Decisión nº 2059 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000646.- SENTENCIA Nº 2059.-

En fecha 17 de diciembre de 2012, los abogados A.G.C. y P.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.865 y 40.401, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aportante GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nro. 25, Tomo 37-A-SGDO., representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 11 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 1, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0010, del 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada aportante en fecha 19 de octubre de 2004, y en consecuencia modificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 4594, notificada en fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quedando así la mencionada aportante obligada al pago de la cantidad total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 45.492,94), tal como se demuestra a continuación:

CONCEPTO MONTO Bs.

Multa conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 809,34

Multa por incumplimiento en retener el aporte del medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales según lo dispuesto en el artículo 10 ordinal 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), infracción tipificada en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 39.649,00

Multa conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, por haberse materializado el concurso de infracciones tributarias 5.034,60

TOTAL 45.492,94

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el asunto Nº AP41-U-2012-000646 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Asimismo se solicitó al mencionado Presidente el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 18 de marzo de 2013 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriendose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 42 del 20 de marzo de 2013, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de supensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013, la representación judicial de la recurrente promovió pruebas contentivas de documentales, y prueba de informes. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, se admitió la prueba documental, pero se estimó inadmisible la prueba de informes.

El 18 de abril de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 7 de junio de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, únicamente compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, quien presentó sus conclusiones escritas. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2013 dejó constancia de ello y dijo “VISTOS”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 17 de febrero y 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, el Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Miranda del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante P.A. Nº 013-03-479 de fecha 28 de julio de 2003 (folio 202), facultó a la ciudadana N.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.304, código de empleado Nº 25660, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I, para que procediera a fiscalizar el cumplimiento por parte de la aportante GRUPO EDITORIA MATUL 1999, C.A., de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 (deberes formales) y el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en concordancia con los artículos 11 y 12 eiusdem, correspondientes al periodo comprendido entre el tercer (3er.) trimestre de 1999 al segundo (2do.) trimestre de 2003, ambos inclusive.

En razón de lo anterior, en fecha 5 de agosto de 2003, la funcionaria antes mencionada elaboró Informe de Actuación Fiscal en el cual se dejó constancia como resultado de la fiscalización y determinación sobre base cierta practicada, de las diferencias de pago en razón de que la aportante no incluyó en su base de cálculo“…para el aporte del 2% de las partidas: Horas Extras y Feriados, Comisiones, Bonificaciones Especiales y Otras, Trabajo a destajo, Vacaciones y Utilidades.”. Asimismo, se dejó constancia que la recurrente “…no ha cancelado el aporte correspondiente al 2%...”; y de la procedencia de intereses moratorios “…debido a pagos extemporáneos.”

En esa misma fecha se levantaron actas de reparo Nos. 043522 y 043524, por el monto total de diecisiete millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 17.697.683,00), ahora expresados en la cantidad de diecisiete mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 17.697,68).

En fecha 8 de agosto de 2003, la recurrente celebró convenio de pago con el INCE, estableciendo el plazo y condiciones para el pago de la cantidad adeudada.

El 28 de septiembre de 2004, la empresa aportante fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4594 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE, mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparos Nos. 043522 y 043524 y a su vez, se calcularon intereses moratorios por la cantidad de once millones trescientos veinticuatro mil cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 11.324.058,00) conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se impuso multa por la cantidad total de cinco millones treinta y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 5.034.604,00) conforme a lo previsto en los artículo 97 y 99 eiusdem, montos que sumados alcanzan la cantidad total de treinta y cuatro millones setenta y seis mil ciento sesenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 34.076.169,00) ahora expresada en la cantidad de treinta y cuatro mil setenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 34.076,17).

En razón de lo anterior, el 19 de octubre de 2004 la empresa aportante interpuso recurso jerárquico, contra Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4594.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2012 el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó Resolución mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por la mencionada aportante, y estableció que la misma quedó obligada al pago de la cantidad total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 45.492,94), tal como se demuestra a continuación:

CONCEPTO MONTO Bs.

