Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Febrero 2009.

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº JP-54321-87.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE MAQUINARIA AGRICOLA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de mayo del año 2001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas ante la misma oficina de registro, el día 20 de julio del 2006, bajo el Nº 31, Tomo 113-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES: Dres. J.E.Z.C. e H.M.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nos. 31.681 y 56.214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.D.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.496.878, domiciliado en el Estado Guárico.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    1. De conformidad con lo establecido en el articulo 243, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio de maquinaria agrícola junto con sus recaudos, fue presentada ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2008. (Folios 01 al 16).

    2. En fecha 21 de Febrero del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada (Folio 18), el cual, en fecha 04 de Marzo de 2008 dictó sentencia interlocutoria, en la que se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer del presente asunto en este Juzgado Agrario. (Folios 19 y 20).

    3. En fecha 25 de Marzo de 2008, recibido el presente expediente, este Tribunal le da entrada, con las anotaciones correspondientes. (Folio 23).

    4. En fecha 01 de Abril de 2008, encontrándose el asunto en estado de admisión de la demanda, ex oficio este Juzgado conforme a la normativa prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la parte actora a adecuar su escrito libelar a los principios rectores del nuevo derecho agrario establecido a partir de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en lo especial con la entrada en vigencia de la nueva legislación especial agraria, particularmente a observar las previsiones formales contenidas en los artículos 197, 198, 199 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con el nuevo procedimiento ordinario agrario oral y público, en consecuencia, en uso del despacho saneador se le concedió al actor tres (03) días de despacho a partir de su notificación, para que proceda a adecuar su pretensión a los formas de la nueva legislación con las subsanaciones respectivas. (Folio 24).

    5. En fecha 28 de Julio de 2008, el abogado actor Dr. J.E.Z.C., identificado en autos, presentó libelo de demanda debidamente subsanado, adecuándolo a los principios rectores contenidos en el ordenamiento jurídico agrario venezolano. (Folios 30 al 34), escrito en el que alega entre otras cosas que, su mandante Grupo Casco de Venezuela c.a., a través de su director, el ciudadano V.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.731.729, en fecha 27 de junio de 2007, dió en venta con reserva de dominio al ciudadano V.D.Á.A., identificado en autos, una maquinaria agrícola con las siguientes características: sembradora de arrastre siembra directa y de 7 líneas; MARCA: Semeato, MODELO: sol master 7, AÑO: 2007, COLOR: rojo y blanco, SERIAL DE CHASIS: 0710B226A, USO: agrícola, que a decir del accionante, le pertenece según documento de procedencia Nº A1004/07, de fecha 11 de abril de 2007, y cuyo soporte consta de factura comercial Nº S-4850/07 de fecha 09 de abril del 2007, documentos anexos al libelo de demanda. Dicha venta consta en documento privado de fecha cierta, archivado ante la Notaría Pública del Municipio San D.d.E.C., de fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0003.

    6. Manifiesta el demandante que, el precio de venta señalado en la cláusula tercera del contrato cuya resolución solicita en este juicio, es la cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000,00), hoy sesenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 67.000,00), que el comprador, demandado en el presente juicio, se comprometía a pagar al Grupo Casco de Venezuela c.a., en un plazo de noventa (90) días a contar de la firma del documento, hecho que en su decir ocurrió el 27 de junio de 2007; asimismo, expresa que en la misma cláusula tercera del contrato el comprador conviene expresamente que en caso de que se hiciera exigible la totalidad del saldo adeudado por incumplimiento en su pago, o de cualquiera de las obligaciones que asumía por el documento, y que dicha deuda excediera en su conjunto de la octava parte del precio total del bien, perdería el beneficio del plazo concedido por el vendedor, Grupo Casco de Venezuela, c.a., pudiendo la misma o su cesionario, si fuere el caso, reclamar la cantidad adeudada, los intereses convencionales a la tasa legal permitida, mas los definitivos, pues se consideraría la obligación de plazo vencido. Igualmente señala el demandante que, el numeral primero de la cláusula sexta del contrato establece la oblación del comprador del pago total de la venta que, como ya se dijo, tal pago alega no se ha verificado.

    7. Por lo antes expuesto, es que el Grupo Casco de Venezuela c.a., solicita a este Tribunal que declare la resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito por las partes del presente juicio, en fecha 27 de junio de 2007, y de fecha cierta según archivo ante la Notaría Pública del Municipio San D.d.E.C., el día 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0003, y en consecuencia le sea devuelta la sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B226A, uso: agrícola; además que se condene al ciudadano V.D.Á.A., identificado en autos, al pago de los costos y costas del proceso.

