Decisión nº 1844 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

Asunto AP41-U-2010-000333 Sentencia No.1844

Vistos

los informes del Ente Parafiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano O.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-635.158 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de sociedad mercantil GRUPO DUMIT, C.A., domiciliada en Cují a Romualda, Centro Comercial El Indio, piso 7, locales 74-75, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2005, bajo el No. 34, Tomo 1024-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31257574-3, Aportante INCE No. 38218, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actúa la ciudadana M.J.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.819.233, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.533, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 8 de julio de 2010, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 12 de julio de 2010 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2010-000333.

En fecha 3 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2010 la ciudadana M.J.C.H.A.J.d.I.N.d.C. y Educación Socialista (INCES), consignó Escrito de Promoción de Pruebas constantes de tres (03) folios útiles copia simple del documento poder y copias certificadas del expediente administrativo constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 24 de enero de 2011 este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas las cuales admiten por cuanto ha lugar a derecho no son manifiestamente ilegales e impertinentes dejando su apreciación a la definitiva.

En fecha 25 de Marzo de 2011 este Tribunal dejó constancia que visto el acto de informes, únicamente compareció la ciudadana M.J.C.H., apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), escrito constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos, no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado de la sociedad mercantil de Grupo Dumit, C.A., manifestó en su escrito recursivo, en resumen, lo siguiente:

I

Los hechos

Señaló que la contribuyente fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2008, del Acta de Reparo No. 0001-08-1251 de fecha 08 de noviembre de 2008 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por la cantidad de Bs. 9.378,00.

Que en fecha 18 de diciembre de 2008 la contribuyente efectuó el pago del monto requerido en el Acta de Reparo, mediante depósito bancario en la cuenta corriente No. 0134-0389-92-389107116 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que en fecha 8 de junio de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010, donde se le impuso multa por la cantidad de Bs. 936,30 mas los intereses moratorio por la cantidad de Bs. 3.832,00 por lo que se intimó a la contribuyente a pagar la cantidad de Bs. 4.768,30

II

Acta de Reparo

Que el Acta de Reparo No. 0001-08-1251 de fecha 08 de noviembre de 2008, fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2008 en la persona de la ciudadana Cirla Flores, quien se desempeña como asistente Administrativo de la contribuyente, que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 162 y artículo 164 del Código Orgánico Tributario, señaló que la notificación surtió efecto al 5to día hábil siguiente de haber sido verificada y que dicho lapso venció en fecha 04 de diciembre de 2008.

Que el contribuyente disponía de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta para que procediera a rectificar o pagar el monto objetado del reparo y que dicho lapso venció en fecha 26 de diciembre de 2008.

Que la contribuyente disponía de un lapso de 25 días hábiles para formular descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa y que dicho lapso venció en fecha 2 de febrero de 2009.

Que la Contribuyente efectuó el pago del reparo en fecha 18 de diciembre de 2008, que con lo cual cumplió con las exigencias del Instituto.

III

Sumario Administrativo

Manifestó que en virtud de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece que la Administración Tributaria disponía de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Que el lapso para presentar los descargos venció en fecha 2 de febrero de 2009 y que el plazo para dictar la resolución culminatoria del sumario venció en fecha 2 de febrero de 2010, por aplicación analógica del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2010-04-332 en fecha 20 de abril de 2010 y notificó a la contribuyente en fecha 8 de junio de 2010, después de consumado el año para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario.

Que según lo dispuesto en el artículo 192 ejusdem, en su primera aparte la Administración Tributaria no notificó válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedaría concluido el sumario y el acta inválida y sin efecto legal alguno.

