Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 59, Tomo 8-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogado M.J.A.M., debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano J.G.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.977.071

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado G.J.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.427.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1811-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A., abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, contra la decisión de fecha 1º de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró desistido el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques contenida en el expediente Nº 039-2010-01-00708, Providencia Nº 41-2011,dictado en fecha 28 de febrero de 2.011.

La parte recurrente GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A., presentó la fundamentación de la apelación en fecha 14 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial del tercero interesado no consignó escrito de contestación a la apelación.

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 11 de Julio de 2011, el abogado en ejercicio M.J.A.M., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 88.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA DOPERCA, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial Laboral, escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, contra la P.A. de fecha 28 de Febrero de 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien por auto de fecha 12 de Julio de 2011, lo dio por recibido; siendo admitido en fecha 18 de Julio de 2011, ordenándose la correspondiente notificación al Inspector del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la parte beneficiaria del Acto Administrativo. En fecha 03 de Octubre del 2011, se fijo para el día Martes 25 de Octubre de 2011, a las 2:00 p.m., oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fecha ésta, en la que se celebró la audiencia in comento, declarándose desistido el procedimiento de Recurso de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA DOPERCA, C.A., contra la P.A. Nº 41-2011 de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada por la Inspectoria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, quien en fecha 30 de Noviembre de 2011, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien por auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, dio por recibido el expediente es cuestión.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 41-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.G.S.H., titular de la cedula de identidad N° V-6.977.071, contra el señalado recurrente a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 31 de mayo de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: De los Vicios de Nulidad: De la Falta de Objetividad - De la Aplicación Errónea de la Justicia – De la Violación al Articulo 49 Ordinales 1°, , , , y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela – Artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – De la Tutela Efectiva del Derecho: La recurrente en su escrito recursivo para sustentar dicho vicio, señala lo siguiente:

Todo procedimiento administrativo ya sea el primario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento administrativo previsto en una ley especial que regula la materia, como por ejemplo el procedimiento administrativo de calificación de despido contemplado en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe seguirse con arreglo a las pautas que determinan el conjunto de operaciones, requisitos o tramites que han de cumplirse ante el órgano administrativo para llegar a la emisión del acto final.

Esta situación se ve enfatizada si, en el caso especial del cual se trate, a la autoridad administrativa le corresponde dirimir, en un procedimiento de carácter tridireccional, algún conflicto intersubjetivo de intereses que le ha sido sometido a su consideración, pues, el procedimiento establecido en la ley, conforme al cual se le permite a las partes contendientes alegar cuanto fuere necesario a sus intereses particulares, efectuar sus probanzas, recibir oportuna respuesta de las peticiones que formularan y ejercer el recurso debido respecto de estos proveimientos, no es más que la consagración legislativa de la garantía constitucional del derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, puede afirmarse que para ser dictado un acto administrativo cualquiera, que pretenda directamente a dar solución a un conflicto intersubjetivo de intereses surgido entre los administrados, debe este ser el resultado de un procedimiento que se haya tramitado en sede administrativa, en el cual, además, se hayan respetado las debidas garantías.

Acto seguido dicho recurrente señala en su escrito para fundamentar dichos vicios los siguientes:

Así las cosas, establece la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454) que cuando un trabajador que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado puede solicitar ante el Inspector del Trabajo la reposición a su situación anterior o el reenganche.

El susodicho procedimiento de calificación de despido, debe ser activado por el trabajador o los trabajadores afectados, mediante una solicitud escrita o verbal, que debe contener como mínimo: a) la identificación del trabajador o de los trabajadores afectados, y en caso que lo inicie un representante de los trabajadores, deberá acreditar su representación. b) una amplia explicación de los hechos por los cuales se considera afectado; c) el nombre de la empresa y el de su representante legal, entro otros.

Así mismo expresa el mencionado artículo que es obligatorio el Inspector del Trabajo notificar al patrono para que comparezca al según día hábil a responder el interrogatorio sobre las preguntas que se mencionan en dicho artículo, hacer las defensas que considere pertinentes, ya sea admitiendo alguno de los hechos o contradiciéndolos.

