Decisión nº 100-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5549

Mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, el 20 de febrero de 2002, los abogados J.A.W.B., L.A.G.R., R.B.M., C.D.G.S. y N.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.283, 28.521, 22.748, 62.667 y 83.023, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa GRUPO FUTURA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 69-A-Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 35 de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de marzo de 2002, se admitió el recurso provisionalmente y declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, suspendiéndose los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el dos de abril de 2003 el Tribunal dijo vistos y comenzó a discurrir el lapso de sesenta días a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004 se abocó al conocimiento del presente juicio, el Juez Titular que suscribe el presente fallo. En la misma fecha se libraron oficios de notificación a las partes.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgador a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 35, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, le conculcó a su representada los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad. Que su representada es propietaria de una parcela de terreno de aproximadamente veinticuatro mil trescientos setenta metros cuadrados (24.370 m2), ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Distrito Sucre de Estado Miranda, identificada con el Nº de Catastro 550/39-01.

Que dicha parcela fue zonificada como RE (Reglamentación Especial), según oficio Nº 904 de fecha 23 de marzo de 1977, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre, Estado Miranda, aprobatorio del parcelamiento, zonificación y vialidad de la zona A-1 de la Urbanización Macaracuay.

Que al aprobarse los planos definitivos de parcelamiento, zonificación y vialidad de la Urbanización Macaracuay, a dicha parcela de terreno se le asignó una zonificación RE, mediante Oficio Nº 3.941 de fecha 24 de noviembre de 1978, emanado de la Dirección General de Desarrollo U.d.D.S., Estado Miranda. Que al referido inmueble no le fueron asignadas condiciones de desarrollo específicas que dieran contenido a la zonificación RE que le fue adjudicada. Que sin embargo, posteriormente, la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), mediante oficio Nº 1.197 de fecha 16 de agosto de 1984, estableció que debía aplicársele lo establecido en el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación vigente para la época de interposición del recurso, por no establecer el Oficio Nº 3.941 las condiciones de desarrollo de las mismas.

Que el mencionado artículo claramente señala que “Las zonas RE son aquellas sometidas a reglamentos especiales dictados por el C.M. y también aquellas Urbanizaciones cuyos permisos de construcción fueron otorgados estableciendo normas especiales distintas a las previstas para zonas similares en esta Ordenanza. Los permisos de edificación y la zonificación se regirán para tales zonas, por lo prescrito en los mencionados reglamentos especiales o permisos de construcción de urbanizaciones según sea el caso”.

Afirman que a la parcela No.550/39-01 no le fueron asignadas condiciones de desarrollo específicas que dieran contenido a la zonificación RE que le fue adjudicada y que luego, el 14-09-84, la Dirección de Ingeniería Municipal del ente emisor del acto impugnado, mediante Oficio Nº 5.165 estableció las condiciones de desarrollo de la parcela con base al Anteproyecto de Club Privado presentado por los interesados a Oficina Municipal de Planeamiento Urbano.

Alegan que las condiciones de desarrollo de la parcela 550/39-01 fueron determinadas por el Municipio mediante el oficio en comento, para desarrollar un proyecto específico de Club Privado, en virtud de lo cual el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó los permisos de construcción respectivos. Que de ese modo la parcela propiedad de su representada continuó detentando la zonificación RE, a los fines de utilizada para el desarrollo de un club privado.

Que en fecha 12 de noviembre de 1984, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, aprobó mediante Oficio Nº 6.207 el Permiso General de Construcción de la Parcela. Que en fecha 14 de febrero de 1985, esa misma Dirección de Ingeniería le otorgó a la parcela el permiso de edificación Nº 34.109.

Denuncian que al aprobarse el parcelamiento, zonificación y vialidad de la zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, así como los planos definitivos de parcelamiento, zonificación y vialidad de la Urbanización Macaracuay, la parcela de terreno 550/39-01 se tenía establecida como RE, pero no le fueron asignadas condiciones de desarrollo específicas, y en consecuencia tampoco el uso para club. Que por tal motivo, el entonces propietario del citado inmueble, solicitó los permisos de construcción de un club sobre este último, lo cual, conforme supra señalaron, fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante los Oficios 5.165, 6.207 y 34.109.

Que el uso como club que se le dio a la parcela de terreno en comento, fue producto de una solicitud de construcción de un particular, propietario de esta última, para desarrollar un proyecto específico, CLUB, y no a la decisión de la autoridad municipal de fijar las condiciones específicas de desarrollo de la parcela conforme a lo establecido en la ley, por lo cual se emitieron los permisos de construcción correspondientes.

