Decisión nº BH012005000677 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente N° BP02-M-2005-000085

Sentencia Interlocutoria

Cuestiones previas

03-08-2.005.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-M-2005-000085

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1.978, bajo el N° 45, Tomo A, siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el N° 09, Tomo 10-A, domiciliada en el Tigre, en la Avenida S.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AYSKEL P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.994.283, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.817.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 5, Tomo 345-A, de fecha 03 de Octubre de 2.005, en fecha 03 de Octubre de 1.999, representada por su Administrador-Gerente, ciudadano H.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, A.M.M. y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.297.004 y V-8.324.007, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 57.173 y 30.878, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2.002, este Tribunal, admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado a través del procedimiento por Intimación, hubiere incoado la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1.978, bajo el N° 45, Tomo A, siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el N° 09, Tomo 10-A, domiciliada en el Tigre, en la Avenida S.R.., a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio AYSKEL P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.994.283, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.817., en contra de la Sociedad Mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 5, Tomo 345-A, de fecha 03 de Octubre de 2.005, en fecha 03 de Octubre de 1.999, representada por su Administrador-Gerente, ciudadano H.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.827.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

...Es el caso ciudadano Juez, que mi representada, empresa GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., de la cual acompaño Registro de Comercio en original contentivo de Nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “B”; es tenedora de Diecisiete (17) facturas debidamente emitidas por mi representada y aceptada por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL “APOYOMAN E.T.T., C.A”, la cual acompaño copia simple del registro de comercio, contentivo de Siete (07) folios útiles, marcado con la letra “C”, en la persona de su representante, el ciudadano H.S.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.827, quien actuando como Administrador-Gerente de la firma Mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 5, Tomo 345-A, de fecha 03 de Octubre de 2.005, en fecha 03 de Octubre de 1.999. Aceptó los instrumentos Comerciales, los cuales debían ser cancelados dentro de los quince (15) días siguientes a su aceptación. Siendo el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que la empresa a través de sus representantes legales, cancelen la obligación contraída; Tal como se evidencia de la factura N° 017323, de fecha 30 de Enero de 2.004, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), contentiva de un (01) folio útil y acompaño marcada con la letra “C”; factura N° 017521, de fecha 16/02/2004, por un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), contentiva de un (01) folio útil, y acompaño marcada con la letra “D”, factura N° 017713, de fecha 26/02/2004, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), contentiva de un (01) folio útil, y acompaño marcada con la letra “E”, factura N° 017959, de fecha 22 de Marzo de 2.004, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), contentiva de un (01) folio útil, y acompaño marcada “F”, factura N° 018038, de fecha 23/03/2004, por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 217.000,00), contentiva de un (01) folio útil, y acompaño marcada con la letra “G”, factura N° 018248, de fecha 31/03/2004, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), contentiva de un (01) folio útil…(sic)

En virtud de que las diversas gestiones extrajudiciales de cobro efectuados por la Empresa Mercantil, la cual represento, tendentes a la satisfacción de las diferentes acreencias, han sido en su totalidad infructuosas, es por lo que acudo a su competente y eficaz autoridad, para demandar como en efecto demando por el procedimiento intimatorio, e igualmente intime a los ciudadanos DOVLER MANGELLI FONIALLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.902, domiciliado en la Avenida Intercomunal, edificio Las Garzas, piso 02, sector Las Garzas, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en su carácter de Administrador Gerente de la empresa APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y /o al ciudadano H.S.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.827, para que en su carácter de Administrador-Gerente de la empresa APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1).- La suma de Doce Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 12.888.000,00), por concepto de las Facturas debidamente aceptadas y no pagadas; 2).- Los intereses devengados por el saldo contenido en las facturas, calculados al Doce (12%) por ciento anual…

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “B” Registro de Comercio en original contentivo de Nueve (09) folios útiles; marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, y Q”, facturas debidamente emitidas y aceptadas por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL “APOYOMAN E.T.T., C.A”.

