Decisión nº 205-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 509-A Qto., cuya última modificación fue registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 01 de julio de 2002, bajo el N° 32, Tomo 674-A Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly, C.E.M.T. y L.A.S.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 567, 19.730, 29.601 y 8.983, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: compañía C.A. CORPORACIÓN NORTE SUR, domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 1988, anotada bajo el N° 52, Tomo 274-A. Y la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los Nos. 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.Y.F., C.R.P. y J.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 31.621, 75.211, 35.196, 86.585, 18.312, y 18.537, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14 de julio de 2006, (f.406, p.3) dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora, GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., por medio de apoderados judiciales contra la decisión dictada en fecha 10.06.2005 (f.185, p.3) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que corresponda dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma detectado, quedando de esa forma casada la sentencia impugnada.

    Por auto de fecha 05.10.2006, (f.453, p.3) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al juez.

    Por diligencia de fecha 09.10.2006 (f.454, p.3), la parte demandada solicitó el avocamiento de la causa y la notificación de su contraparte. Por diligencia de fecha 11.10.2006 (f.455, p.3) la parte actora solicitó el avocamiento del juez al conocimiento de la causa.

    Y por auto de fecha 17.10.2006 (f.456, p.3), el Juez Titular de este despacho, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y advirtió a las partes (i) que el lapso que concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir en fecha 11.10.2006, exclusive, fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones; y (ii) que una vez vencido el lapso anterior, y no habiendo las partes ejercido lo que consideren pertinente, este Tribunal Superior Primero entraría en termino para sentenciar, para lo cual tendrá cuarenta (40) días calendarios siguiente, al vencimiento del lapso anterior.

    Estando en la oportunidad para sentenciar, se hace en base a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso seguido por la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acción Mero Declarativa, en fecha 29.07.2002 (f.1, p.1).

    Por auto de fecha 05.08.2002 (f.70, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.

    Por escrito de fecha 24.03.2003 (f.122, p.1), la parte actora consignó escrito contentivo de alegatos propios de la causa.

    Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 19.05.2003 (f.124, p.1), dio contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 02.06.2003 (f.166, p.1), la parte actora recusó al Juez de la causa y cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 25.06.2003 (f.171, p.1), lo dio por recibido, le entrada y se avoco al conocimiento de la causa.

    Por diligencia de fecha 15.07.2003 (f.184, p.1), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y por diligencia de fecha 18.07.2003 (f.186, p.1), lo hizo la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 08.09.2003 (f.194, f.1), la parte actora señaló al Tribunal de la causa que las pruebas consignadas por su contraparte son extemporáneas y tal virtud no pueden ser admitidas.

    Por auto de fecha 11.09.2003 (f.195, p.1), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

    Por diligencia de fecha 15.09.2003 (f.373, p.1), la parte actora solicitó al Tribunal no admita las pruebas promovidas por la demandada y por diligencia de fecha 18.09.2003 (f.374, p.1), la parte actora solicitó la notificación de su contraparte.

    En fecha 10.10.2003 (f.69, p.2), la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por diligencia de fecha 21.10.2003 (f.87, p.2), la parte actora consignó escrito de contradicción a la solicitud formulada por la parte demandada.

    En fecha 28.10.2003 (f.91, p.2), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual (i) desechó la oposición planteada por la parte demandada al capítulo cuarto, quinto, sexto y séptimo y declaró que los documentos que señala la parte actora en su capítulo cuarto y quinto, deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser analizados en la definitiva; (ii) desechó la oposición planteada por la parte demandada contra la promoción de posiciones juradas, inspección judicial y documentales de la actora.

    Por auto de fecha 28.10.2003 (f.101, p.2), el Tribunal de la causa declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Por diligencia de fecha 01.12.2003 (f.114,p.2), la parte demandada apeló de la decisión de fecha 28.10.2003.

    Por auto de fecha 30.01.2004 (f.148, p.2), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.