De igual forma establece la Ley Orgánica del Trabajo, la apertura de un lapso de pruebas que consta de ocho (8) días hábiles siendo los tres (3) primeros para promover y los cinco (5) restantes para evacuar (Articulo 455). Posteriormente tendrá el Inspector ocho días hábil siguiente a la articulación establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo antes expuesto resulta evidente que existe un procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica del Trabajo que implica un seguimiento de pasos ordenados, destinado a obtener una p.a. que resuelva las aspiraciones a aquellos trabajadores que, habiendo sido desincorporados, desmejorados o trasladados de sus labores habituales pretendan ser reincorporados al ejercicio efectivo de las misma, procedimiento que se debe cumplir íntegramente, por mandato expreso del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según se dijo anteriormente.

Finalmente señala el recurrente para fundamentar el vicio delatado lo siguiente:

Ahora bien, consta de dicho expediente y procedimiento que se le dio debida contestación y se promovieron pruebas, dando como consecuencia, que en fecha 28 de febrero de 2011, La Inspectoría del Trabajo, a través de su Inspector en jefe, abogado R.R.R.A., dicto P.A. expediente N° 039-2010-01-00708, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SANZ HERRERA J.G..

De igual manera consta en dicho expediente que dentro del lapso establecido en la ley, mi mandante promovió pruebas y que a posterior de manera extemporánea el actor promovió las suyas y que aun así, el ente administrativo no hizo referencia alguna de ello.

Consta igualmente que en fecha 10 de marzo de 2011 mi mandante es notificada de dicha p.a..

Que la Inspectoría del Trabajo durante todo el procedimiento llevado ante su despacho, no realizo una valoración razonada de las defensas y elementos probatorios promovidos por la accionada y de los acontecimientos que cursan en el expediente a objeto de sustanciar bajo su único, ilegal e irrito criterio, para luego en contravención de las disposiciones legales en los artículos 49 ordinales 1°, , , , y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar con lugar una solicitud carente de sustento.

Debemos indicar igualmente que a pasar de lo expuesto, nuestros elementos probatorios y defensas quedaron como reconocidos y constan así en autos. De que en efecto no se trata de un despido.

Sobre el señalado vicio se encuentra fundamentado en el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que las pruebas aportadas por el beneficio del acto administrativo objeto del presente recurso las promovió de manera extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pruebas estas que fueron valoradas y apreciadas por la Inspectoría del Trabajo en la p.a. objeto del presente recurso y con ello declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.S.H., contra la recurrente Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.”.-

DECISION RECURRIDA

En fecha 1º de Noviembre de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” contra la P.A. Nº 41-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.G.S.H., titular de la cedula de identidad N° V-6.977.071, contra el señalado recurrente a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 31 de mayo de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (25-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del beneficiario de la p.a. ciudadano J.G.S.H., titular de la cedula de identidad N° 6.977.071, asistido por el abogado G.V.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.427, de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalía General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.

La representación judicial de la recurrente GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A. apela de la decisión y en fecha 14 de Diciembre de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

Omissis

El Tribunal A Quo, al señalar la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio expuso mediante auto, que la misma se llevaría a cabo MARTES VEINTISES (26) DEL MES DE OCTUBRE DE 2.011 A LAS 2:00PM FOLIO 132, siendo que la fecha indicada VEINTISEIS (26) DEL MES DE OCTUBRE correspondía al dia de la semana MIERCOLES y no MARTES, luego esta representación señala al Tribunal mediante diligencia, el error cometido indicando que día MARTES VEINTISEIS (26) DEL MES DE OCTUBRE DE 2.011

no es tal, ya que el día VEINTISEIS (26) DEL MES DE OCTUBRE DE 2.011 es Miércoles y en consecuencia solicite aclarar tal error a fin de señalar el día de la semana exacto que correspondía a la fecha indicada. Posteriormente elñ juzgado cambia la fecha de la Audiencia y por auto expreso indica ahora MARTES VEINTICINCO (25) DEL MES DE OCTUBRE DE 2.011 A LAS 2:00PM”, es decir, dejó el día de la semana como el señalado pero cambió la fecha calendaria de la audiencia para celebrarse un día antes.