En fecha 08 de Abril de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio AYSKEL P.D., solicita a este Juzgado se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, el Abogado en ejercicio A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.004, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 57.173, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder conferido por la empresa APOYOMAN E.T.T, C.A. así mismo se da por notificado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2.005, la Abogada en ejercicio M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.007, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 30.878, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición al decreto de intimación, exponiendo lo siguiente:

…Son falsas y temerarias las pretensiones de la parte demandante en el presente juicio toda vez que mi representada niega que todas y cada una de las facturas demandadas por medio del presente procedimiento y que rielan en la presente causa hayan sido aceptadas tal y como lo afirma el demandante en su libelo por mi representada, en la persona de uno de sus representantes legales ciudadano H.S.F., en consecuencia mi representada por medio de este acto se opone al decreto de intimación dictado por este Juzgado a solicitud del demandante y desconoce por no ser ciertas que las firmas de aceptación de los instrumentos cambiarios (facturas demandadas) sean del ciudadano H.S.F. en su carácter de Representante legal de APOYOMAN E.T.T, C.A, de igual manera mi representada niega que las firmas de aceptación de todas y cada una de las facturas demandadas y que rielan acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, y Q”, sean de su representante legal ciudadano H.S.F.. Por último mi representada se opone tanto al decreto de intimación como a la medida preventiva de embargo toda vez que las pretensiones del demandante son infundadas y a su vez insiste en desconocer que las firmas de aceptación de las facturas demandadas sean del ciudadano H.S.F.…”

En fecha 25 de Mayo de 2.002, la Abogada en ejercicio M.M.D.S., antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y de manera acumulativa, presenta escrito oponiendo Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346, ordinales 1, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem, y 6 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

…Primera: la del ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem, es decir la incompetencia del Juez por el Territorio. En defecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación. Presumo ciudadano Juez que de conformidad a los establecido en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil queda claramente establecido que solo conocerán de las demandas que persigan el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero (Procedimiento de Intimación) el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Siendo el caso mi representada tal y como se evidencia de Registro Mercantil cursante a los autos en los folios del 59 al 65 en la cláusula segunda e igualmente de las facturas aquí demandadas y que corren insertas en los autos en originales a los folios 38 al 54, que (Apoyoman E.T.T., C.A), tiene su domicilio fijado en el final de la Avenida Orinoco Urbanización las Mercedes, Edificio Don Salo, piso 1, oficina 1-A, de la ciudad de Caracas-Distrito Capital y no en la ciudad de Barcelona de este estado Anzoátegui como se pretende señalar. Establecido como ha quedado en autos el domicilio de mi representada indico de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segunda: la del ordinal 6 del Artículo 346, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos al domicilio del demandado. En defecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a las siguientes fundamentación. Por no haber indicado el demandante en el libelo en forma específica el domicilio del demandado, es decir de la Sociedad Mercantil APOYOMAN E.T.T, C.A, toda vez que se indicó a efectos de crear confusión al Juzgador que el domicilio de los representantes legales es la ciudad de Barcelona de este estado Anzoátegui, hecho este de igual manera incierto, pero nunca señaló la representación demandante cual era el domicilio de mi representada, a los cual nos preguntamos ¿A quien demandan a mi representada o a sus representantes legales?. Motivo este causal para objetar la admisión de la presente demanda…

Riela al folio 82 y siguientes del presente expediente, escrito de Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, suscrito por el Abogado en ejercicio AYSKEL P.D., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.817, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, de fecha 06 de Junio de 2.005, el cual es del tenor siguiente:

…Rechazo y contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el negocio fundamental que dio origen a las facturas cursantes en autos fue un negocio pactado con el ciudadano H.S.F., en su carácter de Administrador Gerente de la empresa APOYOMAN E.T.T, C.A, haciendo mención que las facturas fueran dirigidas a la ciudad de Puerto la Cruz, conforme consta de las copias de las misivas marcadas “A y B”, dirigidas en primer lugar a la Clínica S.R. y esta a su vez dirigida al Grupo Médico de Especialidades, C.A., y que consigno para que previa certificación de autos me sean devueltos los originales.

En cuanto a la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la rechazo y contradigo en virtud de que fue establecido claramente el domicilio del demandado en el Libelo de la Demanda, observando solo tácticas dilatorias contra mi representada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito en fecha 25 de mayo de 2.005, en donde opone las Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 1º y ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:

…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;

…1°La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…

Igualmente se observa que opuestas las precitadas cuestiones previas, la parte actora procedió a contradecirlas, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2.005.

Evidencia este Tribunal, que tanto el escrito de Oposición de cuestiones previas, como el de contestación a la oposición de la incidencia planteada, presentados por las partes intervinientes en el proceso, fueron consignados dentro del lapso legal.

Habiendo invocado la parte demandada como cuestión previa, la incompetencia de este tribunal para conocer del caso de marras, es precisamente con relación a ese punto sobre el cual debe recaer la presente decisión.

