Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoPerención

N° Expediente : 09-2538 N° Sentencia : Fecha: 09/10/2012 Procedimiento:

Perención

Partes:

SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO GRIGIO 17, C.A, CONTRA LA P.A. Nº 00095-09 DICTADA EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2009 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Resumen:

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado P.R., Inpreabogado Nº 136.696, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GRIGIO 17, C.A, contra la P.A. Nº 00095-09 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Juez/Ponente:

Terry del Jesús Gil León

Organo:

Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR QUINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL 202° y 153° RECURRENTE: Sociedad Mercantil Grupo Grigio 17, C.A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: P.R., Inpreabogado Nº 136.696. ORGANISMO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado P.R., Inpreabogado Nº 136.696, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GRIGIO 17, C.A, contra la P.A. Nº 00095-09 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal ordenó a la parte recurrente consignar los documentos fundamentales en los que fundamenta su pretensión. En fecha 30 de julio de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin que remitiera los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. En fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoria a fin que remitiera los antecedentes administrativos del caso, siendo consignada tal notificación en fecha 10 de diciembre de 2009. Ahora bien, visto que no consta actuación alguna por la representación judicial de la parte actora, desde el 10 de diciembre de 2009, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, lo cual denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.” En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció: “… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...” En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 10 de diciembre de 2009, fecha que el alguacil consignó la notificación de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana relativa a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara. Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal. DECISIÓN En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado P.R., Inpreabogado Nº 136.696, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GRIGIO 17, C.A, contra la P.A. Nº 00095-09 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación. EL JUEZ ABG. TERRY GIL LEON LA SECRETARIA ABG. DESSIREE MERCHAN En esta misma fecha, nueve (09) día

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