Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0935

Mediante Oficio Nro. 301/11 de fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de algunas actuaciones relacionadas con el expediente Nro. AP41-U-2009-000627 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2010 por la abogada A.T.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.843, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de abril de 1991, bajo el Nro. 77, Tomo 40-A-Sgdo; representación que consta en el instrumento poder cuyos datos de identificación cursan a los folios 214 al 217 del expediente; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual negó abrir la articulación probatoria solicitada por la mencionada empresa conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Según se desprende del auto de fecha 2 de diciembre de 2010, la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo y se remitió a esta Sala copia certificada de las actuaciones procesales señaladas por la parte apelante.

El 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2011 la abogada A.T.T., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 26 de octubre de 2011 el abogado I.C.C.M., inscrito en el INPREABOGADO Nro. 38.968, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder cuya identificación se puede apreciar en los folios 354 al 356 de las actas procesales; presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 27 de octubre de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la ciudadana M.G.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.G.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Grupo Hardwell Tecnologies, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2009/007584 del 23 de septiembre de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a cargo de la contribuyente la sanción de comiso sobre Cuatrocientos Ochenta y Dos (482) unidades de nitrato de amonio equivalente a un total de Un Mil Doscientos Cinco Kilogramos (1.205 Kgs.), “calidad comercial fertilizantes (NH4) 2N03, 2,5 Kg, Código Arancelario 3102.30.00”, ingresados al territorio aduanero el 23 de mayo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2010 la representación judicial de la recurrente promovió los siguientes medios probatorios: (i) documentales, (ii) exhibición de documentos, (iii) informes e (iv) inspección judicial, los cuales fueron admitidos el 22 del mismo mes y año por el Tribunal de origen, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas siéndole concedida por Veinte (20) días de despacho, mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año.

El 21 de julio de 2010, vencido dicho lapso y su prórroga, el Juez de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 12 de agosto de 2010 ambas partes consignaron sus escritos de informes y, el 27 de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de la recurrente presentó un escrito de observación a los informes presentados por el Fisco Nacional.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2010 la abogada N.R.M., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 25.934, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder cuyos datos de autenticación corren insertos en el folio 337 del expediente judicial, solicitó al Tribunal remitente la desestimación del escrito de observación a los informes consignado por la recurrente, por haber sido presentado fuera de los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante diligencia del 8 de octubre de 2010 la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 20 de octubre de 2010 la representante judicial de la empresa Grupo Hardwell Techonologies, C.A., solicitó al Tribunal de la causa que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “a los efectos que se pueda ejercer el control sobre la prueba contentiva del expediente administrativo y pueda ejercer las acciones pertinentes [con el propósito] de atacar el medio probatorio”. (Agregado de la Sala).

La solicitud formulada por la apoderada judicial de la recurrente encontró su fundamento en la consignación del expediente administrativo realizada por la representación del Fisco Nacional el 8 de octubre de 2011, la cual -a juicio de la recurrente- es contraria a derecho, toda vez que se realizó después que el Tribunal de instancia dijo “vistos” en el juicio.

Mediante sentencia interlocutoria del 17 de noviembre de 2010, el Juez de instancia negó la petición de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del mencionado Código Adjetivo, con fundamento en que la “causa quedó vista para sentencia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, por consiguiente en esta etapa del proceso no corresponde a las partes ejercer actividad alguna del (sic) control de la prueba, pues esta actividad corresponde a otra etapa que ya feneció dentro del procedimiento y el análisis del cúmulo probatorio le corresponderá hacerlo a este juzgador en la sentencia definitiva”.

El 19 de noviembre de 2010 la representación judicial de la recurrente apeló la mencionada decisión y, en la misma fecha, presentó un escrito de impugnación del expediente administrativo.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria del 17 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud que le hiciera la apoderada de la recurrente para abrir la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos jurídicos siguientes:

(…) Visto el Escrito presentado en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, por la ciudadana A.T.T. (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. mediante el cual solicita de este Tribunal se sirva fijar mediante auto expreso, el lapso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se pueda ejercer el control de la prueba contentiva del expediente administrativo y así ejercer las acciones pertinentes a los fines de atacar el medio probatorio contenido en dicho expediente, (…) este órgano jurisdiccional para decidir observa, que la presente causa quedó vista para sentencia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, por consiguiente en esta etapa del proceso no corresponde a las partes ejercer actividad alguna del (sic) control de la prueba, pues esta actividad corresponde a otra etapa que ya feneció dentro del procedimiento y el análisis del cúmulo probatorio le corresponderá hacerlo a este juzgador en la sentencia definitiva que habrá de recaer en el presente asunto.