Para fundamentar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada invoca la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción, arguyendo en resumen que:

.En defecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación. Presumo ciudadano Juez que de conformidad a los establecido en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil queda claramente establecido que solo conocerán de las demandas que persigan el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero (Procedimiento de Intimación) el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Siendo el caso mi representada tal y como se evidencia de Registro Mercantil cursante a los autos en los folios del 59 al 65 en la cláusula segunda e igualmente de las facturas aquí demandadas y que corren insertas en los autos en originales a los folios 38 al 54, que (Apoyoman E.T.T., C.A), tiene su domicilio fijado en el final de la Avenida Orinoco Urbanización las Mercedes, Edificio Don Salo, piso 1, oficina 1-A, de la ciudad de Caracas-Distrito Capital y no en la ciudad de Barcelona de este estado Anzoátegui como se pretende señalar. Establecido como ha quedado en autos el domicilio de mi representada indico de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

La parte demandante a los fines de contradecir la referida cuestión previa contestó que:

“…Rechazo y contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el negocio fundamental que dio origen a las facturas cursantes en autos fue un negocio pactado con el ciudadano H.S.F., en su carácter de Administrador Gerente de la empresa APOYOMAN E.T.T, C.A, haciendo mención que las facturas fueran dirigidas a la ciudad de Puerto la Cruz, conforme consta de las copias de las misivas marcadas “A y B”, dirigidas en primer lugar a la Clínica S.R. y esta a su vez dirigida al Grupo Médico de Especialidades, C.A., y que consigno para que previa certificación de autos me sean devueltos los originales…”.

Observa este sentenciador que el presente procedimiento de cobro de bolívares fue tramitado a través del procedimiento intimatorio y que según lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para conocer de este tipo de juicios, salvo elección de domicilio es el del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.

Ahora bien de de la revisión de las actas que componen el presente expediente constata este Tribunal, que en el caso de marras las partes no eligieron un domicilio especial para dilucidar la presente controversia y que además la acción de cobro de bolívares intentada va dirigida en contra de una sociedad mercantil, constituida bajo la figura de compañía anónima.

Dispone el artículo 203 del Código de Comercio:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

Con relación a lo anterior el Maestro J.L.A., en su obra “Tratados de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, aduce que “La determinación del domicilio tiene importancia para determinar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada.”

En este orden de ideas evidencia quien aquí sentencia, que en la cláusula segunda de los estatutos sociales de empresa demandada, el cual riela a los folios del 59 al 65 del presente expediente, que el domicilio de ésta se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital

De todo lo dicho anteriormente se desprende que:

1- La demanda de Cobro de Bolívares intentada se origina de una negociación de naturaleza mercantil para la parte demandada.

2- El domicilio de la accionante es la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

3- El domicilio de la accionada, según se indica en la cláusula segunda de sus estatutos sociales es la ciudad de Caracas distrito capital

4- No hubo elección de un domicilio especial para dilucidar la presente acción.

5- La acción fue intentada por ante este Tribunal, el cual es competente para conocer de asuntos de naturaleza mercantil, cuya cuantía exceda de cinco millones de Bolívares.

6- La estimación de la demanda bajo estudio excede la cantidad de cinco millones de bolívares.

7- El procedimiento escogido para la tramitación del presente juicio, lo fue el de intimación a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido no habiendo selección de domicilio para la tramitación de la presente acción y siendo la demandada por virtud de un procedimiento intimatorio una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, este Tribunal de acuerdo a las normas examinadas supra resulta incompetente por el territorio para conocer del caso de marras, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por intimación, hubiere incoado la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1.978, bajo el N° 45, Tomo A, siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el N° 09, Tomo 10-A, domiciliada en el Tigre, en la Avenida S.R.., a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio AYSKEL P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.994.283, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.817., en contra de la Sociedad Mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 5, Tomo 345-A, de fecha 03 de Octubre de 2.005, en fecha 03 de Octubre de 1.999, declara: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., antes identificada mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2.005. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal se declara incompetente por el territorio para continuar conociendo de la presente demanda; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado el expediente luego de la respectiva distribución. Así se decide.-

Se condena al pago de las costas originadas por la por la presente decisión, a la parte demandante. Así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Tres días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V..

La Secretaria Temporal,

H.R.F..

En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta y Cinco minutos de la tarde (01:35PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

H.R.F..

HAV/jca.-

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