Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000566

PARTE ACTORA: GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el No. 66, Tomo 1895-A.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas, titular de la cédula de identidad No. V-13.827.488, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.977.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1968, anotado bajo el Número 79, Tomo 59-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 28, Tomo 32-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.B., abogad en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.836.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.213.

MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

La demanda contenida en estos autos fue presentada en fecha 04 de noviembre de 2011 y en ella la parte actora GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A demandó por Cobro de Bolívares a GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA). Realizado el sorteo de distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal, siendo admitida por auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA en la cual reforma mantiene su alegato de ser acreedora de la demandada y reforma el PETITORIO, proponiendo demanda de QUIEBRA.

Dicha Reforma de la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, oportunidad en la que se emplazó a GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A, para dar contestación y-u oponer las excepciones y defensas previstas en el artículo 933 del Código de Comercio.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por los representantes de la demandada GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A., estos se dan expresamente por citados.

En fecha 11 de Enero de 2012, oportunidad fijada para ello la parte demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), dio contestación a la demanda de QUIEBRA propuesta en su contra.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal ante los términos de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE QUIEBRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 934 del Código de Comercio, a los fines de resolver sobre las defensas opuestas, abrió una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de la distancia, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien y vencido este lapso este Juzgador debía dictar la sentencia correspondiente al tercer (3) día de despacho siguiente, en caso de que no se hubiere solicitado que el asunto se decida con asociados.

En fecha 01 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), consignó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con cuatro anexos constantes de 129 folios útiles. Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012.

En fecha 9 de Febrero de 2012, se dictó sentencia en la cual se otorgó trámite al BENEFICIO DE ATRASO solicitado.

En fecha 14 de Marzo de 2012, el abogado C.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.832, se dio por notificado de su nombramiento como síndico.-

En fecha 28 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir la correspondiente credencial al Síndico designado.-

En fecha 24 de Abril de 2012, se libró oficio y despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fines de practicar la Ocupación Judicial de todos los bienes de la parte demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Agosto de 2012, según consta en las resultas recibidas por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012.-

Mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de Octubre de 2014, por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, la abogada M.C.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.977, en su carácter de endosataria de la Sociedad Mercantil GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A., en forma expresa DESISTIO DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO que desprenden del presente juicio y la parte demandada debidamente asistida por su apoderado judicial manifestaron su conformidad con el desistimiento formulado por la actora.

SOBRE EL BENEFICIO DE ATRASO

Por fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal admitió el tramite de la Solicitud de beneficio de atraso peticionado por la demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA) y en ese sentido designó a los miembros de la Comisión de Acreedores; designó Sindico Provisional; decretó la ocupación judicial de todos sus bienes y decretó medidas de vigilancia.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Comercio, el beneficio de atraso, tiene por fin la liquidación amigable de los negocios de la Sociedad Mercantil Solicitante, que debe efectuarse dentro de un plazo que no exceda las 12 meses, sin embargo en el caso de marras dicho lapso transcurrió íntegramente sin que conste en autos la constitución de la Comisión de Acreedores, ni el informe del Sindico sobre la liquidación, ni la intervención de ningún acreedor, hechos que evidencian total inactividad, y obligan a este Tribunal a considerar patentizada la falta de interés de la solicitante e incluso de sus acreedores, siendo improcedente mantener los beneficios y protección otorgados por un lapso superior al establecido en el artículo 898 del Código de Comercio, referido anteriormente, el cual en el caso de marras, como se acotó antes, ya transcurrió, en cuya virtud este juzgador da por terminado el tramite de la solicitud de beneficio de atraso peticionado por GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA) y en tal sentido revoca la designación de Sindico Provisional designado y de los miembros de la Comisión de Acreedores; suspende la medida de ocupación judicial decretada y practicada y las medidas de vigilancias decretadas. Así se decide.

SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Necesario es traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 09-1158 (Caso: ESTACION DE SERVICIOS SAN DIEGO C.A. e INGENIERIA SAN JOAQUIN C.A.), que precisó:

“El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.. ……..”

Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita se puede evidenciar claramente, que cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento, y por cuanto en el presente caso la parte desistió de la acción, lo procedente es dar por consumado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud este Tribunal da por CONSUMADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, en consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

LEGS/SCO/Fátima C.-

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