Decisión nº 039-M-08-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS 193º Y 145º

Expediente Nº. 1907

Demandante: GRUPO FALCON, S.A.

Abogado asistente: A.A.S.G.

Demandado: PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.

Apoderado: R.R., Ricardo y M.M.M..

I

ANTECEDENTES

Vista la sentencia del 21 de julio de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual anuló la sentencia dictada por este Tribunal, el 03 de julio de 1997, mediante la cual se declaró perimida la instancia, a raíz de la apelación interpuesta por el Abogado R.G.I., obrando como apoderado de GRUPO FALCON, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 11 de octubre de 1976, bajo el Nº 131, folios 349 al 378, Tomo III, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 03 de marzo de 1997, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, sustentados en dos certificados de ahorros nominativos, de los cuales la apelante alega ser beneficiaria por endoso e intentado contra PRINCIPAL BANCO DE INVERSION, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el mismo Registro, el 06 de diciembre de 1974, bajo el 121, folios 343 al 400, Tomo 11M y 33 del Tomo N, y mediante la cual se declara inadmisible de la demanda, este Tribunal para decidir observa:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. La demanda intentada por el GRUPO FALCÓN, S.A., contra el BANCO DE INVERSIÓN, C.A., pretende que éste último sea condenado al pago de dos certificados de ahorros nominativos, domiciliados en Coro, emitidos el 21 de agosto de 1984, uno por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo), con vencimiento el 27 de febrero de 1985,y el otro, por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.243.846,21), con vencimiento el 26 de agosto de 1985, con un interés del 14% anual, salvo de las disposiciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, al efecto; y de los cuales la demandante alega ser beneficiaria, por endoso, según su propia expresión, (traspaso no hecho en el libro de certificados porque FALCOFINCA, no llevaba ese libro), hecho a su favor por R.C.S.; señalando, además, que la demandada fue transformada, luego de su intervención por parte del Estado, en SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL, C.A.; que ambos títulos fueron presentados para su cancelación; que persistió en este reclamo en el tiempo, no siéndole posible lograr su pago, razón por lo cual, demanda el pago del capital más la cantidad de seiscientos veinte mil setenta y seis bolívares (Bs. 620.076,00), por concepto de intereses; más seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.468.331,34) por capitalización de intereses; más los intereses moratorios hasta el pago definitivo de la deuda, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; más las costas procesales.

  2. Admitida la demanda y citadas las partes, el 04 de diciembre de 1996, el Abogado R.R.M.M., apoderado de PRINCIPAL BANCO DE INVERSION, C..A., solicitó la reposición de la causa al estado que se declarara inadmisible la demanda, basado en que su representada está intervenida y que conforme al artículo 253 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que señalan que dentro del régimen de intervención y durante el proceso de rehabilitación o liquidación quedaría suspendida toda medida preventiva por ejecución forzosa, no podría intentarse o continuarse ninguna acción de cobro contra ningún banco o institución financiera, salvo que ésta tenga su causa en hechos posteriores a la intervención. Y el 09 de enero de 1997, el Abogado antes mencionado, formula oposición al decreto intimatorio señalando que: 1) la demanda no pretende el pago de una suma exigible, por cuanto, su mandante atravesaba una grave crisis económica y estaba sometida por la Junta de Emergencia Financiera a un régimen legal especial de intervención; 2) que estando intervenida, la demandada, por disposición del artículo 33º de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, la demanda no podía ser admitida y menos por el procedimiento de intimación; 3) que por disposición del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa era incompetente, debido al domicilio de la demandada; 4) que existe ilegitimidad del actor, para intentar la acción; 5) que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; 6) que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en donde se señala que contra las instituciones regidas a esta Ley, no pueden intentarse acciones judiciales, mientras dure el proceso a que están sometidas; 7) impugna el cobro de los puntos segundo y tercero del escrito de la demanda, relativo a los intereses, por exagerados y mal calculados; 8) impugna el cobro del punto cuarto de la demanda, relativo a los intereses moratorios, debido a que no fueron contratados y su posible incumplimiento se debe a causas fortuitas, 9) impugnó la indexación monetaria; 10) impugnó el cobro de las costas y costos y honorarios profesionales; y 11) por último rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda.

  3. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, opuso como cuestiones previas la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda, dado que su domicilio está ubicado en la ciudad de Caracas; la ilegitimidad de R.G.I. para intentar la demanda, como representante del GRUPO FALCON, S.A., ya que no estaba autorizado por la Junta Directiva para demandar; y defecto de forma del escrito de demanda, por cuanto, la suma pretendida no es exigible, ya que la demandada se encuentra intervenida y por esta razón no podía ser demandada; la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto, el mismo libelo de la demanda señala que cursa averiguación criminal ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y finalmente prohibición de la Ley de admitir la demanda de conformidad con el artículo 253 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

  4. El 22 de enero de 1997, la parte actora consigna escrito alegando que la parte demandada no formuló la oposición en el lapso establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se procediera como sentencia de cosa juzgada y decretara la ejecución de la misma.

