Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO 594, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1990, bajo el N° 56, Tomo 36-A Sgdo.

APODERADO PRESUNTO AGRAVIADA:

Abogado D.J.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.807.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INVERSIONES RIO YARNO, C.A.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº: 19689

Recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, la anterior solicitud de A.C., interpuesta por el Abogado D.J.F.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO 594, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1990, bajo el N° 56, Tomo 36-A Sgdo., se ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el número 19689, agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Encontrándose esta instancia jurisdiccional dentro de la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de A.C. interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa:

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de A.C. recibida por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, interpuesta por el Abogado D.J.F.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO 594, C.A., arguye el solicitante en su escrito que:

(…)

GRUPO 594”, ya identificada, realizó la construcción de un inmueble destinado a la explotación de la actividad económica del ramo hotelería, incentivando el desarrollo del turismo en la zona de Guatire (…) tramitó a través de la Alcaldía del Municipio Zamora (…) toda la permisología correspondiente a su construcción (…) una vez construido el inmueble se nos presentó el problema de los servicios públicos, tales como la dotación de Aguas Negaras y Aguas Blancas. Para ello se consultó con HIDROCAPITAL, la ubicación de los puntos de servicios (…) Siguiendo las instrucciones emanadas de HIDROCAPITAL, contenidos en la Carta de Factibilidad, así como en los planos entregados por la Dirección de Ingeniería Municipal (…) una vez terminada la construcción de los servicios, se presentó un representante de la empresa “INVERSIONES RIO YARNO, C.A.”, el cual nos manifiesta que ellos son los propietarios de la Viabilidad Interna y que por lo tanto teníamos que retirar las tuberías de acueducto, así como la descarga de las aguas negaras, pero que podíamos llegar a un acuerdo amistoso a fin de utilizar dicha viabilidad (…) desde el finales del mes de Agosto del 2010, la empresa “INVERSIONES RIO YARNO, C.A., ha estado ejerciendo actos de Interrupción de los Servicios Públicos, tales como obstrucción de cloacas y daños a las tuberías de las aguas blancas o acueductos (…) Situación que ha conllevado al desborde de las aguas negras y daño a otras propiedades, tales como a lotes de terreno contiguas que se han deteriorado por el filtrado y la erosión causada por las aguas negras, así como el daño a la vialidad, así como los malos olores que contaminan el ambiente, con el riesgo de causar enfermedades a las personas que habitan en el sector. Convirtiéndose en un grave problema de salud pública (…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 1ro y 2do de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, para INTERPONER RECURSO DE A.C. en contra de la empresa “INVERSIONES RIO YARNO, C.A.” (…) por la violación flagrante de los; Artículo 112, Capítulo VII, De Los Derechos Económicos, Artículo 127, De Los Derechos Ambientales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interrumpir los Servicios públicos, tales como son: Servicio de Acueducto y el Servicio de las Aguas Servidas o Cloacas (…) Así mismo, la Actitud del Agraviante está causando graves daños y perjuicios a terceros, por la gran contaminación ambiental, que constituye un problema de salud publica en el sector, así como el daño a la Carretera Nacional y a los predios colindantes. (…) Pero el daño más grave lo está causando las aguas negras, pues al no tener la circulación normal, estas se han salido de su curso normal, afectando gravemente terrenos vecinos, ocasionando un gran daño que consiste en una gran erosión al terreno contiguo, y posteriormente están en plena calle o Carretera Nacional Guarenas-Guatire, ocasionando graves daños a la capa asfáltica, aunado al más grave de los problemas como es la Contaminación Ambiental en el sector, que consisten en malos olores, y enfermedades que están causando a los pobladores de la zona así como a los transeúntes que por la citada vía concurren, sin dejar de mencionar el hecho que en el sector y justo a pocos metros de la desembocadura de las aguas negras se encuentran varias familias en las que hay mujeres, niños y ancianos que están habitando en carpas, situación que cada día se hace más grave. (…)”

El solicitante sustenta su acción de amparo en el hecho que le fue interrumpido el servicio de agua potable que surte su propiedad, así como fue obstruido el drenaje que permite el desagüe de las aguas servidas, lo que, a su decir, produce que las mismas se desborden contaminando, tanto los suelos como todo el ambiente en general, afectando a la comunidad y generando, a decir del solicitante, un problema de salud publica en el sector, además de ello afectación de la vialidad nacional.

COMPETENCIA

Establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que:

ARTÍCULO 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

De la norma supra transcrita se desprende, que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales Competentes el amparo previsto en la Constitución Nacional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna (difusos), con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. No obstante, este Tribunal en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones naturales, o especiales, estima necesario determinar previamente su competencia para conocer de la presente causa y a tales efecto, observa:

El artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la República, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho.

En la acción de a.c. interpuesta, se denuncia, entre otros, la violación del Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 127 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Igualmente en la solicitud se explana que la violación del derecho constitucional denunciado, deviene de la supuesta ocurrencia de interrupción y obstrucción de tuberías de aguas servidas lo que genera daños al medio ambiente y a los suelos, así como contaminación general que pudiere causar epidemias y problemas de salud pública, además de ello se han causado, con la obstrucción del drenaje, supuestos daños a vía de la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, por lo cual la materia a que está referida la querella es Ambiental, lo que hace pertinente traer a colación el dispositivo contenido en la Ley especial, Ley Penal del Ambiente, el cual establece que:

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.

(…)

Artículo 22.- El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía ambiental con facultades instructoras del proceso penal.

(Resaltado y subrayado de quien suscribe)

De todo lo antes expuesto tenemos que, la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación es el ambiental, tanto del solicitante como de la comunidad afectada por la profusión de las aguas servidas y desechos, además de supuestas amenazas a la salubridad publica y daños a la vialidad nacional, por tanto debe ser aplicable al caso de marras la Ley Especial que rige la materia y, como en tal ley, como lo establece el antes transcrito Artículo 22, es competente la Jurisdicción Penal, irremisiblemente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda no le es dable el conocimiento, tramitación y resolución de la Acción de A.C. interpuesta en razón de la naturaleza de la materia afín, vale decir, este Tribunal es Incompetente para conocer la presente Acción de Amparo que por la presunta transgresión de sus Derechos Constitucionales, consagrados en los Artículo 112 y 127 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, referidas a DERECHOS ECONÓMICOS y a LOS DERECHOS AMBIENTALES´, interpusiere el Abogado D.J.F.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO 594, C.A., en contra de la conducta supuestamente desarrollada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIO YARNO, C.A.”. Y Así se decide.

Declarada como ha sido la Incompetencia de este Tribunal y, por cuanto la ocurrencia de los hechos referidos pertenece a la Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., y, siendo como se dijo Competente la Jurisdicción Penal, corresponde a un Tribunal Penal de ese Municipio conocer de la acción de A.C. interpuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado D.J.F.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO 594, C.A., en contra de la conducta supuestamente desarrollada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIO YARNO, C.A.”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cuyo Tribunal distribuidor se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del Artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrese oficio y remítase expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. (2:50 pm).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

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