Multa conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 809,34

Multa por incumplimiento en retener el aporte del medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales según lo dispuesto en el artículo 10 ordinal 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), infracción tipificada en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 39.649,00

Multa conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, por haberse materializado el concurso de infracciones tributarias 5.034,60

TOTAL 45.492,94

Finalmente en fecha 17 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso tributario, por desacuerdo con el pronunciamiento anterior.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los apoderados judiciales de la empresa aportante alegaron en primer lugar la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios en razón que “…desde el día 1º de abril del año 2006, fecha que se comenzó a correr término de la prescripción, hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha de la notificación de la Resolución recurrida, transcurrieron seis (6) años, siete (7) meses y once (11) días, es decir, que cuando se notificó a nuestra representada la Resolución recurrida, el derecho de la administración de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios estaba prescrito, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción de cuatro (4) años, previsto en el numeral 1 artículo 55 ejusdem (sic), operando la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.”

Señalaron que el acto administrativo se encuentra inmotivado y coloca a la recurrente en un estado de indefensión, por cuanto de la Resolución recurrida “…se evidencia que la Administración (INCE), (…) simplemente se limita a señalar que, se procedió a excluir las utilidades del artículo 10 ordinal 1 de la Ley [del] INCE aplicable rationae temporis (…) pues al no poder conocer los motivos de hecho que originan el monto de la nueva…obligación tributaria principal y ni las multas e intereses moratorios recalculados, no puede ejercer un adecuada defensa de sus derechos e intereses, toda vez que ignora exactamente los fundamentos de hecho del actuar administrativo que la perjudica.”

Alegaron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE “…al incluir las partidas por concepto de ‘horas extras y días feriados’, ‘comisiones’, bonificaciones especiales y otras’ y ‘vacaciones’, para el cálculo de la base imponible del aporte patronal del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie…”, toda vez que “…cuando dicha norma alude a tales conceptos indicados, está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones, y por tanto, el aporte del 2% (…) debe determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio del año 1997, vigente para el período investigado.” (Resaltado propio de la cita).

Reiteraron que “…solo se deben incluir en el concepto de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, aquellas partidas que tienen como característica que sean pagos regulares permanentes y que se reciben como retribución directa por la labor prestada por los trabajadores durante la jornada ordinaria de trabajo, situación que no ocurre con las horas extras y días feriados, comisiones, bonificaciones especiales y otras y vacaciones, las cuales no son pagos regulares, ni permanentes, ni son recibidos como retribución directa por la prestación de servicios durante la jornada ordinaria de trabajo.” (Resaltado propio de la cita).

En relación a las multas impuestas mencionaron que las mismas“…son improcedentes por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicación errónea de los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable en razón del tiempo, y por interpretación errónea del artículo 59 [eiusdem]…”

Solicitaron que “…en el supuesto negado que se declaren procedente las multas impuestas (…) las mismas sean calculadas en base al 10% del tributo omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 [de 1994]…”

Finalmente alegaron la improcedencia de los intereses moratorios “…en virtud de la ilegalidad de los reparos que les dan origen, por la prescripción de la obligación tributaria principal y por la interpretación errónea del artículo 59 del Código Orgánico Tributario del año 1994, y la errónea aplicación del artículo 66 [eiusdem]…”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar la conformidad a derecho de la Resolución dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0010, del 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada aportante en fecha 19 de octubre de 2004.

Previamente, corresponde analizar la prescripción alegada, para lo cual, es preciso considerar que el artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., estableció en cuanto a la prescripción lo que de seguidas se trascribe:

(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Ahora bien, con la finalidad de precisar el marco normativo que regula el caso bajo análisis, se advierte que si bien el hecho imponible generador de la obligación tributaria se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, la Sala Político-Administrativa en el fallo parcialmente transcrito fijó que “…la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere”, por lo que es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

Al respecto, la referida Sala, en decisión Nº 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, reiterada en sentencia Nº 00725 del 20 de junio de 2012, caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A., analizó cuál sería el ordenamiento jurídico aplicable en atención a su vigencia a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes:

(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan

.