    8. El accionante fundamenta su pretensión en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 1, 15 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1167 del Código Civil.

    9. En fecha 30 de julio de 2008, visto el escrito de subsanación del libelo de demanda, este Juzgado de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite a sustanciación la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, con expresa indicación de que será sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario, en consecuencia se ordena emplazar al ciudadano V.D.Á.A., identificado en autos, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia respectivo, a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para la práctica de la citación respectiva. (Folio 35 y 39).

    10. Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado actor J.E.Z.C., identificado en autos, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le nombre correo especial de ida y vuelta para la consignación ante el Tribunal comisionado de la comisión (Folio 42), y así fue acordado por auto de fecha 01 de octubre del mismo año. (Folio 43).

    11. En fecha 14 de noviembre de 2008, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la que niega la medida cautelar de secuestro, solicitada por el abogado actor J.E.Z.C., identificado en autos. (Folios 45 al 49).

    12. Por auto de fecha 20 de Enero de 2009, se acuerda agregar al expediente, comisión proveniente del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por medio de oficio Nº 2580-655, de la cual se observa al folio 156, boleta de citación firmada al pie de la misma por el ciudadano V.D.Á.A., demandado de autos. (Folios 50 al 58).

    13. Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, hecho el cómputo por secretaría observó este Tribunal que, transcurrió íntegramente el término de la distancia concedido así como el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, con el objeto de garantizar el principio de certeza procesal, este Tribunal advierte la apertura de pleno derecho del lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 222 ejusdem. (Folio 60).

    14. Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, observó este Tribunal que, transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgado al demandado de autos, sin que este haya promovido pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se procede a dictar el fallo correspondiente. (Folio 61).

    15. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  2. VALORACION PROBATORIA

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte demandante, a fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

      Análisis de las pruebas documentales consignadas por la parte accionante:

    2. De seguidas se relacionan las pruebas documentales presentada por la parte accionante:

    3. Copia fotostática del documento poder, marcado con la letra “A”, (Folios 05 al 07), autenticado ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., bajo el Nº 26, Tomo 109, de fecha 07 de junio de 2007, el cual este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

      Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo en original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

      (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    4. En efecto, de la copia fotostática del documento poder, se observa que los abogados J.E.Z.C. e H.M.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.681 y 56.214 respectivamente, están suficientemente facultados para obrar en juicio, en representación de la demandante, Sociedad de Comercio Grupo Casco de Venezuela C.A, identificada en autos, quedando establecido el carácter con que actúan en el presente juicio.

    5. Original de documento privado de venta con reserva de dominio marcado con la letra “B” (Folios 08 al 11), de fecha cierta 27 de junio de 2007, archivado en la Notaría Pública de San D.E.C., en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0003, en el que el Grupo Casco de Venezuela, c.a., representada en ese acto por su director, el ciudadano V.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.731.729, vende a crédito con reserva de dominio al ciudadano V.D.Á.A., identificado en autos, una sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B226A, uso: agrícola; con las condiciones y plazos señaladas en el instrumento referido

    6. En relación al valor probatorio de esta documental, este Juzgador determina que la misma se trata de un documento privado de fecha cierta, que producto de la confesión ficta en la que incurrió el demandado, la cual se analizara infra, como punto previo a las consideraciones de fondo, se tiene por legalmente reconocido por el accionado, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, que establece que:

      Artículo 1364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.

      Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

      (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    7. Al respecto de los instrumentos privados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.01207, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.,), ratificada en sentencia en sentencia N° 1001 de la Sala de Casación Social, en fecha 08 de junio del año 2006, Magistrado ponente: Omar Mora Díaz, (Caso: J.Á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

      (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    8. Así, hecho el examen de la documental en referencia, conforme a sus características y lo expresado en el texto de la misma, se observa que se trata de una instrumental privada opuesta por el demandante al demandado, cuyo valor probatorio, de conformidad con el articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil recae como carga procesal probatoria en cabeza del demandante de acuerdo con la distribución de las cargas procesales. Ahora bien, en el presente caso, dada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 222, ante la falta de contestación del demandado, acarrea por fuerza de lo dispuesto en el artículo 1364 del Codigo Civil arriba transcrito, la consecuencia jurídica de ley, cual es su reconocimiento legal, por lo que se tiene legalmente como reconocido y así se considera.

