuestra que en las declaraciones se excedió en los montos reportados y así lo reconoce la Alcaldía según consta en el folio 76 de la primera pieza que textualmente expresa: “…11. La Contribuyente GRUPO CASO DE VENEZUELA, C. A. presentó las respectivas Declaraciones de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes… con Ingresos superiores a los obtenidos en su oportunidad, de lo cual se hace acreedora de una acreencia a su favor de los mencionados periodos…”. Por los motivos expuestos, el tribunal declara que la Alcaldía debe recalcular los impuestos con base en su propio análisis y cifras reconocidas incluyendo los créditos a favor de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada V.C.S., en su carácter de apoderada judicial de GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A, (CASCO), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-RRR-030-2008 del 19 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., mediante la cual resolvió formular reparo fiscal por la cantidad de bolívares fuertes ciento noventa y ocho mil setecientos uno con sesenta y cinco céntimos (BsF. 198.701,65) para los períodos comprendidos desde enero a diciembre 2004, enero a diciembre 2005, enero a diciembre 2006 y enero a diciembre 2007.

2) PROCEDENTE el procedimiento de fiscalización seguido por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. a la contribuyente GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A, (CASCO).

3) SUFICIENTEMENTE motivado el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. a la contribuyente GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A. (CASCO).

4) IMPROCEDENTE la clasificación hecha a las actividades económicas de GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A, (CASCO) por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. como ventas al detal.

5) CON LUGAR la pretensión de GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A, (CASCO) de que los ingresos brutos y los impuestos derivados sean calculados por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. de conformidad con los montos determinados en el procedimiento de fiscalización que incluye débitos y créditos a favor de la contribuyente.

6) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido vencidas totalmente vencidas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1959.

JAYG/dhtm/belk.

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