Alegan que nunca llegaron a ejecutarse las obras que estaban permisadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, dentro del plazo de seis meses establecido en la ley, caducando por ende los permisos de construcción que habían sido otorgados, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General del Distrito Sucre, razón por la cual, la parcela de terreno propiedad de su representada volvió a su condición original de RE (Reglamentación Especial), sin asignación de condiciones de desarrollo específico, procediendo por ello a solicitar se le asignase a ese inmueble un Uso Residencial Multifamiliar.

Que en fecha 1º de septiembre de 1998, el Concejo Municipal del Municipio Sucre, acordó aprobar el Informe 318 de la Comisión de Urbanismo, asignándole a la parcela de terreno 550/39-01, RE- uso residencial, con las variables urbanas establecidas en la sección VI de la Ordenanza de Zonificación Zona R-6, en virtud de lo establecido en el artículo 182 de la Ordenanza Vigente de Zonificación, con las siguientes condiciones:

ÁREA Total: 24.370 Mts2

ÁREA APROVECHABLE: 18.614,90 Mts2

POBLACIÓN: 930 HABITANTES

NUMERO DE DORMITORIOS: 465

NUMERO DE VIVIENDAS: 155

RESERVA FORESTAL: 5.755,10 Mts2

Que dicha decisión fue notificada por el Concejo Municipal a su representada mediante oficio Nº 1994, por lo que sostienen que la referida parcela continúa teniendo su zonificación RE, con la salvedad que se le han asignado las condiciones específicas de desarrollo.

Indicaron que en virtud de la aprobación de la Zonificación RE- uso residencial y que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S. ratificó que las variables urbanas fundamentales de la parcela en referencia son las señaladas en el oficio de fecha 1º de septiembre de 1998, su mandante con base al régimen jurídico urbanístico establecido presentó ante el órgano competente de la Alcaldía del Municipio Sucre el anteproyecto de la obra a ejecutarse. Que mediante Oficio Nº 2207 de fecha 27 de octubre de 2000, notificado a su representada el día 6 de noviembre de 2000 mediante Oficio Nº 2276, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.d.M.S.d.E.M., realizó una serie de observaciones al anteproyecto presentado, acto este contra el cual su representada ejerció el 27 de noviembre de 2000 recurso de reconsideración.

Que a pesar de haberse aprobado la zonificación RE- uso residencial, y estando en proceso la aprobación del proyecto a ejecutarse en la obra, el 21 de agosto de 2001, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el Acuerdo Nº 35, objeto del presente recurso, decide revocar la aprobación que dio la Cámara Municipal del Municipio Sucre el 1º de septiembre de 1998, mediante Oficio Nº 1.994, en lo atinente al cambio de zonificación de la parcela 550/39-01 de Zonificación RE (Reglamentación Especial-Uso Club Privado) a Zonificación RE (Uso Residencial-Vivienda Multifamiliar) y declarar la nulidad absoluta del mencionado Oficio Nº 1.994, calificando dicho acto administrativo, sin argumento alguno, como un acto irrito de cambio de zonificación aislado, el cual dada la gravedad y magnitud del vicio detectado, carece de eficacia jurídica, no surte efectos, y no puede nacer del mismo ningún derecho a favor de su representada.

Que el acto administrativo recurrido le conculcó a la empresa accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Citaron en apoyo de su pretensión, diversos antecedentes jurisprudenciales, manifestando que en los casos en los cuales una autoridad pública pretenda dictar un acto administrativo capaz de producirle un perjuicio a un particular, debe aperturarse previamente el correspondiente procedimiento administrativo, para permitir que el administrado, como eventual sujeto pasivo del acto desfavorable, pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime pertinentes a favor de su posición jurídica.

Que el incumplimiento de esa obligación por parte de la Administración se materializa cuando ésta procede a dictar un acto que produce efectos desfavorables en la esfera jurídico-subjetiva de un particular, sin darle previamente oportunidad para alegar y probar en favor de su posición jurídica, constituyendo por ende una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49, numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental.

Agregaron que tratándose de un acto que contiene una revocatoria y declaratoria de nulidad de un acto administrativo que otorgaba a su representada una serie de derechos, es claro que, el mismo no podía ser dictado sin la previa sustanciación de un procedimiento, en el curso del cual se le permitiera a su representada alegar y probar lo que a bien tuviere, en defensa de su posición jurídica. Que sin embargo, nada de esto ocurrió, que por el contrario, el Concejo Municipal del Municipio Sucre, a través del acto recurrido, procedió a revocar un acto previo favorable a su mandante, sin sustanciar previamente el debido procedimiento administrativo, conculcándole así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunciaron así mismo la violación del derecho de propiedad, toda vez que el Acuerdo Nº 35 de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, pone una restricción ilegítima a las facultades de su representada de usar, gozar, disfrutar y disponer de la parcela de su propiedad. Que con esa actuación se limita de manera absoluta y arbitraria el derecho de propiedad de su representada sobre la parcela Nº 550/39-01.