Toda nuestra legislación patria y en lo especial lo correspondiente a las actividades de carácter procesal, señalan que los actos objetos de trámites judiciales y su computo, se realizaran conforme a los días calendarios y no a los días de semana.

Omissis

Es decir ciudadano Juez, que el Tribunal A Quo, presumo que por error involuntario, generó un vicio de nulidad n su acto puesto que violentó lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como a las normas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa contempladas en nuestra carta magna. Violento la confianza legitima de los actos procesales y los principios sobre tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que debe privar en todo acto sometido al conocimiento de la competencia judicial, al cambiar con otro auto de sí mismo, la fecha que ya estaba dispuesta para la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, habiendo señalado la Audiencia de Juicio para el día calendario veintiséis (26) de Octubre, folio ciento treinta y dos (132), luego cambió a día calendario (25) de octubre, folio ciento treinta y seis (136), dejando en todo caso el día de la semana como martes, situación que evidentemente no solo generó confusión e indefensión, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, sino que además indujo al error a esta representación al acudir a una audiencia en un día distinto a aquel en que ya se había celebrado.

DE LAS RAZONES FORTUITAS DE FUERZA MAYOR

Omissis

Justamente como en mi proyección personal ese día 25 de octubre no tenía mayores compromisos de carácter profesional y derivado del malestar que venía padeciendo por una alteración en mi sistema respiratorio, me dispuse a asistir a consulta médica de emergencia ya que el malestar era generalizado, por lo que acudí con mi cardiólogo Dr. A.A. a las 9:00a.m. del 25 de octubre de 2.011, detectando crisis hipertensiva de emergencia que obligó a que me fueran colocados sedantes y realizar una estricta evaluación médica con estudios posteriores, manteniéndome prácticamente todo el día en la clínica, situación ésta, que independientemente de la ya expuesto en los capitulos precedentes, igualmente me impedía haber podido asistir a la Audiencia de Juicio que fuera programada para el día 25 de octubre de 2.011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y a los fines de sustentar y demostrar lo expuesto en este capitulo, consigno al presente escrito de formalización, marcado con la letra “A”, informe médico emanado de la Unidad de Cardiología de la Clinica IDET, Dr. A.A., adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el Nº 28.064, de fecha 15 de Noviembre de 2.011, en donde se aprecia que para el día 25 de octubre de 2.011 me encontraba en consulta de emergencia por crisis hipertensiva,

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar la decisión del A Quo del desistimiento de procedimiento, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, si efectivamente existe una causal que justifique la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración Audiencia de Juicio y si la decisión del Tribunal A Quo está ajustada a derecho, por lo que primero se debe revisar si existe una causa de fuerza mayor o un hecho fortuito alegado por el recurrente que justifique su incomparecencia o en caso contrario, se considere la decisión del A Quo, como ajustada o no a derecho.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por recurrente en nulidad, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La situación planteada con respecto a la justificación de incomparecencia, es la demostración de la concurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor para justificar la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, efectivamente, pueden suceder en el transcurso del tiempo hechos que pueden considerarse como casos fortuitos o de fuerza mayor, que son imprevisibles.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita).

Ahora bien, la parte recurrente justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación en la forma siguiente:

  1. Justifica su incomparecencia por la ocurrencia de una enfermedad o malestar que venía padeciendo por una alteración en mi sistema respiratorio, me dispuse a asistir a consulta médica de emergencia ya que el malestar era generalizado, por lo que acudí con mi cardiólogo Dr. A.A. a las 9:00a.m. del 25 de octubre de 2.011, detectando crisis hipertensiva de emergencia que obligo a que me fueran colocados sedantes y una estricta evaluación con estudios posteriores, manteniéndome prácticamente todo el día en la clínica, por lo que no pude asistir igualmente a la Audiencia de Juicio.