En todo caso la representación Judicial (sic) de la recurrente ha hecho valer sus observaciones sobre el expediente administrativo presentado por la ciudadana N.R.M. (…), en fecha posterior a que la causa quedase vista para sentencia, las cuales serán tomadas en cuentas por este Juzgador que goza de poderes inquisitivos, en el análisis y decisión de fondo de la causa, razones por la cual este Tribunal niega lo solicitado por la recurrente

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2011 la abogada A.T.T., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Aduce que el fallo objeto de apelación lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar a su representada el derecho que le asiste de impugnar el expediente administrativo consignado “de manera extemporánea” por la representación fiscal durante el lapso para dictar sentencia.

Explica que la recurrida se apartó del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual precisó la oportunidad de impugnación del expediente administrativo de acuerdo al momento en que éste sea consignado en las actas procesales.

Arguye que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre la presentación extemporánea del expediente administrativo, lo que -a juicio de la recurrente- hace que se presuma una conducta parcializada por parte del Juzgador en beneficio de la Administración Tributaria.

Alega que el Tribunal de la causa igualmente lesionó sus derechos constitucionales al omitir pronunciarse respecto de su solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, formulada con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

Impugna, rechaza y desconoce los documentos que se mencionan a continuación, contenidos en el expediente administrativo consignado por la representación fiscal el 8 de octubre de 2010, a saber:

1) Memorando identificado con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/08491 de fecha 21 de septiembre de 2009, que cursa a los folios 14 y 15 del expediente administrativo, con fundamento en lo siguiente.

  1. Afirma la falsedad de las declaraciones contenidas en el mencionado documento, según el cual, la mercancía objeto de comiso no fue “despachada”, razón por la que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del “pase de salida del Sidunea”.

  2. Sostiene que las declaraciones expresadas por el funcionario que suscribió el mencionado documento se encuentran viciadas, toda vez que -a su juicio- es falso que (i) la mercancía objeto de comiso haya sido distribuida y (ii) se haya incumplido el proceso de nacionalización.

  3. Denuncia que a través del Memorando de fecha 21 de septiembre de 2009, la Administración Aduanera vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada “al exacerbar la potestad discrecional sobre un acto administrativo que [le] originó derechos subjetivos (…) como lo fue el pase de salida y nacionalización de la mercancía lo que (…) desvirtúa el hecho falso expuesto por el funcionario”.

2) Instrumento no identificado por la recurrente, que -a su decir- cursa a los folios 16, 17 y 18 del expediente administrativo, toda vez que considera que es falso que su representada haya importado Setecientas Veinte (720) unidades de nitrato de amonio, “cuando la declaración de aduana que igualmente riela en el expediente administrativo, indica [que] la cantidad de frascos es 482”, por lo que para desvirtuarla promueve la declaración de aduanas. (Agregado de la Sala).

3) Oficio de fecha 21 de septiembre de 2009 “que riela al folio 14 del expediente administrativo”, mediante el cual se ordena un nuevo reconocimiento de la mercancía importada sin que haya sido notificada a su representada.

4) Documentos que -a decir de la contribuyente- cursan a los folios 19, 20, 38 al 43, 50, 51, 53 del expediente administrativo, los cuales no se identifican en el escrito de fundamentación.

5) Oficio Nro. 007027 del 29 de agosto de 2009 y los Memoranda Nros. 0578 y 0686 de fechas 23 de julio y 27 de agosto del mismo año, respectivamente, en los que se indica que fueron importadas Setecientas Veinte (720) unidades de nitrato de amonio, lo cual es considerado por la apoderada judicial de la recurrente como un hecho falso.