Que igualmente, el Concejo Municipal al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues realizó una incorrecta calificación de los hechos e interpretó erróneamente la normativa legal que regula la materia, al afirmar que existía un cambio de zonificación aislado, singularmente propuesto, respecto de la parcela descrita, en flagrante violación de la normativa legal urbanística contenida en los artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Consideran que dicha confusión se debió a una errada interpretación del derecho y a una incorrecta calificación de los hechos, ya que la Cámara Municipal al calificar el acto que otorgó a la referida parcela de terreno la zonificación RE-Uso Residencial, como un cambio aislado de zonificación a la luz de lo dispuesto en Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, desconoce la facultad que tiene el órgano municipal de reglamentar las parcelas calificadas como RE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre.

Que la Cámara Municipal en fecha 1º de septiembre de 1998, lo que hizo fue reglamentar de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, las condiciones de desarrollo de la parcela, calificándola como R6 Uso Residencial (Vivienda Multifamiliar), dándole concreción a la zonificación RE.

Que la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, valoró de manera incorrecta los hechos al determinar que los oficios números 904, 1.197 y 5.165, contienen las condiciones especificas de desarrollo de la parcela de terreno propiedad de su representada, cuando éstas en realidad nunca se han establecido, y solamente se otorgó un permiso de construcción de un club privado, el cual, al no ejecutarse caducó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Distrito Sucre, y que ahora sólo se han establecido las Variables Urbanas Fundamentales de la parcela en referencia al calificarla como R6 Uso Residencial (Vivienda Multifamiliar), mediante un acto definitivamente firme que causó derechos a favor de los particulares, y que no puede ser desconocido o revocado por la Administración a su libre criterio.

Concluyen señalando que la existencia de los vicios en comento, comportan la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian igualmente la violación de la cosa juzgada administrativa, por considerar que lo relativo a la zonificación de la parcela 550/39-01, fue decidido con carácter definitivo mediante actos administrativos previos, creadores de derechos, que no pueden ser ahora desconocidos por la Administración.

Por último solicitaron: 1) Se declare la nulidad del Acuerdo Nº 35, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, por medio del cual revocó la aprobación que esa misma Cámara Municipal había otorgado el 1º de septiembre de 1998, en relación al cambio de zonificación de la parcela 550/39-01 de zonificación RE Reglamentación Especial-Uso Club Privado a Zonificación R6 Uso Residencial vivienda Multifamiliar y declaró la nulidad absoluta de dicho acto. 2) Se declare la zonificación R6 Uso Residencial (Vivienda Multifamiliar) de la parcela de terreno 550/39-01, que previamente le había sido otorgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir el recurso interpuesto, este Tribunal observa:

Denunciaron los apoderados actores, la supuesta violación a su representada de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso. Al respecto señalan, que el Acuerdo Nº 35 de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Afirman que cuando una autoridad pública pretenda dictar un acto administrativo capaz de producirle un perjuicio a un particular, debe previamente aperturar un procedimiento administrativo con el propósito de garantizarle a éste, como eventual sujeto pasivo del acto desfavorable, que pueda formular los alegatos que estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

El representante judicial del organismo recurrido, en la oportunidad procesal correspondiente, negó la existencia en el acto recurrido de los vicios de nulidad absoluta que le imputa la recurrente. Afirma que el acto de fecha 15 de mayo de 2001, le asignó a la parcela de terreno 550/39-01 la zonificación de uso residencial R6 (vivienda Multifamiliar), y que “en consecuencia, si el acto administrativo es inexistente por estar viciado de nulidad absoluta, no tiene sentido aperturar un procedimiento para sostener que el mismo está ajustado a derecho, por otra parte, es de señalar que de aperturarse un procedimiento administrativo se estarían menoscabando los intereses de la colectividad los cuales privan sobre lo individual”.

Ahora bien, el acuerdo impugnado constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha potestad se define doctrinal y jurisprudencialmente como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

En el caso bajo estudio se observa, que el Acuerdo en comento se ejecutó en base a la penúltima de las alternativas supra señaladas, pero sin formula de juicio alguno, pues consta en autos que la Administración se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otro acto dictado por ella misma, sin que mediase un procedimiento de revisión de oficio.

