Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006605.-

En fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.577.874, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el número 08, Tomo 79-Cto. de los libros llevados por dicho Registro; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 16 de noviembre de 2009, y notificado mediante Oficio Nº 784-09 de la misma fecha, librado en el Expediente Nº 036-2009-06-00084, mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de Treinta y seis mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 36.764,58).

En fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como también se ordenó librar boleta al ciudadano J.S..

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos por la recurrente, de la forma siguiente:

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que en fecha 28 de julio de 2009 fue notificada de la P.A. Nº 140-09, mediante la cual se le impuso multa por Setecientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), la cual canceló en fecha 25 de agosto de 2009.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009 fue notificada de un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de Treinta y seis mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 36.764,58), auto que se dictó con prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto impugnado no expresa los recursos que pueden interponerse e incurre en falso supuesto, por cuanto no existe rebeldía ni contumacia en el pago de la multa impuesta mediante la P.A. Nº 140-09 de fecha 30 de junio de 2009, dado que la multa fue cancelada y recibida por la Inspectoría en fecha 03 de septiembre de 2009.

Que al no abrir el procedimiento de multa y al no notificarle a su mandante, se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por ser el recurrido un auto dictado sin que se le brindara la oportunidad de ser oído.

Que el acto administrativo impugnado le ha vulnerado a su mandante el principio de legalidad que debe revestir a todo acto administrativo, así como también “(…) viene soportado en un falso supuesto de hecho y de derecho, violentando el principio de la legalidad teleológica, con violación expresa al principio de la proporcionalidad y racionalidad del acto administrativo, en consecuencia el referido acto no cumple con el artículo 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no desarrolla una relación de hechos concretos atribuibles que puedan generar alguna consecuencia jurídica, ni cumple con los requisitos exigibles para su validez y eficacia …omissis… también se encuentra incurso dentro del numeral 3 y 4, del artículo 19 y viola el artículo 73 ejusdem, en el primero de los casos por cuanto creó e impuso sanciones no establecidas sobre supuestos no existentes ni probados, en el segundo, por cuanto tampoco señala los recursos que en vía jurisdiccional se pueden oponer (…)”

Que el importe de la multa establecida es confiscatorio, y se fundamenta en un exceso de rigor, y en un acto lleno de vicios tanto en su causa como en su contenido, y en ese sentido argumenta que no es aplicable el principio solve et repete por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a pesar que las multas “(…) no son exigibles hasta que la decisión administrativa no esté firme, el exigir al recurrente el pago de la misma en forma anticipada, como en el presente caso, en el cual se le impuso un término de pago de forma inmediata, que produciría de cumplirse tal hecho antes de que se decida el fondo de la presente causa, un evidente daño patrimonial …omissis… en cuanto que se habría pagado una multa injusta, desproporcionada y manifiestamente ilegítima e ilegal, colocando al recurrente como culpable de hecho (…)”

Que por lo anteriormente expuesto solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, a los fines de evitar nuevas y consecuentes multas, bajo el criterio de la rebeldía, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó la representación judicial de la recurrente la nulidad del acto administrativo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al efecto, se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que en cada caso, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el periculum in mora, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, sin haber fundamentando el requisito del fumus boni iuris.

Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional, sin que ello represente emitir opinión por adelantado del recurso principal, y en aras de garantizar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de una revisión prima facie de las actas que integran el expediente y de los documentos consignados a los autos, así como de los argumentos señalados en el escrito libelar, se tiene que la actora alegó que la impugnación del acto se fundamenta en razones de nulidad absoluta, por violación de normas constitucionales y legales, y toda vez que los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado deben ser analizados al momento de resolverse el fondo del presente asunto, no es posible obtener en esta etapa del procedimiento el requisito de la presunción de buen derecho, y así se declara.

De igual manera se advierte que el periculum in mora se desprende de argumentos referidos al importe de la multa y a la imposibilidad de su pago, así como al hecho siguiente: “(…) el exigir al recurrente el pago de la misma en forma anticipada, como en el presente caso, en el cual se le impuso un término de pago de forma inmediata, que produciría de cumplirse tal hecho antes de que se decida el fondo de la presente causa, un evidente daño patrimonial (…)”

Tales afirmaciones ciertamente demuestran la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la sentencia de mérito no se podrá reparar o será de difícil reparación.

Ahora bien, dado que los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, como ya se indicó, deben verificarse de manera concurrente, y por cuanto el requisito del fumus boni iuris no fue suficientemente demostrado por la parte recurrente, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la actora, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 16 de noviembre de 2009, y notificado mediante Oficio Nº 784-09 de la misma fecha, librado en el Expediente Nº 036-2009-06-00084, mediante el cual se le impuso a la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., una multa por la cantidad de Treinta y seis mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 36.764,58).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. No. 006605.-

FMM/Oda.-

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