6) Oficios remitidos por el “INSAI, uno correspondiente al mes de septiembre y el otro correspondientes (sic) al mes de julio (sic) ambos del año 2009, en virtud de la falsedad del contenido de los oficios”. Para demostrar su afirmación promovió la prueba de informe, solicitando que se remita un oficio al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras con el objeto que informe cuándo ocurrió la fusión entre el “Instituto de S.A.I., con el SASA, y que si en el momento de la fusión existió un (sic) paralización del otorgamiento de los permisos de salud agrícola”.

Finalmente, solicita se ordene al Tribunal de la causa que inicie el “procedimiento de impugnación” previsto en la sentencia Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por esta Sala Político-Administrativa relacionada con la consignación en las actas procesales del expediente administrativo después de vista la causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 2010, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar: (i) si el fallo objeto de apelación lesionó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, al negar a la recurrente la posibilidad de impugnar el expediente administrativo; (ii) si la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre: a) la presentación extemporánea del expediente administrativo y b) la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y (iii) si procede la impugnación del expediente administrativo ante esta Alzada.

No obstante el orden en que fueron alegados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta M.I. se pronunciará, en primer lugar, sobre el vicio de forma de la sentencia porque de configurarse éste acarrearía su nulidad; en segundo lugar, con relación a la alegada violación de los mencionados derechos constitucionales; y, finalmente, sobre la procedencia de la impugnación del expediente administrativo efectuada con la fundamentación de la apelación.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

(i) Incongruencia negativa.

Antes de resolver el presente alegato, este M.T. considera oportuno destacar que la doctrina procesal al calificar las sentencias por su naturaleza en el proceso, ha distinguido entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.

Esta tipología toma como referencia no sólo la oportunidad en la cual se dicta el fallo, sino el alcance objetivo del mismo, de manera que las sentencias definitivas además de ser dictadas al finalizar la sustanciación de la causa, suelen contener un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia debatida y, por tanto, ponen fin al proceso, cuando menos en primera instancia. Mientras que las sentencias interlocutorias o interlocuciones, se producen a lo largo del juicio y tienen por objeto, en principio, poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida. (vid. sentencia Nro. 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R..)

De ahí que pueda afirmarse, aun cuando en ambos casos se debe atender al cumplimiento de los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en lo que respecta a las sentencias interlocutorias teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance, el régimen de validez de estos fallos se ha flexibilizado, pero sin llegar con ello al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a tales pronunciamientos la apariencia de una verdadera; decisión; todo con el fin de preservar derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano.

Así, se dispuso relevar a estas decisiones de formalismos inútiles, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, observa esta Alzada que la apoderada judicial de la recurrente señaló que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) la presentación extemporánea del expediente administrativo y b) la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En relación al señalado vicio de incongruencia de negativa, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (vid. sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que la apoderada judicial de la empresa apelante, alega que el Juez de la causa omitió pronunciarse respecto a la supuesta presentación extemporánea del expediente administrativo consignado el 8 de octubre de 2000 por la representación fiscal.

En atención a lo antes expuesto, de la revisión del expediente observa la Sala que el Sentenciador ciertamente no emitió opinión alguna respecto a la tempestividad de la consignación en autos de los antecedentes administrativos, mas si pudo apreciar la afirmación del juez respecto a que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en conexión con la impugnación del expediente administrativo, serían tomados en cuenta en el momento de resolver el mérito de la controversia.

Al respecto, ha sostenido este M.T. que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala que define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (vid. sentencia Nro. 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).

En conexión con lo expresado, esta Sala precisa que de la lectura del escrito presentado por la apoderada de la recurrente en fecha 20 de octubre de 2010 (folios 448 y 449), se aprecia que su pretensión procesal se circunscribía a que el Tribunal de instancia fijara la oportunidad para dar inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la representación del Fisco Nacional había consignado el expediente administrativo después de vista la causa, siendo tal solicitud un aspecto que debe ser resuelto por el Juzgador en la sentencia de mérito; razón por la cual considera este M.T. que éste no estaba obligado a decidir si el expediente administrativo había sido incorporado al proceso de manera extemporánea.