    9. En cuanto a la fecha cierta del instrumento privado, esta sólo obliga y es cierta para las partes, quienes tienen plena libertad de fijar la misma, pero con relación a los terceros, dicha fecha no surte efecto alguno, salvo que se produzcan alguno de los acontecimientos a que se refiere el artículo 1369 del Código Civil, vale decir, desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se ha archivado en una oficina de registro u otra competente; momento a partir del cual, la fecha será oponible a terceros.

    10. Así, del examen del cuerpo del documento en comentario, se observa que el mismo, fue presentado para su archivo en la Notaría Pública de San D.E.C., en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0003, por lo cual, de conformidad con el articulo 5 de la ley especial de venta con reserva de dominio se tiene la referida fecha como cierta, y así se considera.

    11. En corolario de los anteriores razonamientos, se determina que el documento de venta con reserva de dominio marcado con la letra “B” (Folios 08 al 11), de fecha cierta, es un instrumento privado legalmente reconocido, y en consecuencia estima este Juzgador que su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del instrumento público, conforme al artículo 1363 del Código Civil, que expresa:

      Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…” (Negritas de este Tribunal).

      Igualmente, es acertado referir el artículo 1359 ejusdem:

      Artículo 1359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídico que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlo constar.

      (Negritas de este Tribunal).

    12. Así, teniendo el documento privado legalmente reconocido, el valor probatorio de la prueba instrumental pública, es decir pleno y absoluto, y no habiéndose configurado los supuestos de ley -tacha o simulación- suficientes para invalidar su contenido y alcance, en consecuencia, del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta, objeto del presente análisis, se desprende y así se tiene establecido lo siguiente:

Primero

Existe un contrato de venta con reserva de dominio entre la Sociedad de Comercio Grupo Casco de Venezuela C.A y el ciudadano V.D.Á.A., identificado en autos.

Segundo

Que el objeto de la venta es una maquinaria con las siguientes características: sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B226A, uso: agrícola.

Tercero

Que el precio de la venta, es la cantidad de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,00), que el comprador (demandado de autos), se compromete a pagar a la vendedora o a su cesionario si fuere el caso, en un plazo de noventa (90) días a contar del documento de venta (27/06/2007).

Cuarto

Que el comprador (demandado de autos) se obliga a pagar el precio total de la venta, en las condiciones y formas previstas en el contrato.

  1. Copia simple de certificado de origen Nº A 1004/07, emitido por FEDERASUL, marcado con la letra “C”, (Folio 12).

  2. Copia simple de factura emitida por SEMEATO, marcado con la letra “C”, (Folios 13 al 16).

  3. Respecto a las dos documentales anteriormente enumeradas en esta sentencia, este Tribunal observa que las mismas se tratan de documentos privados producidos en el extranjero, y para determinar su valoración probatoria es oportuno señalar, criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2007-000345, (Caso: C.A.A.C.V.. A.A.O.C. y Otra.):

    Observa la Sala de la transcripción anterior, que la prueba de informe promovida y evacuada, versa sobre instrumentos producidos en otro país, y cuya ratificación necesariamente debió realizarse conforme a la previsión contenida en el artículo 393 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que acertadamente el juez de la cognición al admitir la misma, concedió el término extraordinario de cinco (5) meses, utilizando para ello los canales idóneos como lo era la rogatoria a través de vía diplomática, prevista en el artículo 188 eiusdem.

    (Negritas de este Tribunal).

  4. Conforme al extracto de sentencia trascrito, es importante señalar lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil:

    Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

    2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

    3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

    (Negritas de este Tribunal).

    33. De lo anterior, se desprende que el legislador exige que aquella documental producida en otro país, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental extranjera, sino igualmente la prueba de informe a los efectos de la ratificación del documento, lo cual constituiría la prueba compleja (documental extranjera-informe), sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria.

    34. Así, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandante, no promovió la prueba de informe respecto de las instrumentales objeto del presente análisis, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal desecharlas, y así se decide.

    III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    35. Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión ficta, pertinente al caso sub iudice.

    En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

  5. La norma referida evidencia que, la confesión ficta establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

  6. Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

    "Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso del emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”

  7. En el presente juicio se observa al folio 55 del presente expediente, la práctica de la citación personal del demandado de autos, asimismo se observa a los folios 60 y 61, el transcurso íntegro de los lapsos que la Ley de Tierras concede al accionado para contestar la demanda y en el caso de no hacerlo, de promover pruebas, quedando de esta manera comprobado que, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, y dado que la pretensión no está prohibida por el ordenamiento jurídico, y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante en consecuencia, resulta verificado los requisitos de la confesión ficta, y así se declara.

