Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 5 de junio del año 2000 por el ciudadano H.E.A.A., ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los representantes del “GRUPO COYSERCA, C.A.”, con ocasión de la compra de un inmueble y por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 464 y 468 del Código Penal.

La abogada LIDUZCA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa porque a su juicio no concurren los elementos para que se constituyan los tipos de los delitos denunciados y de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada L.A.P., el 21 de noviembre de 2002 decretó el SOBRESEIMIENTO según lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado L.R.A.A., apoderado judicial del ciudadano H.E.A.A..

La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.C.L. (presidente), E.G.R. (ponente) y L.V.G., el 11 de febrero de 2003 confirmó el SOBRESEIMIENTO sobre la base de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano H.E.A.A..

La Fiscal presentó su escrito de contestación en el que ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa y pidió al Tribunal Supremo de Justicia que declare la desestimación del recurso, porque el recurrente no cumplió con las técnicas de formalización del recurso de casación.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal, el 15 de mayo de 2003 se recibió el expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señaló “...Los motivos procesales legales en los cuales fundo el citado Recurso de Casación de FORMA Y DE FONDO, son: (...) RECURSO DE FORMA POR VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL...” y el impugnante transcribe el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, párrafos de la sentencia de segunda instancia que a su juicio incurrió en un vicio de inmotivación y expresó:

“...Denuncio defectos de la sentencia de la última instancia que nos ocupa, por ser íntegramente inmotivada, dado que la Sala Nº 4 de Apelaciones no tomó en cuenta ni los alegatos ni las pruebas promovidas en el acto de la audiencia oral, luego ratificada en la apelación del auto dictado por el A-Quo Juzgado 33º de Control (...) El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dispone expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto los fundamentos de hecho y de derecho considerados en dicha sentencia, y con ello, motivadamente con la prueba que se incorpore (...) lo cual no cumplió este principio fundamental de la ley, no obstante, lo establecido en las normas adjetivas que reproduzco (...) En virtud de los hechos narrados y la presencia de las pruebas de autos que las instancias anteriores han obviado, al calificar de “atípico” tales hechos, por ende, estamos en presencia de Violación de la Ley Sustantiva Penal en su artículo 468...”.

A continuación indicó:

...a) RECURSO DE FONDO POR VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL: (...) En virtud de los hechos narrados y la presencia de las pruebas de autos que las instancias anteriores han obviado, al calificar de ‘atípico’ tales hechos, por ende, estamos en presencia de violación de la Ley Sustantiva Penal en su artículo 468 (...) no se han tomado en cuenta mis alegatos, colocándoseme en una condición de desigualdad con respecto (SIC), violándose mi derecho a la defensa (...) b) POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (...) En virtud a los argumentos expuestos, los cuales damos por reproducidos y hacemos valer, siendo que los hechos narrados nos conducen a los mismos elementos de convicción como son la apropiación sin contraprestación del monto del cheque por Bs. 600.000,oo; más, el Impuesto al Débito Bancario (IDB) (...) No se han tomado en cuenta mis alegatos, colocándoseme en una condición de desigualdad con respecto a mi contraparte (...) Por lo expuesto se evidencia la falta de aplicación de la ley penal, que subsumiendo tales hechos a la norma general abstracta coincide directa y exactamente en el artículo 468 del Código Penal, y ninguna de las instancias precedentes aplicó (...) c) POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY y/o POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA MISMA LEY PENAL (...) Habida cuenta de los argumentos precedentes, con los cuales se demuestra la indebida solicitud de aplicación del SOBRESIMIENTO (SIC) respecto a mis derechos de propiedad, colectivos y difusos establecidos en la Ley y en los artículos 26 y 257 de la Constitución, los substanciadores de la causa quienes no dieron valor jurídico legal para consiguiente aplicación de la Ley Penal, que bien puede ser rebatidas en el DEBIDO PROCESO (...) El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece en el numeral 2º) del artículo 318, que el Sobreseimiento procede cuando: ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (...) En el caso sub-litis ni remotamente aparece ‘la atipicidad’ que es lo contrario a ‘tipicidad’, que se vincula en Derecho Penal al principio del ‘nullum crimen nulla poena sine lege’, establecida en el cardinal 6 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN; cuestión esta que dista de los hechos concretos de autos, menos aún, aparece ninguna causa de justificación para ‘la apropiación del monto de Bs. 600.000,oo, sin contraprestación alguna’. Tampoco se evidencia la inculpabilidad o no punibilidad del hecho de apropiación de la cantidad entregada a título de parte que comporta la obligación de aplicar parcialmente a cuenta de la cuota inicial del inmueble...

.

La Sala, para decidir, observa:

En lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

El recurrente hace referencia al recurso de forma y al recurso de fondo y tal distinción no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal. Señala que cursan en el expediente unas pruebas y que no fueron examinadas por los jueces de instancia; pero no transcribe su contenido ni indica su relevancia, como lo ha exigido con reiteración la Sala de Casación Penal. También el impugnante expone conjuntamente la violación de garantías constitucionales en general.

Observa la Sala que el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano H.E.A.A. no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal: se debe declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de la víctima o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano H.E.A.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, el PRIMER día del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. .La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 03-114

AAF/cp.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, R.P.P., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

La decisión de la cual disiento, resuelve el recurso de casación propuesto por el ciudadano H.E.A.A. (víctima), asistido de abogado, contra la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2003, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, el cual, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano C.M.M.S., representante legal de la empresa Grupo Coyserca, C.A, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos en los artículos 464 y 468, del Código Penal, por “no concurrir los elementos para que se constituyan los tipos previstos en las referidas normas” (artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal).

El fallo de esta Sala, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la víctima. Considero que la sentencia recurrida no es susceptible de ser impugnada en casación, por las razones que a continuación expongo:

Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que, en la etapa de investigación del proceso, declare el sobreseimiento. Ahora bien, en concepto del disidente esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por consiguiente, la norma invocada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra la decisión de sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en cuanto al recurso de casación se trata, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

Cabe señalar, a mayor abundamiento, que los principios de la tutela judicial efectiva, son de jerarquía constitucional (artículo 49). En consecuencia, el acceso al procedimiento, no puede hacerse a ultranza y en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva. El recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se trataría de una casación inútil que, por lo demás, no sería deseable propiciar. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P. DISIDENTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

Exp. C-2003-0114

RPP/mj

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