IV

Conclusiones y Pretensiones

Que en virtud de lo expuesto, concluyó el recurrente que en el presente caso opera la caducidad del Acta de Reparo No. 0001-08-1251 de fecha 08 de noviembre de 2008 y la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010, que por lo tanto las mismas son inválidas y sin efecto legal alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia solicitó la nulidad del Acta de Reparo No. 0001-08-11251 de fecha 08 de noviembre de 2008 que ordenó pagar a la contribuyente la cantidad de Bs. 9.378,00 y la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010 que ordenó a la contribuyente pagar la cantidad de Bs. 4.768,30 y que en virtud de la nulidad del Acta de Reparo, solicitó la compensación del monto pagado por la cantidad de Bs. 9.378,00, tal como lo dispone el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

V

Suspensión de Efectos

Solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos, por cuanto que de ejecutarse causaría graves perjuicios a la contribuyente al tener que pagar forzosamente lo que no le corresponde pagar y por cuanto que opera la caducidad del sumario y por cuanto que considera que son inválidas e ineficaces tanto el Acta de Reparo como la Resolución Culminatoria del Sumario.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

• Acta de Reparo No. 0001-08-1251 de fecha 08 de noviembre de 2008, emanadas de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

D.- Pruebas

La apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I De las Pruebas Documentales

-Copias certificadas del Expediente Administrativo constante de 18 folios útiles

-Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

-Acta de Reparo No. 0001-08-1251 de fecha 08 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

-P.A.N.. 0001-08-1251, de fecha 01 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

E.- De los Informes

-Informe de la apodera judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana M.J.C.H., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, actuando en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En dicho escrito, adujo en resumen, lo siguiente:

Manifestó la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que en relación al alegato de la nulidad del Acta de Reparo indicó que según sentencia identificada con el No. 018/2001 de fecha 22 de febrero de 2011, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario contra el acta de Reparo no procede ningún tipo de recurso, por cuanto que es un Acto Administrativo de carácter procedimental, y que por lo tanto es una actuación irrecurrible.

Que en relación a la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010, por cuanto que fue notificado en fecha 8 de junio de 2010, después de consumado el año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, en virtud del artículo 192 del Código Orgánico Tributario que por lo que consideró que operó la caducidad del Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario y que por lo tanto son inválidas y sin efecto legal alguno. Adujo la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta de los actos administrativos y que analizada la presente causa señalaron que no están dado ninguno de los supuestos legales a los cuales, no siendo procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta a la que hace referencia el contribuyente en su escrito de Recurso Contencioso Tributario, que por tales motivos solicitó que se declare sin lugar dicho argumento.

Que en cuanto al alegato de caducidad del Acta de Reparo y Resolución Culminatoria del Sumario alegada por el recurrente manifestó la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que: “cuando nos encontramos frente a un acto administrativo como en el caso que nos ocupa, en el que el contribuyente canceló en tiempo hábil para ello, conforme a los establecido en el artículo 185 del Código ejusdem, la totalidad del ACTA DE REPARO No. 0001-08-1251 de fecha 08 de noviembre de 2008, y por cuanto reconoció el tributo omitido, y en virtud de que estaba obligado a pagar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, numeral 1 y 2 de la Ley sobre el INCE y del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por no haber cumplido dentro del lapso estipulado se procedió Y RATIFICO EN ESTE ACTO EL CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CONFORME AL ARTÍCULO 66 DEL CODIGO EJUSDEM.

ASI MISMO RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 283-2010-04-332, ya que si el contribuyente GRUPO DUMIT, C.A. canceló en su totalidad, NO ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CADUCIDAD A QUE HACE REFERENCIA EN SU ESCRITO RECURSORIO, POR CUANTO NO SE INICIO LA INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO CONFORME AL ARTÍCULO 188 Y 192 DEL CÓDIGO EJUSDEM. SIENDO QUE EL CONTRIBUYENTE PROCEDIÓ AL PAGO, NO ENTENDEMOS COMO ES QUE LUEGO ALEGA CADUCIDAD. SOLICITO EN EL PRESENTE ACTO QUE ESTE ALEGATO SEA DECLARADO A TODAS LUCES IMPROCEDENTE POR SU D.T..