Para decidir el punto sujeto a la apelación, referido anteriormente, pasa esta alzada a hacer una revisión de las actas del proceso, específicamente la instrumental consignada al proceso por la parte apelante para justificar su incomparecencia, referida a una constancia de fecha 25 de octubre de 2.011, suscrita por el Dr. A.A.. Internista Cardiólogo. C.I. 5.531.234 -M.S.A.S. 28.064, UNIDAD DE CARDIOLOGÍA CLINICA IDET; para esta superioridad, la documental, primeramente, es un documento privado y esta hecha en forma genérica y solo a titulo informativo, que en ningún caso demuestra que la parte apelante, se encontraban en un preciso momento en la consulta, pues no aparece hora en la cual fue atendido el mencionado ciudadano por el médico que suscribe la constancia, tampoco aparece la forma en que se llegó a ese diagnostico, ni se indicó reposo, aunado al hecho de que la documental traída a los autos es un documento privado que proviene de un tercero, el cual debe ser ratificado para que adquiera carácter probatorio y se le otorgue valor probatorio y al sea considerado cierto su contenido. En tal forma, el fundamento para justificar la incomparecencia resulta sumamente débil y sin consistencia razonable, aunado al hecho de no acompañar con otro instrumento que pruebe la verdad de los hechos, permitiendo que no pueda deducirse la existencia de una fuerza mayor, razón por la cual no considera esta alzada que se haya presentado un elemento para justificar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que, la responsabilidad que tienen las partes y los apoderados de asistir a las audiencias, debe ser de un buen pater familiae debiendo ser precavidos y puntuales en su proceder, cuestión que no se evidenció en el presente caso, por lo que se declara improcedente esta solicitud y así se decide.-

Con respecto a la solicitud del recurrente referida al cambio de la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual viola el derecho a la defensa debido proceso y confianza legítima, observó esta alzada que efectivamente el Juzgado a Quo, a solicitud del hoy recurrente en apelación, en vista de una incongruencia en la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio y el día de la semana correspondiente a esa fecha, informado por el recurrente, con base a la cual se emitió mediante auto una aclaratoria de la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, acatando lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a que el Juez es el rector del proceso y corrigió oportunamente el error cometido, con lo cual quedó subsanado la disparidad de dìas a petición de parte y quedó debidamente publicado en el expediente, observándose un lapso prudencial para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual las partes y los interesados tenían tiempo suficiente para enterarse de la fecha y hora exacta que aparece de las actas del expediente, razón por la cual, la suposición que hace el recurrente en apelación, queda sin fundamento, ni consistencia razonable, pues, los actos procesales están debidamente consignados en el expediente, que es el lugar donde deben verificarse, no como alega el recurrente que supuso que no se iba a cambiar la fecha o el día de la semana, sino que a su propia solicitud se corrigió un error y se fijó fecha exacta por escrito mediante auto solicitado así por el hoy recurrente en apelación, y como apoderado tiene la obligación de revisar el expediente, otra cosa, que debe destacarse es el lapso de veintidós dìas transcurridos desde la fecha del auto corrector y la fecha de fijación de la audiencia. Por lo que para esta alzada no comporta violación que se alega, pues al estar publicada con mucha antelación la fecha de la celebración de la audiencia de Juicio en el expediente, las partes cuentan con tiempo suficiente para acceder al mismo, más aún si fue a solicitud de ellas para corroborar el día y hora exacta para el acto procesal respectivo, así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2031, de fecha 19 de agosto de 2.002, aclaró esta situación, cuando en forma textual expresó:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).

Razón por la cual y para todos los efectos, el expediente de la causa es el medio por el cual se puede verificar la veracidad y exactitud de los actos procesales y a ello se deben atener las partes y el público en general y suponer otra cosa, va en contra de lo antes dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

En tal forma, con base a los razonamientos expuestos esta alzada concluye que debe verificar el desistimiento decretado por el iudex - aquo, y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DOMINGO PEREIRA, DOPERCA, C.A.,, abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, contra la decisión de fecha 1º de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 1º de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quedando firme el desistimiento del procedimiento. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS la parte recurrente por resultar vencida en la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1811-11

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