    En fecha 22.03.2004 (f. 203, p.2), la parte actora consignó escrito de informes.

    Por diligencia de fecha 15.04.2004 (f.223, p.2), la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa un auto ordenatorio del proceso, fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

    Por diligencia de fecha 06.04.2004 (f.224,p.2), la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la suspensión de la causa, en virtud de que debe tramitarse la acción penal interpuesta por el ciudadano C.P..

    Por diligencia de fecha 31.05.2004 (f.233, p.2), la parte actora señaló alegatos referidos a la citación efectuada y por diligencia de esa misma fecha (f.238, p.2), solicitó se dicte sentencia en el presente proceso, en razón de que la paralización de la causa con motivo de la interposición de una acción civil no procede conforme a derecho.

    Por diligencia de fecha 29.06.2004 (f.242, p.2), la parte actora consignó escrito de alegatos.

    Por auto fecha 01.07.2004 (f.272, p.2), el A Quo suspendió la causa hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación que pende sobre el auto que inadmitió las pruebas de la demandada y, en cuanto a la investigación penal que se sigue, no tiene materia sobre la cual decidir al no guardar relación aquel pronunciamiento con el de autos.

    Por diligencia de fecha 13.07.2004 (f.275, p.2), la parte actora impugnó el auto de fecha 01.07.2004.

    Por diligencia de fecha 29.07.2004 (f.277, p.2), la parte demandada consignó copia del desistimiento de la apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Primero, así como la sentencia que homologó el mismo. En consecuencia solicitó se dictará sentencia en la presente causa y por diligencia de fecha 09.08.2004 (f.288, p.2), consignó copia certificada de la referida decisión.

    Por auto de fecha 03.09.2004 (f.303, p.2), el Tribunal de la causa negó la solicitud de la parte actora de fecha 13.07.2004, de revocatoria del auto de fecha 01.07.2004 y fijó la oportunidad para la consignación de los informes de las partes.

    Por auto de fecha 22.09.2004 (f.306, p.2), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y los cuales corren insertos del folio 307 al 488 de la pieza N° 2.

    En fecha 29.09.2004 (f.4, p.3), la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 11.10.2004 (f.38, p.3), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

    En fecha 02.11.2004 (f.50, p.3), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda e inexistentes los derechos participación reclamados por la demandante.

    Por diligencias de fechas 03.11.2004 (f.65, p3), 12.11.2004 (f.66, p.3), 24.11.2004 (f.67, p.3) y 14.12.2004 (f.70, p.3), la parte actora apeló de la anterior decisión. Por diligencia de fecha 16.12.2004 (f.71, p.3), la parte actora apeló de la decisión de fecha 02.11.2004. En fecha 16.12.2004 (f.72, p.3), la parte actora consignó escrito de fundamentación de su apelación.

    Por auto de fecha 11.01.2004 (f.87, p.3), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

    Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 08.03.2005 (f.94, p.3), dio por recibido el expediente, le dio entrada y tramite de definitiva.

    En fecha 10.06.2005 (f.185,p.3), el Juez Superior Noveno dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación examinado; confirmó en todas sus partes el fallo de Primera Instancia aún cuando con distinta motivación y sin lugar la demanda examinada.

    Por diligencias de fechas 22.06.2005 y 27.06.2005 (f.232, 233 y 234, p.3), la parte actora anunció recurso de casación.

    Por auto de fecha 18.07.2005 (f.237, p.3), el Tribunal de Alzada admitió el recurso de casación y ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 04.07.200(f.434, p.3), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10.06.2005, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se anuló la sentencia recurrida y se ordenó al juez superior que corresponda dicta nueva sentencia sin incurrir en el defecto detectado, quedando de esa forma casada la sentencia impugnada.