Sobre esta posibilidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, se ha pronunciado señalando al respecto:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…

. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

Del texto en comento se desprenden que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, ques siempre deben ser respetados, salvo que el acto administrativo declarado nulo, este viciado de nulidad absoluta, supuesto en el cual el mismo sería incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, ya que se entiende que nunca existió, lo cual justifica que la potestad revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos.

Así lo señaló esa misma Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

Con vista de las precedentes consideraciones procede este juzgador, a verificar si el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, y, en tal sentido se observa:

El Acuerdo impugnado, se fundamentó para reconocer la nulidad absoluta del cambio de bonificación aislado propuesto por ese mismo organismo, para la parcela No.Catastral 550/39-01. ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Macaracuay, de Zonificación RE (Reglamentación Especial, Uso Club Privado) a zonificación R6 Uso Residencial (Vivienda multifamiliar), en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el ordinal 1º de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, es decir, consideró que el acuerdo adoptado en la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrada el 1º de septiembre de 1988, referente al Cambio de Zonificación Aislado era nulo, por así disponerlo una norma legal y por ser su contenido de ilegal ejecución.

Tales actuaciones fueron cumplidas por el órgano recurrido, sin que mediase un procedimiento de revisión de oficio, en el curso del cual se le garantizase al administrado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, formulando los alegatos que a bien tuviere en defensa de sus derechos e intereses, motivo por el cual, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, el Acuerdo impugnado, a pesar haber sido dictado en ejecución de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sustentada en el hecho de existir un vicio de nulidad absoluta en el acto impugnado, que sirvió de fundamento para declarar su nulidad, incurre a su vez en un vicio que implica su nulidad, en virtud de haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En efecto, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de los Contencioso Administrativo, debe articularse la vigencia del derecho a la defensa con la potestad de revisión de oficio de la Administración prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de procederse a declarar la nulidad absoluta de un acto previo, como mecanismo para garantizar el derecho de los particulares que pudiesen verse eventualmente afectados en su esfera jurídica.

En aplicación de este principio tiene siempre el deber la Administración de brindarle a los interesados la oportunidad de que participen en un procedimiento previo y aleguen lo que consideren pertinente, mediante los trámites del procedimiento administrativo general contemplado en la indicada ley orgánica, o en caso de urgencia, mediante el procedimiento sumario también previsto en esa misma ley, por constituir ese un requisito indispensable para articular el derecho a la defensa y al debido proceso con las potestades de autotutela, y hacer efectiva la vigencia de estos últimos, otorgándole, en casos como el que se analiza, al particular interesado el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que la Administración pretenda revocar un acto administrativo por estimar que el mismo este viciado de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto, tomando en consideración lo indicado por el representante judicial del órgano querellado en el escrito de contestación del recurso al expresar que “no tiene sentido aperturar un procedimiento para sostener que el mismo está ajustado a derecho, por otra parte es de señalar que de aperturarse un procedimiento administrativo se estaría menoscabando los intereses de la colectividad los cuales privan sobre lo individual”, y examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, constatado como ha sido que el acto que se impugna no se dictó en el marco de un procedimiento de revisión de oficio, en el curso del cual se le otorgase a la sociedad mercantil recurrente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, debe forzosamente establecerse que en el caso sub examine, el organismo querellado le conculcó a la empresa accionante los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, viciando por ende de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

Con fundamento en lo antes expuesto, se declara con lugar el presente recurso, y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido el Acuerdo Nº 35 de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, por los abogados J.A.W.B., L.A.G.R., R.B.M., C.D.G.S. y N.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.283, 28.521, 22.748, 62.667 y 83.023, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO FUTURA, C.A., sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 69-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 35 de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el cual se anula.

SEGUNDO

Se mantienen en pleno vigor los efectos del acto administrativo mediante el cual, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre de esa misma entidad estadal, aprobó la asignación de Zonificación Uso Residencial R6, (Vivienda Multifamiliar), con variables urbanas previstas en la Sección VI de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre a la Parcela 550/39-01, ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, mientras no sea declarada su nulidad, en sede administrativa o en sede jurisdiccional.

TERCERO

Se niega la solicitud formulada por los apoderados actores, en el sentido de que este Tribunal establezca el tipo de zonificación que le corresponde al inmueble propiedad de su representada, por exceder dicho pronunciamiento el ámbito de competencias asignadas por ley a los Tribunales de los Contencioso Administrativo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148 ° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 100-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 5549

JNM/ycp.-

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