En cuanto al alegato del contribuyente en el que solicita la compensación del monto pagado por la cantidad de Bs. 9.378,00 tal como lo dispone el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, manifestó la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que como consecuencia de no ser procedente la nulidad del Acta de Reparo solicitó que dicho alegato sea declarado improcedente, por cuanto que no es procedente conforme al artículo 49 del Código ejusdem.

Que en relación a la solicitud de suspensión de los efectos manifestó que como criterio general admitido por todos los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, así como criterio del Tribunal Supremo de Justicia, debe quedar suficientemente demostrado el Periculum in Damni y el Periculum in Mora, y que ambos supuestos no están suficientemente demostrados por tales motivos solicitó la improcedencia de la medida de suspensión de los efectos.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que en el presente caso se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Esta Juzgadora se adentrará al conocimiento previo en cuanto a la solicitud de la suspensión de efectos del acto recurrido, y luego pasará a analizar los otros puntos controvertidos por la contribuyente, en su escrito recursivo:

Punto Previo.

- En cuanto a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa que en cuanto a la solicitud del recurrente de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, considera inoficioso pronunciarse al respecto, visto que ha de recaer sentencia definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los demás argumentos expuestos por el contribuyente de autos, de seguidas se pasan a resolver:

-En relación a la nulidad del Acta de Reparo No. 0001-08-11251 de fecha 08 de noviembre de 2008, este Tribunal ratifica lo expuesto por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud de que contra el Acta de Reparo no procede ningún tipo recurso por cuanto es un acto de mero tramite. Así mismo, en sentencia No. 04233 de fecha 16 de junio de 2005 caso: Manufacturers Hanover Trust Company, ratifico criterio de sentencia No. 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A. del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual sostuvo lo siguiente:

“Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.

(1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (articulo 135 ejusdem)

Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).

(2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.

Es contra esta Resolución, dice el articulo 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

(...).

En virtud del criterio precedentemente expuesto, esta juzgadora considera improcedente la solicitud de nulidad del Acta de Reparo No. 0001-08-1251 de fecha 08 de noviembre de 2008, por cuanto son actos de mero tramite administrativo y solo podrá en este proceso impugnar la Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.

-En cuanto a la supuesta caducidad del Acta de Reparo No. 0001-08-1251 de fecha 08 de noviembre de 2008 y la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010 alegada por el recurrente por cuanto que en virtud de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario dispone que la Administración Tributaria tenía un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.

Quien aquí decide observa, que el contribuyente Grupo Dumit, C.A., fue objeto de fiscalización según lo previsto en los artículos 177 y siguiente del Código Orgánico Tributario, la cual se inició mediante P.A.N.. 0001-08-1251 de fecha 01 de octubre 2008, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Se desprende del presente expediente en la foja No. 9 (nueve) planilla de deposito No. 527111 del Banco Banesco Banco Universal en la cuenta corriente No. 0134-0389-92-389107116 del Instituto Nacional del Capacitación y Educativa de fecha 18 de diciembre de 2008, por la cantidad de nueve mil trescientos setenta y ocho (Bs. 9.378,00) correspondiente al monto del Acta de Reparo No. 0001-08-1251 de fecha 8 días del mes de noviembre de 2008, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario en el cual reza:

Artículo 185-. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles notificación…

.

Así bien, el Ente Parafiscal dejo constancia expresa en la Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril del 2010, que dicho pago fue cancelado en tiempo hábil, y así también es confirmado por el recurrente en su escrito recursivo, es decir, dicho pago se realizó dentro de los 15 días hábiles siguientes de la notificación de dicha Acta de Reparo y en virtud de ello, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dictó Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

Artículo 186-. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y además multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento…

.