    En fecha 02.08.2006 (vto.437, p.3), Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, y, en fecha 07.08.2006 (f.438, p.3) el Juez de ese Tribunal se inhibió conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Remitidos los autos, en distribución, a este Juzgado Superior Primero en decisión del 18.09.2006 (f. 442, 3ª p) se declaró con lugar la inhibición del Juez Superior Noveno. Y nuevamente distribuido fue asignado a este Juzgado Superior Primero.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos.-

    1.1- De la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

    Sostiene la parte demandada que la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., –parte actora- no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que fundamenta su pretensión en (i) que es titular de supuestos derechos que afirma tener sobre la sociedad civil S.M. y la Universidad S.M., en la cesión de derechos que presuntamente hiciera la ciudadana H.S. a su hijo M.F. y que a su vez le cedió sus derechos a la parte actora GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A.; (ii) que la cesión entre la ciudadana H.S. y su hijo M.F. tuvo como precio la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs.5.200.000,00) y que la cesión entre M.F. y el Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A., tuvo como precio la cantidad de setecientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs.735.000.000,00); (iii) que esas supuestas cesiones no fueron registradas y que en consecuencia la parte actora no puede ser titular de ningún derecho; (iv) que la cesión entre M.F. y la parte actora contiene una cláusula resolutoria expresa que mantiene en suspenso la cesión de los supuestos derechos hasta la definitiva cancelación de la cantidad de dinero que allí se señala, así la supuesta cesión de derechos no ha tenido lugar porque no se ha cancelado en su totalidad e l precio.

    Igualmente alegó la parte accionada la inadmisibilidad de la acción mero-declarativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora puede, de ser el caso, satisfacer completamente su interés a través de una acción diferente, por las razones siguientes:

    - Que si bien es cierto la acción mero declarativa tiene como fin la tutela de un derecho con la declaración de certeza de la existencia o no del mismo, no es menos cierto que la misma debe cumplir con ciertos requisitos para que pueda ser admisible.

    - Que el concepto de interés jurídico actual, cobra suma importancia al momento de entender el sentido de la norma contenida en el artículo 16, pues el interés jurídico actual, es el interés de obrar, que se refiere a “una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial”, específicamente lo relativo a la existencia de otra acción mediante la cual sea posible la satisfacción completa del interés del actor.

    - Que es evidente que la acción mero declarativa no es capaz de satisfacer por completo la situación de hecho que supuestamente le ocasiona un daño, en razón de que en el supuesto negado que el Tribunal declare que la demandante sí tiene derechos sobre la Sociedad Civil Universidad S.M., esto no cambiaría en nada su situación, más si con la misma pretende participar tanto en los beneficios económicos como en la toma de decisiones.

    - Que se hace patente el carácter comunitario de la supuesta relación jurídica que la demandante alega tener con la demandada, cuando se expresa en el supuesto contrato de cesión celebrada entre H.S. y M.F. cuando señala en la página 5 que “existe una perfecta sociedad comunitaria”.

    - Que la acción según la cual la actora puede obtener la satisfacción completa de su interés, no puede ser otra que una acción tendiente a lograr su participación en la comunidad que dice tener con la demandada.

    - Que la declaratoria de existencia de ese derecho no sería capaz de hacerle disfrutar a la demandante de los beneficios que en su decir le han sido negados, como serán la toma de decisiones y cualquier otro tipo de decisión dentro de la sociedad civil.

    - Que la demanda que debió intentar la actora tendiente a la satisfacción completa o plena de su interés debió ser la partición de la comunidad, ello, en el supuesto negado de que existiera algún derecho.

    - Que no existe incertidumbre, tal y como lo exige –por definición- la acción mero declarativa, lo que existe es un conflicto jurídico que sólo se puede resolver mediante un procedimiento que tenga como detonante una acción en específico, que no es otra que la demanda por partición.

    - Que la demanda de partición, prevista en el artículo 768 del Código Civil, se ajusta más a los fines perseguido por la demandante y la cual sería la vía para obtener una decisión judicial ejecutable que ordene –en el supuesto negado de ser declarada con lugar- a la demandada a partir la cuota parte que dice le corresponde a la actora y de ese modo hacer efectivo el ejercicio de ese derecho.

