Decisión nº M-2007-001179 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2007-001179.-

DEMANDANTE GRUPO FIRSTEX, C.A., debidamente representada por el ciudadano: M.C.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.863; quien es el Presidente de la empresa.-

DEMANDADO A.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.782.121.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Nueve de Octubre de dos mil siete (09-10-2007), por ante este Despacho, cuando la Ciudadana M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10. 138.605, Abogada en Ejercicio, con domicilio procesal en la calle 30 con Avenida 35, Centro Comercial Carona, plana alta, oficina Nº 10, Acarigua Estado Portuguesa, donde manifiesta que en fecha 26/03/2007, la empresa FIRSTEX C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15/11/2006, registrada bajo el Nº 52, tomo 94-A, domiciliada en la Urbanización El Remanso, Lote 22-G, Numero 30, Municipio San D.d.E.C. y debidamente representada por el ciudadano: M.C.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.863; de este domicilio, quien es el Presidente de la empresa, me endoso en procuración al cobro una letra de cambio signada con la numeración 01/01, la cual contiene la denominación única de de cambio, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES, hoy día diecisiete mil Bolívares (17.000 Bs.), tal como consta en el anexo marcado con la letra “A”, juicio incoado por la empresa GRUPO FIRSTEX, C.A., por medio de su Endosataria en Procuración M.M.D.G., contra la Ciudadana A.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.782.121.-

En fecha 15 de octubre del año Dos Mil siete (15-10-2007), se admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, procediendo de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil a la intimación de la ciudadana A.G., parte demandada, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho a su intimación, mas tres (03) días de termino de distancia que se le concede, en horas laborables (8:30 a.m. a 3: 30 p.m.) o formule su oposición al procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que insta la empresa GRUPO FIRSTEX C.A. y en el primero de los casos cancelara las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES, hoy día diecisiete mil Bolívares (17.000 Bs.), valor del titulo por el cual se acciona. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES, hoy día cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares (4.250 Bs.), por concepto de las costas prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco (25%). Todo lo cual suma la cantidad de Veintiún mil doscientos cincuenta bolívares (21.250, 00 Bs.), y de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la demandada comisionando para tal práctica al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, igualmente formarse cuaderno de medidas, acordándose librar la boleta de citación y la respectiva comisión una vez consignados los fotostatos.-

En fecha Veintinueve de Octubre de dos mil siete (29-10-2007), mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostatos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha se libro boleta de Citación a la parte demandada y la respectiva comisión y oficio Nº 777/07 al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha siete de noviembre de dos mil siete (07-11-2007), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dio por recibida la comisión, ordenando dársele entrada y en consecuencia hacerle entrega al Alguacil del Tribunal la respectiva compulsa a los fines que se practique.-

En fecha Veintitrés de Octubre de dos mil ocho (23-10-2008), comparece el ciudadano P.B., en su condición de Alguacil del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, consignando sendas Boletas de Citación sin poder haber sido cumplidas.-

En fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho (27-10-2008), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante auto acuerda devolver al comitente el despacho de comisión, por cuanto ha sido parcialmente Ejecutada como ha sido la conferida comisión.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Articulo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha nueve de Octubre de dos mil siete (09-10-2007), remitiéndole oficio y despacho de comisión JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para la practica de la Boleta de Citación a la parte demandada.-

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde el día en que fue admitida la demanda (15-10-2007) hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por GRUPO FIRSTEX, C.A., contra A.G., de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Agosto de año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.

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