Esta juzgadora advierte, que contrario a lo aseverado por el recurrente, no se dio inicio a la instrucción del sumario administrativo de conformidad con el artículo 188 ejusdem, por cuanto el contribuyente Grupo Dumit, C.A., procedió al pago del monto del reparo dentro del plazo de los 15 días hábiles siguiente de la notificación del Acta de Reparo, esto es de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ut supra mencionado; por lo tanto la Resolución Administrativa impugnada, que a decir del Recurrente era la Resolución Culminatoria del Sumario, fue dictada por Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y no de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario. En virtud de lo precedentemente expuesto se evidencia que existe una errónea apreciación por parte del recurrente de las normas dispuestas en el Código Orgánico Tributario en relación al procedimiento de fiscalización y determinación, por cuanto no operó en ningún momento la caducidad alegada por el recurrente y en consecuencia se desecha dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

-En relación a la compensación solicitada por el contribuyente por la cantidad de Bs. 9.378,00, monto correspondiente al Acta de Reparo No. 0001-08-11251 de fecha 08 de noviembre de 2008, es preciso señalar que la figura de la compensación, es un medio de extinción de la obligación tributaria, que extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo, por lo tanto se puede oponer en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. Se evidencia del escrito recursivo que el contribuyente solo se limitó a señalar: “Que en virtud de la nulidad del Acta de Reparo, se ordene la compensación del monto pagado por la cantidad de Bs. 9.378,00 tal como lo dispone el artículo 49 del Código Orgánico Tributario”.; dicha cantidad corresponde al monto del Acta de Reparo pagada por el contribuyente, así dejo constancia el recurrente en su escrito recursivo y también se observa en el folio nueve (9) del presente expediente planilla de deposito No. 527111 del Banco Banesco. El Ente Parafiscal consideró y como también así lo prevé nuestro legislador en su artículo 186 del Código Orgánico Tributario, que dicho pago es una aceptación del Acta Reparo, por lo tanto trajo como consecuencia que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dictara la Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332, que pone fin al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario. Es preciso señalar que el monto del Acta de Reparo pagada por el contribuyente, no fue realizado bajo protesto, tampoco están dados los extremos para que proceda la compensación, por cuanto el contribuyente no especificó, ni se verificó la existencia, liquidez y exigibilidad de deudas por parte del contribuyente y por cuanto que el Acta de Reparo es impugnable ya que como precedentemente se a.e.u.a.d.m. tramite, no puede pretender el contribuyente solicitar la compensación de un monto que en su oportunidad acepto y que no puede ser recurrible en esta instancia. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente la solicitud de compensación realizada por el contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

-En relación a las multas e intereses moratorios impuestas a la recurrente mediante Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 abril de 2010, se evidencia que dicha Resolución se dictó conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario en el cual establece expresamente que: “…la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y además multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código…”. De conformidad con dicho artículo la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), impuso intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, aplicable al 4to. Trimestre 2007 al 1er. Trimestre del año 2008, por la cantidad de tres mil ochocientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 3.832,00) y procedió a la aplicación de sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido….

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud la norma precedente, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) impuso multa por la cantidad de novecientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 936,30) equivalente al 10% del tributo omitido, tal como así lo prevé el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Esta Juzgadora confirma la Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 abril de 2010, en todas sus partes por cuanto las considera legales y procedentes –multa e intereses moratorios. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho O.S.S., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 635.158, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 32.714, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO DUMIT, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Cují a Romualda, Centro Comercial El Indio, piso 7, locales 74-75, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2005, bajo el No. 34, Tomo 1024-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31257574-3, Aportante INCE No. 38218, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en consecuencia:

  1. SE CONFIRMA la Resolución Administrativa No. 283-2010-04-332 de fecha 20 de abril de 2010 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y sus actos primigenios, y;

  2. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se exime de costas procesales a la parte perdidosa por haber tenido motivo suficientes para el litigio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (3:00 PM) a los once ( 11 ) días del mes de julio de dos mil diez (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AP41-U-2010-000333

BEOH/HR/ls

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