    - Que por las razones antes expuestas es que solicita se declare inadmisible la demanda mero-declarativa intentada por la sociedad mercantil Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A.

    Ahora bien, observa quien sentencia que dichas defensas fueron declaradas improcedentes por la primera instancia, entendiendo el segundo alegato como una defensa perentoria de falta de interés, lo que no se corresponde, toda vez que se trata de una defensa que no puede inscribirse dentro de la excepción de falta de cualidad, ya que la misma atiende a los presupuestos de la acción y no a la legitimidad de quien acciona. En tal sentido, entiende quien sentencia que el tema sobre la admisibilidad o no de la acción no le puede estar vedado de revisarlo, por tratarse de una cuestión atinente a la acción y que, como lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.03.2001, caso Montilla/Farina), el tramitar una acción de mero certeza sin examinar los presupuestos de admisibilidad, puede violentar el orden público procesal y el debido proceso constitucional.

    Luego, bajo esta prédica debe puntualizar este juzgador: (i) que no habiendo la parte accionada ejercido recurso alguno contra el fallo que se revisa, en buen derecho ha de entenderse que se conformó con lo decidido y, en consecuencia, este juzgador nada tiene que pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés; y (ii) sin que se entienda que hay una contradicción con lo expresado en el punto anterior -ratifica esta Alzada-, que si bien la primera instancia declaró la improcedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio la parte actora, esa declaratoria no es impeditiva para que se revise si están dados los supuestos de admisibilidad de la demanda, máxime cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.03.2001, caso Montilla/Farina), ha considerado que tramitar una acción de mero certeza sin examinar los presupuestos de admisibilidad, puede violentar el orden público procesal y el debido proceso constitucional. Por tanto corresponde al juez de oficio examinar si se dan los supuestos de admisibilidad de la acción mero declarativa que se proponga. ASI SE DECLARA.

    1.2- De la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.-

    Al amparo de este predicamento, la materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación ejercida el 14.12.2004 (f.87) por el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 02.11.2004 (f. 50 al f. 64) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de mera declaración intentada por la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la compañía C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.; inexistente los derechos de participación reclamados por la demandante, pues su causante más remoto no tiene derecho alguno en las cuotas de participación de la UNIVERSIDAD S.M. y ni en las de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., dado que eran bienes que pertenecían exclusivamente al marido y en los cuales no tiene parte alguna la sociedad conyugal y se condenó en costas a la parte actora.

    La parte accionante en su libelo solicita que se le reconozca a través de una sentencia emitida el derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, esto es que conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales se le reconozca como socia en la proporción antes señalada, devenidas como consecuencia de una cesión, aunado al hecho de participar como accionista en las decisiones que hayan de tomarse en la referida empresa. Reconocimiento que plantea a través de una acción merodeclarativa.

    * De la acción mero declarativa.

    Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

    ...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

    En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

    ...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

    En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

    Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

    ...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

    (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)

    Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

    Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

    En el presente asunto subapelación, en el que se pretende se reconozca vía judicial la supuesta existencia de su derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales.

    Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.12.2004 por el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 02.11.2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de mera declaración intentada por la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la compañía C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.; inexistente los derechos de participación reclamados por la demandante, pues su causante más remoto no tiene derecho alguno en las cuotas de participación de la UNIVERSIDAD S.M. y ni en las de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., dado que eran bienes que pertenecían exclusivamente al marido y en los cuales no tiene parte alguna la sociedad conyugal y se condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción mero declarativa propuesta por la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., para que se le reconozca el derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales.

TERCERO

Queda así modificada la decisión apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y señalada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. 06.9712

Inadmisible/Mero Declarativa

Reenvio/Definitiva.

Materia: Civil.

FPD/fca/rgm.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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