Además, se señala en dicha decisión que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

Por ello, observa el Tribunal de acuerdo a los hechos constatados en el expediente, que las disposiciones aplicables a este medio de extinción en el caso concreto, son las contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyas previsiones conforme a lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”, toda vez que la paralización ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso jerárquico el 19 de octubre de 2004.

Hechas las anteriores aclaratorias, vale decir que dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 39, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

(Omissis)…

En tal sentido, los artículos 55 y 56 eiusdem disponen:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(...)

.

Así, en cuanto a la forma de computar dicho término y la manera en que este puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

(Omissis)…

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal)

De las normas antes transcritas, se aprecia que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Asimismo, se desprende, que una vez ocurrido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

En conexión a lo indicado, el Tribunal observa que la pretensión objeto de examen se refiere a la prescripción de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como las previstas en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en concordancia con los artículos 11 y 12 eiusdem, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el tercer (3º) trimestre de 1999 al segundo (2º) trimestre de 2003, ambos inclusive,

Ahora bien, el 19 de octubre de 2004, la aportante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4594 de fecha 12 de agosto de 2004, suspendiéndose el cómputo de la prescripción hasta sesenta (60) días después que se produjo la denegación tácita del recurso jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001.

No obstante, reitera el Tribunal, de acuerdo a lo señalado por la aportante y de la revisión de la documentación inserta en autos, que el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el lapso legal respectivo. En ese sentido, se estima pertinente observar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico:

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 251. (…)

(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En atención a los lapsos previstos en las referidas disposiciones, se observa que dicho recurso fue interpuesto el 19 de octubre de 2004 (folio 167), es decir, el décimo quinto (15º) día hábil siguiente (28 de septiembre de 2004) a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4594 de fecha 12 de agosto de 2004 (folios 184 al 188).

Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2005 fue admitido dicho recurso, y se notificó a la aportante de dicha admisión en fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 160 y 161), abriéndose en consecuencia el lapso probatorio de quince (15) días hábiles el 20 de septiembre de 2005, el cual venció el 10 de octubre de 2005, por lo que los sesenta (60) días continuos para decidir dicha petición transcurrieron desde el 11 de octubre hasta el 9 de diciembre de 2005.

De seguidas, al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria Parafiscal en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia a partir del 12 de diciembre de 2005, el término de sesenta (60) días al que hace referencia el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles conforme lo prevé el artículo 10 eiusdem), el cual venció el 3 de marzo de 2006.

Por ello, la prescripción se reinició el día 4º de marzo de 2006, cuya suspensión había ocurrido con la interposición del recurso jerárquico.

Así, desde el reinicio del cómputo del término prescriptivo el 4º de marzo de 2006, hasta la notificación de la Resolución recurrida Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0010 en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 29), transcurrieron seis (6) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, tiempo superior al lapso legal de cuatro (4) años para que dichas obligaciones prescribieran sin que se evidencie en autos la realización de gestión alguna por parte de la Administración Tributaria Parafiscal.

Derivado de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que tal inactividad del órgano acreedor produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido término establecido en el antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se declaran prescritas las obligaciones tributarias determinadas a través del mencionado acto administrativo. Así se declara.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la aportante GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999, C.A., contra la Resolución dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0010, del 24 de septiembre de 2012, la cual queda nula, así como las obligaciones tributarias en ella exigidas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la aportante GRUPO EDITORIAL MATUL, C.A., contra la contra la Resolución dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0010, del 24 de septiembre de 2012.

  2. - NULA la Resolución antes identificada, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada aportante en fecha 19 de octubre de 2004, y en consecuencia modificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 4594, emanado de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual alcanza la suma total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 45.492,94).

NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.)--------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO NºAP41-U-2012-000646.-

PBC/dgo.-

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