  5. El 03 de marzo de 1997, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la petición sobre la inadmisibilidad de la demanda formulada por la sociedad mercantil demandada, concluyendo que, por cuanto la misma fue intervenida por el Estado, lo cual consta del documento inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1985, bajo el N° 21, Tomo 64-A Segundo, la cual cursa del folio 70 al folio 78 del expediente, ambos inclusive, de cuyo texto se infiere que PRINCIPAL BANCO DE INVERSION, C.A., fue intervenido el 03 de febrero de 1995 y que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 1995, concluyó que en el presente caso eran aplicables los artículos 253 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por lo que la demanda debía ser declarada inadmisible; esta decisión fue apelada por la parte actora, y este Tribunal Superior, mediante fallo del 03 de junio de 1997, declaró la perención de la instancia, decisión contra la cual se anunció casación, siendo anulada por la Sala de casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, tal como se ha señalado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y que no tienen efecto respecto de ella, los cambios posteriores a dicha demanda, salvo que la Ley prevea lo contrario. En este sentido cabe destacar que:

  6. El GRUPO FALCON, S.A., alega ser beneficiara por endoso de dos certificados de ahorro nominativos líquidos y exigibles a PRINCIPAL BANCO DE INVERCIONES, C.A., para lo cual presentó demanda formal ante el Tribunal de la causa, el día 29 de agosto de 1996.

  7. Que la Sociedad demandada hizo oposición a la demanda por las razones ya señaladas y en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso las siguientes cuestiones previas: incompetencia del Tribunal por el domicilio de la demandada; ilegitimidad del representante de la Sociedad demandada por no haber sido autorizado por la Junta Directiva de ésta, para accionar; defecto de forma de la demanda, ya que los certificados de ahorro no eran exigibles; existencia de una cuestión prejudicial penal que debía resolverse con prioridad al juicio intimatorio de los certificados; y prohibición de la Ley de admitir la demanda deducida. De estas cuestiones previas se hace necesario resolver con prioridad a las otras, la cuestión previa de inadmisilidad de la demanda, a la luz de lo establecido en los artículos 640 y 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 253 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que disponen que dentro del régimen de intervención y durante el proceso de rehabilitación o liquidación quedaría suspendida toda medida preventiva por ejecución forzosa, no podría intentarse o continuase ninguna acción de cobro contra ningún banco o institución financiera, salvo que ésta tenga su causa en hechos posteriores a la intervención; norma reproducida en el artículo 484 del Decreto Ley, mediante el cual se reformó la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras.

  8. Pero, para pronunciarse sobre la inadmisilidad de la demanda debe determinarse si PRINCIPAL BANCO DE INVERSION, C.A.., se encontraba para el momento de la admisión de la demanda sometido al régimen de intervención por emergencia financiera y, por tanto, sujeto al privilegio establecido los artículos 253 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Así cabe señalar que para el momento de presentación de la demanda, el29 de agosto de 1996 y de su admisión, 05 de septiembre de 1996, conforme al acta inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1985, bajo el N° 21, Tomo 64-A Segundo, la cual cursa del folio 70 al folio 78 del expediente, ambos inclusive, ciertamente, se evidencia que, PRINCIPAL BANCO DE INVERSION, C.A., fue intervenido el 03 de febrero de 1995, por lo que conforme a los artículos 253 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para la fecha, en concordancia con los artículos 640 y 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, hacía que la demanda fuese inadmisible por prohibición expresa de la Ley, que hacía que la obligación contenida en los mencionados certificados no fuese exigible; y no sólo por incompetencia de la Juez de la causa, para decidir el presente juicio, ya que según Resolución N° 291 del 04 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35667, de fecha 08 de marzo de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y mediante la cual se especializó la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los asuntos que, en materia bancaria, se especificaban en dicha Resolución, siempre y cuando su cuantía no excediera de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), supuesto no adecuado a la demanda, pues, para la fecha de su presentación, su valor fue estimado en la suma de once millones setecientos noventa mil trescientos sesenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 11.790.376,94); Resolución, hoy abrogada en los términos establecidos en la Resolución N° 2003-000015, de fecha 02 de julio de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó la competencia bancaria a todos los Tribunales de Primera y Segunda Instancia con competencia en lo mercantil, salvo régimen transitorio en ella establecido; incompetencia, que fue alegada por el territorio por la actora; pero, que de acuerdo a la estipulación complementaria N° 10, de los certificados de ahorros nominativos cuyo pago se exige, se había establecido con anterioridad a la Resolución N° 291 del 04 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35667 de fecha 08 de marzo de 1995, que el domicilio especial era la ciudad de Coro, por lo que, el alegato de incompetencia, es improcedente. De modo que, en fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal debe declarar, procedente la cuestión previa de inadmisiblidad de la demanda; y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. R.G.I., obrando como apoderado de GRUPO FALCON, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 03 de marzo de 1997, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, sustentados en dos certificados de ahorros nominativos, de los cuales la apelante alega ser beneficiaria por endoso e intentado contra PRINCIPAL BANCO DE INVERSION, C.A., decisión que se sustituye por el presente fallo.

SEGUNDO

Se declara improcedente la cuestión previa de incompetencia, alegada por PRINCIPAL BANCO D EINVERSIÓN, C.A.

TERCERO

Se declara con lugar la cuestión previa de inadmisiblidad de la demanda promovida por PRINCIPAL BANCO DE INVERSION, C.A., de conformidad con lo establecido los artículos 253 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con los artículos 640 y 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.

CUARTO

Se condena en costas la parte demandante.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil tres (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/03/04, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

Sentencia Nº 039-M-08-03-04.-

MRG/DCF/verónica

Exp. Nº 1907

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