    CONSIDERACIONES DE FONDO:

  8. Para mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, de acuerdo con la doctrina del máximo tribunal de la República, toda sentencia constituye un silogismo judicial, que la premisa mayor es la regla de carácter general constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Véase sentencias del 14 de Noviembre de 2006, y 21 de Octubre de 2008, SCC del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 2005-741 y exp. 2008-160.

  9. Así, construida la premisa menor del silogismo en la presente causa, a partir del análisis de las pruebas y la fijación de los hechos conforme se expone en los capítulos precedentes de este fallo, corresponde a este juzgador, construir la premisa mayor para la aplicación del derecho al caso concreto.

  10. Enseña la doctrina clásica civilista que las convenciones celebradas por los particulares tienen fuerza de ley para las partes contratantes. Esta formula rigorosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.

  11. En los contratos bilaterales, si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra, quine cumple puede dirigirse a los Tribunales y solicitar el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil.

  12. Para acreditar este hecho, consignó documento público autenticado ante la Notaría Pública de San D.E.C., en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0003, dicho documento tienen carácter de plena prueba, de los hechos contenidos en los mismos, tal como se estableció en el Capítulo II de esta sentencia. En el petitorio solicita el demandante la resolución del contrato señalado, la devolución de la maquina objeto de la venta con reserva de dominio y el pago de las costas y costos del proceso.

  13. Así las cosas, este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el mencionado artículo 1167, el cual señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

  14. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.

  15. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si judicialmente los especifica y prueba.

  16. Es claro entonces, que la promoción de esta acción, genera la responsabilidad civil contractual prevista en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil venezolano, que trae como supuestos o condiciones de procedencia que ocurran los siguientes hechos o circunstancias: 1) Incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, que puede ser total o parcial, debe ser culposo y debe derivarse de un contrato; 2) Daños y perjuicios contractuales: es necesario que el incumplimiento contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, pues al no causar daños no habrá lugar a la responsabilidad civil. Estos daños deben ser demostrados por el acreedor demandante.

  17. En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

  18. En el presente caso, advierte este Juzgador, que la procedencia de cualquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas.

  19. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, en el caso de las ventas a plazo con reserva de dominio cuya resolución o cumplimiento se demanda por falta de pago, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del contrato y de la obligación, mientras que al demandado, por ser un hecho negativo, acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el contrato de venta con reserva de dominio, no obstante, y tal como este sentenciador lo expresó antes en el cuerpo del presente fallo, el demandado no compareció en la oportunidad para contestar la demanda, así como tampoco en el lapso de pruebas aportó algo que le favorezca, en consecuencia, al no ser contraria a derecho la demanda interpuesta debe prosperar. Y así se decide.

  20. En este sentido, dispone el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

    .

  21. En aplicación a la normativa antes citada, y quedando demostrado del análisis probatorio del documento de venta con reserva de dominio marcado con la letra “B” (Folios 08 al 11), de fecha cierta 27 de junio de 2007, documento privado tenido legalmente por reconocido, archivado en la Notaría Pública de San D.E.C., en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 0003, que el accionado adeuda más de la octava (1/8) parte del precio de la venta de la maquinaria, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así debe ser declarado por este Tribunal.

    1. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la RESOLUCION JUDICIAL del contrato de venta con reserva de dominio de maquinaria agrícola, de fecha cierta 08 de febrero de 2008, archivado ante la Notaría Pública de San D.E.C., bajo el Nº 0003. En consecuencia se declara judicialmente RESUELTO EL CONTRATO en referencia.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado, ciudadano V.D.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.496.878, domiciliado en el Estado Guarico, en DEVOLVER, con la consecuente entrega material inmediata la sembradora de arrastre siembra directa, y de 7 líneas; marca: semeato, modelo: sol master 7, año: 2007, color: rojo y blanco, serial de chasis: 0710B226A, uso: agrícola, objeto del contrato de venta con reserva de dominio, declarado judicialmente resuelto en el presente juicio.

TERCERO

SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

El Juez

JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

Abg. J.P.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental

Abg. J.P.

EXPEDIENTE: Nº JP-54.321-87.

Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

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