Por lo tanto, se concluye que en la presente causa no se ha configurado el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada; por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

En adición a lo antes indicado, se observa que la sociedad mercantil recurrente denuncia que el Juez de instancia incurre igualmente en el vicio de incongruencia negativa al no haber tomado en consideración su solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, presentada conjuntamente con el escrito del recurso contencioso tributario y ratificada mediante diligencias de fechas 10 de junio y 6 de agosto de 2010.

Por otra parte, en relación al señalamiento que hiciese la representación judicial de la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, según el cual el fallo objeto de apelación omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, formulada con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; es preciso referir que dicha petición no formó parte del asunto controvertido en el escrito que dio origen al fallo recurrido presentado el 20 de octubre de 2010, mediante el cual la apoderada judicial de la recurrente solicitó al Tribunal de la causa que diera inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual mal podría esta Alzada pronunciarse ahora sobre el particular. Así se declara.

(ii) Violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Denuncia la recurrente que el fallo objeto de apelación lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle el derecho que tiene de impugnar el expediente administrativo consignado “de manera extemporánea” después que fue vista la causa, es decir, durante el lapso para el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Sobre el contenido de los mencionados derechos de orden constitucional, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha precisado esta Sala en anteriores oportunidades, que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable

. (Ver sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: M.Á.M.T. y D.J.R.J., respectivamente).

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgador expresó en el fallo apelado que había precluído la oportunidad para controlar y contradecir el expediente administrativo, consignado por la representación fiscal luego de haberse dicho “vistos” en la causa, razón por la cual concluyó que la valoración probatoria se haría -a juicio de la recurrida- en la oportunidad en que se dictase la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, se observa que la recurrente en ejercicio de su derecho a controlar y contradecir el expediente administrativo consignado por el Fisco Nacional, asumió el procedimiento de impugnación establecido en sentencia de esta Sala Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A., mediante la cual se precisó la oportunidad para impugnar el expediente administrativo de acuerdo al momento en que éste haya sido incorporado a las actas procesales.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa que tiene la parte que quiera objetarla. Así, mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio probatorio al proceso, la segunda está dirigida a enervar la eficacia probatoria de éste (del medio de prueba). La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba.

En estos casos, la impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo.

De esta manera, de acuerdo al mecanismo de defensa seleccionado por la recurrente con el objeto de enervar el valor probatorio del expediente administrativo promovido por la representación fiscal el 8 de octubre de 2010, esta Sala advierte que aún y cuando el juicio ya se encontraba en estado de sentencia la recurrente solicitó al Tribunal de la causa (el 20 de octubre de 2010), que se diera inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de presentar durante esa oportunidad sus argumentos jurídicos para impugnarlo.

Ahora bien, de la lectura del fallo apelado esta Alzada pudo apreciar que el Juez de la causa declaró con fundamento en sus amplios poderes inquisitivos, que tomará en consideración las observaciones formuladas por la representación judicial de la recurrente contra el expediente administrativo y la extemporaneidad de su consignación en autos, en la oportunidad cuando dictara la sentencia de mérito.

En tal sentido, dada la naturaleza interlocutoria del fallo apelado, cabe precisar que el Juez de instancia no podía adelantar opinión respecto a la valoración del expediente administrativo ni sobre la tempestividad de su consignación en las actas procesales, razón por la cual esta Sala considera que el fallo apelado no lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente; en consecuencia, se desestima la indicada denuncia. Así se declara.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que en el caso bajo examen resulta innecesario pronunciarse respecto a la impugnación del expediente administrativo efectuada por la recurrente ante esta Alzada. Así se establece.

En el marco de lo antes transcrito, deviene imperativo para esta M.I. declarar sin lugar la apelación ejercida por la recurrente y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación mediante el cual el Juez de instancia negó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y difirió su pronunciamiento respecto a las observaciones formuladas por la recurrente para el momento en que se dictara la sentencia definitiva. Así se declara.

Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, esta Alzada condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

V

DECISIÓN

En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud de iniciar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Se Condena en COSTAS a la contribuyente en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G.M.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.

La Secretaria,

S.Y.G.

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